Radicado: 11001-03-15-000-2024-01645-00 (2626) Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01645-00 (2626) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carmen María Ojeda Felizzola Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Gloria Rosa Muñoz Samper.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso extraordinario de revisión, el 4 de abril de 20241, solicitó la revisión de la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-23-33-000-2015-00077-01, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Carmen María Ojeda Felizzola.
La recurrente invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.1.2. El Despacho inadmitió el recurso extraordinario, en auto del 7 de mayo de 20242, por no está acreditada la vigencia del mandato suscrito por la entidad accionante. 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Visible en el índice 6 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-01645-00 (2626) Demandante: UGPP La parte accionante radicó oficio el 20 de mayo de 20243, con el que subsanó el requisito requerido. 1.1.3.
El Despacho, por auto del 17 de junio de 20244, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.1.4. El Ministerio Público, el 9 de julio de 20245, allegó concepto sobre el fondo del asunto, y solicitó que el recurso extraordinario se declare infundado. 1.1.5. La apoderada de la UGPP presentó memorial el 1 de agosto de 20246, contentivo de la renuncia como representante de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión Como la accionante presentó el recurso extraordinario de revisión, el 4 de abril de 2024, resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20217. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2024. 2.2.
Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2118 y 2549 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas solicitadas: 3 Visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI 4 Visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI 5 Visible en el índice 17 del aplicativo SAMAI 6 Visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI 7“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 8 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01645-00 (2626) Demandante: UGPP 2.2.1. Parte demandante La entidad actora allegó como pruebas, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, copia del expediente prestacional de la señora Carmen María Ojeda Felizzola. La recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, adujo, la sentencia objeto de revisión ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia a la señora Carmen María Ojeda Felizzola, computando indebidamente tiempos laborados en la docencia nacional y por prestación de servicios, en contravía de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 114 de 1913, y a la falta de declaración de la existencia de la relación laboral entre la señora Ojeda Felizzola y la administración pública.
Por lo anterior, el expediente prestacional resulta conducente10, pertinente11 y útil12 para establecer si se configuran o no los hechos en que se fundan las causales alegadas, en consecuencia y en vista de que la demandante lo aportó, el Despacho lo tendrá como prueba. Adicionalmente, la parte recurrente solicitó que esta Jurisdicción oficie al Tribunal Administrativo del Cesar, para que remita en calidad de préstamo, la totalidad del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 20001-23-33-003-2015-00077-00, interpuesto por la señora Carmen María Ojeda Felizzola contra la UGPP.
En vista de que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario, el Despacho procederá a ordenar, que, por la Secretaría de la Corporación, se oficie al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita el expediente mencionado; esto, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)13, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 10 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 11 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. 12 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 13 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01645-00 (2626) Demandante: UGPP 2.2.2.
Parte demandada La señora Carmen María Ojeda Felizzola, no contestó el recurso extraordinario. 2.2.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no solicitó pruebas, en el concepto que presentó sobre el fondo del asunto. 2.3. Otras disposiciones En atención al memorial radicado por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada judicial de la demandante, UGPP, en el que presentó su renuncia y al que acompañó la comunicación que remitió a su poderdante, el Despacho la admitirá, por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados por la parte accionante.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con número de radicado 20001-23-33-003-2015-00077-00, interpuesto por la señora Carmen María Ojeda Felizzola contra la UGPP.
TERCERO: ADMITIR la renuncia al poder, presentada por la apoderada de la UGPP, Lucía Arbeláez de Tobón. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico