Micelio
18001233300020210015902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-19

Radicación interna: 0496-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Anarcila Peña Murcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 18001-23-33-000-2021-00159-02 (0496-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Ana Arcilia Peña de Murcia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acción de lesividad – Reconocimiento y reliquidación pensión gracia. Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones La UGPP, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 9594 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia, y N° 9513 del 08 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión por retiro del servicio. 1 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 9.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le restituya la suma correspondiente a los valores pagados a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante las resoluciones demandadas emanadas por la extinta Cajanal, (ii) la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, (iii) el pago de intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y, (iv) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA. 1.1.2 Hechos La UGPP puso de presente que la señora Ana Arcilia Peña de Murcia, nació el 26 de octubre de 1935, que laboró como docente para el Ministerio de Educación Nacional desde el 22 de julio de 1974 hasta el 31 de enero de 1976, con una vinculación nacional.

Asimismo, para la Secretaría de Educación del Caquetá, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 1° de agosto de 2001, fecha de retiro del servicio, con una vinculación nacionalizada. Inidicó que la accionada adquirió el estatus jurídico de pensionada el 4 de septiembre de 1994, por tiempo de servicios, motivo por el cual, mediante la Resolución N° 9594 del 13 de agosto de 1996, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia, y a través de la Resolución N° 9513 del 08 de mayo de 2002, reliquidó la pensión por retiro del servicio.

Finalmente, señaló que la demandada presentó varias solicitudes de reliquidación de pensión, las cuales fueron negadas por la extinta Cajanal y luego por la UGPP, al considerar que parte del tiempo laborado fue bajo el nombramiento del orden nacional, y por tanto, no era válido para reliquidar la pensión gracia. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política; artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 y el artículo 3 de la Ley 37 de 1993.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 3 Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que «[…] la Resolución 108 del 30 de agosto de 1974 y el Decreto 718 del 02 de febrero de 1976 fueron expedidos por el Intendente Nacional de Caquetá, entidad o autoridad dependiente del Gobierno Nacional de la época, es preciso señalar que en el nombramiento hubo intervención directa del gobierno central, y por tal razón, el carácter de la vinculación durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1974 al 31 de enero de 1976 y el 01 de febrero de 1976 al 31 de Julio de 2001 es NACIONAL».

En ese sentido, indicó que «[…] la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados».

(sic) Frente a la reliquidación por retiro definitivo del servicio, expuso que, «[…] a los docentes a quienes se les reconoce una pensión de jubilación gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus y que la misma sea cancelada desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial».

(sic) Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que «[…] Si bien es cierto la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002, por la cual se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio a la señora ANA ARCILA PEÑA DE MURCIA., no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con las consideraciones citadas, también lo es que la pensión gracia fue reconocida computando tiempos Nacionales, por tanto se solita la declaratoria de Nulidad de las “09594 del 13 de agosto de 1996,y la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002 teniendo en cuenta que a la demandada al momento del otorgamiento de su pensión gracia le tuvieron en cuenta tiempo de servicio del orden Nacional» (sic) 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 Ana Arcilia Peña de Murcia,2 por medio de apoderado judicial expuso que en el presente asunto, «[l]a pensión gracia fue obtenida de acuerdo con los cánones en la Ley 114 de 1913: veinte años de servicio, la edad de cincuenta años y el ejercicio honesto y dedicado de la docencia. La buena fe de la profesora orientó su comportamiento como maestra «[en] escuelas oficiales de primaria.

La trabajadora mantuvo la condición de educadora en colegios de enseñanza primaria en planteles municipales o departamentales, con nombramiento de la autoridad municipal o departamental y salarios originados en el presupuesto seccional, aún en el caso de que procedieran del presupuesto nacional (situación fiscal, en su momento), pues esto último es la forma que toma la descentralización administrativa y territorial por mandato constitucional.

La participación de los entes territoriales en los recursos de la Nación transforma estos ingresos en endógenos, no pudiéndose predicar que a la maestra se le remuneró con recursos nacionales». (sic) 2 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 143. Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 4 Frente a la prescripción, señaló que, «[h]abiéndose pagado la pensión desde el mes de septiembre de 1996, y su reajuste desde mayo 2002, es inobjetable que la devolución de está prescrita.

De acuerdo con lo expuesto se ha operado la prescripción instintiva de la acción para adelantar el reconocimiento y el cobro de las mesadas pagadas». (sic) Propuso las excepciones que denominó, «prescripción de la acción para pedir la devolución de las mesadas pagadas», e «legitimidad del reconocimiento de la pensión gracia». 1.3 La medida cautelar3 Mediante auto del 12 de septiembre de 2024,4 la Corporación estudió la procedencia de la medida cautelar formulada por la UGPP, oportunidad en la que, luego del correspondiente análisis, dispuso suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N° 9513 del 08 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión por retiro del servicio, al estimar que se debía liquidar con el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado y no con el último año de servicios como se hizo en ese acto administrativo. 1.4 La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, hizó referencia al artículo 1° de Ley 33 de 1985, que dispone que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Asimismo, a la Ley 62 de 1985 que señaló de manera enunciativa los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de reconocer la pensión bajo este régimen, así: i) asignación básica; ii) gastos de representación; ii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 172. 4 Samai-Tribunal-índice 06, radicado 18001-23-33-000-2021-00159-01 (7287-2023). 5 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 172.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 5 Conforme a lo anterior, indicó que la Ley 33 de 1985 regula el sistema ordinario pensional de servidores públicos en servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y con base en esta norma, CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a la demandada por haber cumplido 55 años y 20 años de servicio público.

Por lo tanto, resaltó que el acto administrativo en nada se refiere a la pensión gracia de jubilación, la cual está consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Por lo anterior, determinó que «la pensión de jubilación que trata la Ley 33 de 1985 difiere totalmente de la pensión especial gracia contenida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por consiguiente, para esta Sala es imposible adelantar un juicio de legalidad de los actos acusados cuando los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda difieren del contenido fáctico y jurídico de las resoluciones pensionales.

De ahí que, esta Colegiatura encuentre que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, ya que basó todo su argumento jurídico en la pensión jubilación gracia, cuando esta no fue reconocida por CAJANAL a través de los actos acusados. Lo único probado en este proceso, es que a la demandada Ana Arcila Peña de Murcia se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, la cual fue reliquidada con el último año de servicio».(sic) Por lo tanto, consideró infructuoso analizar sí la demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada o territorial, al no estar demostrado que los actos acusados hayan reconocido la pensión jubilación gracia. De otra parte, frente a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que el numeral 1 literal c) del artículo 164 del CPACA, señala que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 1.5 El recurso de apelación6 La UGPP inconforme con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación por medio de la cual expone que la señora Peña de Murcia no tiene derecho a la pensión gracia otorgada, toda vez que, no logra demostrar los 20 años de 6 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 173.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 6 servicios que exige el requisito para acceder a dicho beneficio pensional y la entidad computó tiempos servidos como docente nacional para ese efecto. Por lo tanto, señaló que «[ ] la extinta CAJANAL, mediante la Resolución N° 09594 del 13 de agosto de 1996 por la cual se reconoció la prestación, computó tiempos laborados para el Ministerio de Educación Nacional - Coordinación de Educación del Caquetá del 22 de enero de 1974 al 30 de enero de 1976 para los cuales fue nombrado por Resolución No. 108 del 30 de agosto de 1974, emanada de la inspección Nacional del Caquetá, y se computaron tiempos laborados para la Secretarla de Educación del Caquetá del 01 de Febrero de 1976 al 21 de Diciembre de 1994 para los cuales fue nombrado por medio del Decreto 718 del 02 de febrero de 1976 emanada del intendente Nacional de Caquetá y por tal razón el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora ANA ARCILA PEÑA DE MURCIA, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los nombramientos efectuados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia».

Finalmente, con relación a la reliquidación de la pensión gracia, expuso la ilegalidad en la Resolución 9513 del 08 de mayo de 2002, en virtud de las normas especiales que rigen el reconocimiento de dicha prestación, esto es, el artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, que deben ser aplicadas bajo el entendido que, el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es decir, del año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado únicamente, y no así, al retiro definitivo del servicio y a la demandada no le era plausible el reconocimiento de la reliquidación de su prestación como consecuencia de su retiro del servicio. 1.6 Trámite de segunda instancia Con auto de 1° de abril de 20257, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto8, en el que concluyó que, «[ ] la docente laboró al servicio de la educación nacionalizada con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por más de los 20 años exigidos por las leyes alrededor de la materia, luego entonces, al no estar en discusión los demás requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, se entienden como cumplidos.

En tal sentido, no le asiste razón jurídica a la entidad demandante al 7 Índice 04 Samai. 8 Índice 08 Samai. Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 7 considerar que la docente no es beneficiaria de la prestación aquí discutida». Por otro lado, respecto a la reliquidación señaló que, «[ ] es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, [ ] por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3289 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Cuestión previa 2.2.1 Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé: (i) Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 8 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. (ii) A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, puede presentarse en cualquier tiempo.

Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

No obstante, recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» En los precisos términos expuestos por el Legislador, la citada disposición comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 9 No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preceptuadas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Por tanto, se concluye que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.

Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «[…] la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa, la Subsección considera pertinente inaplicar, para este caso concreto, la acotada modificación procesal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.

Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los principios y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2.2.2 Cuestión previa – Congruencia de las pretensiones con los actos demandados Previo a abordar el fondo de la controversia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 10 a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, al considerar que «[…] la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal», porque la prestación reconocida por la entonces Cajanal no correspondía a una pensión gracia, sino a una ordinaria de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, consideró infructuoso analizar si la demandada cumplió con el requisito de los 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada o territorial. No obstante, la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el tribunal, es claro que, la entonces Cajanal, a través de la Resolución 9594 de 13 de agosto de 1996, reconoció una pensión gracia a la demandada.

En ese sentido, si bien es cierto que en ese acto administrativo fueron citadas varias normas, tales como la Ley 33 de 1985, tampoco es menos cierto que, en la parte final de aquella resolución la Administración indicó que, la señora Peña «[…] cumple con los requisitos establecidos en Ley 114/13», que creó la pensión gracia, luego entonces, no hay duda que, en el referido acto administrativo se reconoció una pensión de jubilación gracia. Dicha actuación así lo expresa: Por lo tanto, se advierte que, el A-quo incurrió en error, pues, es evidente que, las pretensiones formuladas por la UGPP, guardan plena congruencia con el derecho reconocido y ajustado en los actos demandados, porque, todos aquellos, conforman una unidad jurídica respecto de la pensión gracia reconocida de la señora Peña de Murcia. Así las cosas, como el recurrente insiste en las pretensiones y argumentos formulados en la demanda, y de ello, se deriva la inconformidad con la revisión de los actos administrativos efectuada por el tribunal, corresponde a la Sala, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia, resolver el fondo del particular, como se efectuará posteriormente.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 11 2.3 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si a la señora Ana Arcilia Peña de Murcia, le asiste derecho a la pensión gracia reconocida a través de Resolución N° 9594 del 13 de agosto de 1996. De asistirle derecho a recibir la prestación, corresponde determinar si la Resolución 9513 del 08 de mayo de 2002, mediante la cual se le reliquidó la pensión gracia con los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconoce la especialidad de la referida pensión, en tanto, es efectiva desde la adquisición del estatus pensional.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. Marco normativo y jurisprudencial; 2.5. Pruebas recaudadas; y 2.6. Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191310 consagró por primera vez la pensión gracia: « Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de 10 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 12 esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 190311, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192812 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual13.

La Ley 37 de 193314 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199815, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud 11 «[S]obre Instrucción Pública». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 13 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 13 de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197516, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, puesto que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento 16 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 14 de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]» 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 15 beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley17.» Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202018, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: 17 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 16 «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 17 del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación19 [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.4.1.

Sobre la liquidación de la pensión gracia La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así: «[…] se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/o nacionalizado cumple 19 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 18 los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto.

Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio- para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. […] […] la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp.

No. 4581-03, en la que se expresó: “ La Sala–en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.

Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.

Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. […] La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS.

Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. … La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. […] Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 19 consolidación […]»20 Por lo anterior, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la liquidación o reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, que se encuentra sometida a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional21.

Así las cosas, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 2.5 Pruebas recaudadas A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: i) Cédula de ciudadanía de la señora Ana Arcilia Peña de Murcia,22 que da cuenta que nació el 26 de octubre de 1935. ii) Resolución N° 108 del 30 de agosto de 1974,23 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual la señora Ana Arcilia Peña de Murcia fue nombrada 20 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05).

Providencia del 19 de enero de 2006. 66001-23-33-000-2012- 00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016. 21 Rad. No.: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016. M.P. William Hernández Gómez. 22 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 79. 23 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 60.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 20 docente en la escuela La Soledad de El Paujil - Caquetá, con acta de posesión del 11 de septiembre del citado año24. iii) Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976,25 a través del cual la Intendencia Nacional del Caquetá en uso de las facultades conferidas en el parágrafo 1° de la Ley 43 de 1975, nombra a la demandada en calidad de directora de la escuela Bolivia del municipio Valparaíso – Caquetá. iv) Resolución N° 9594 del 13 de agosto de 1996,26 por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 04 de septiembre de 1994. v) Resolución N° 9513 del 08 de mayo de 2002,27 que reliquidó la pensión de jubilación a la accionada por retiro del servicio, efectiva a partir del 1° de agosto de 2001. vi) Certificado emitido por la Coordinación de Educación del Caquetá,28 por medio del cual se acredita el tiempo de servicio de la señora Ana Arcilia Peña de Murcia, en la escuela la Soledad del Paujil – Caquetá, desde el 22 de julio de 1974 hasta el 31 de enero de 1976. vii) certificado emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 24 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 61. 25 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 62. 26 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 23,páginas 1 a 5 27 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 23,páginas 9 a 12. 28 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 104.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 21 Magisterio,29 por medio del cual se acredita el tiempo de servicio de la señora Ana Arcilia Peña de Murcia, como docente nacionalizada, desde el 02 de febrero de 1976 hasta 27 de marzo de 1987. 29 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 68, páginas 1 a 4.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 22 viii) Certificación de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Caquetá del 28 de enero de 200430, el cual acredita que la docente Ana Arcilia Peña de Murcia prestó sus servicios con vinculación en propiedad como nacionalizada en forma continua desde el 02 de febrero de 1976 hasta 1° de agosto de 2001, por 25 años, 4 meses y 28 días. 30 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25, archivo 125.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 23 ix) Expediente administrativo prestacional31 aportado por la UGPP con los antecedentes administrativos. 2.6 Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que la UGPP pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 9594 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia, y 9513 del 08 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión por retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la demandada reembolsar los dineros sufragados por concepto de pensión, debidamente indexados. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, al considerar que «[…] la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal», porque la prestación reconocida por la entonces Cajanal no correspondía a una pensión gracia, sino a una ordinaria de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, consideró infructuoso analizar si la demandada cumplió con el requisito de los 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada o territorial. Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP presentó recurso de apelación, en el que señala que la señora Peña de Murcia no tiene derecho a la pensión gracia otorgada, toda vez que, no logra demostrar los 20 años de servicios que exige el requisito para acceder a dicho beneficio pensional y la entidad computó tiempos servidos como docente nacional para ese efecto.

Además, con relación a la reliquidación de la pensión gracia, expuso que esta no debe ser liquidada con el último año de servicios, sino con el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado. Puesto en consideración el alcance de la alzada, la Sala observa: i) que la actora nació el 26 de octubre de 1935; ii) que mediante Resolución 108 del 30 de agosto de 1974, del Ministerio de Educación Nacional, la señora Ana Arcilia Peña de Murcia fue nombrada docente en la escuela La Soledad de El Paujil - Caquetá, con acta de posesión del 11 de septiembre del citado año; iii) que el Decreto 0718 del 2 de febrero 31 Samai-Tribunal-expediente digital-índice 25.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 24 de 1976, la Intendencia Nacional del Caquetá en uso de las facultades conferidas en el parágrafo 1° de la Ley 43 de 1975, nombra a la demandada en calidad de directora de la escuela Bolivia del municipio Valparaíso – Caquetá; iv) certificado de tiempo de servicios que indican una vinculación como docente nacional del 22 de julio de 1974 y el 31 de enero de 1976 y como docente nacionalizada del 2 de febrero de 1976 y el 1º de agosto de 2001.

En ese sentido, si bien es cierto, la demandada tuvo una vinculación con el Ministerio de Educación Nacional desde el 22 de julio de 1974 hasta el 31 de enero de 1976, no es menos cierto que, posteriormente se vinculó con el hoy Departamento del Caquetá entre el 2 de febrero de 1976 y el 1º de agosto de 2001, fecha de retiro del servicio, así: Por lo tanto, cumple con los requisitos que la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia de esta Corporación han decantado para adquirir el derecho a disfrutar la pensión de jubilación gracia, toda vez que, entre 1976 y 2001 prestó sus servicios en condición de docente nacionalizada, tiempo computable para efectos de esa prestación. Así las cosas, es dable colegir que, la Resolución N° 9594 de 13 de agosto de 1996 se encuentra conforme a derecho, en cuanto reconoció el derecho a la pensión gracia de la señora Ana Arcilia Peña de Murcia. Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 25 No obstante, se advierte que el acto administrativo en mención incluyó los tiempos laborados al Ministerio de Educación Nacional con el fin de determinar el momento a partir del cual la demandada adquirió el estatus jurídico de pensionada, aspecto que debe ser modificado, toda vez que aquellos no resultan computables para ese propósito.

En efecto, en dicha actuación, Cajanal afirmó que la señora Peña de Murcia «[…] adquirió el status jurídico [de pensionada] el 004 de septiembre de 1994»; sin embargo, de los medios de prueba recaudados, es viable señalar que dicho evento solo ocurrió el 2 de febrero de 1996, cuando tenía más de 50 años de edad y completó 20 años de servicio en condición de docente nacionalizada, certeza que torna necesario declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 9594 de 13 de agosto de 1996, únicamente respecto de la fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación y el lapso tenido en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución N° 9513 de 8 de mayo de 2002, se encuentra que, con esta, Cajanal reliquidó la pensión gracia de la accionada con ocasión de su retiro del servicio; no obstante, tal ajuste resulta improcedente, teniendo en cuenta que la misma debe liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año previo a la fecha de adquisición del estatus pensional y no con ocasión al retiro del servicio, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. En consecuencia, como la Resolución N°9513 de 8 de mayo de 2002 se contrapone a las mencionadas reglas de liquidación de la pensión gracia, se impone declarar su nulidad, y ordenar el reajuste de la prestación teniendo en cuenta el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada de la señora Peña de Murcia, esto es, del 2 de febrero de 1995 al 1° de febrero de 1996.

Finalmente, en cuanto al reembolso solicitado por la UGPP, debe decirse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 [numeral 1, letra c)] del CPACA, no se ordenará la devolución de los dineros ya pagados que pudieren resultar excesivos, toda vez que la UGPP no formuló reparos sobre la conducta de la accionada y no se encontró evidencia de mala fe por parte de esta.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 26 2.7 Sobre la condena en costas Comoquiera que la condena en costas impuesta en primera instancia se fundó en un yerro protuberante del tribunal, consistente en entender que «[…] la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal», porque la prestación reconocida por la entonces Cajanal no correspondía a una pensión gracia, sino a una ordinaria de jubilación, afirmación que, a todas luces, no se aviene a las pruebas aportadas al expediente; y toda vez que la alzada prosperó parcialmente, la revocatoria de la sentencia de primera instancia incluirá la de la condena en costas allí ordenada.

No habrá lugar a la condena en costas de segunda instancia, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso32. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 32 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.

Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 27 PRIMERO: INAPLICAR el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar:

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 9594 de 13 de agosto de 1996, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, únicamente en cuanto a la fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión gracia y el lapso tenido en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 9513 de 8 de mayo de 2002, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, a través de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Ana Arcilia Peña de Murcia por retiro del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR la pensión de jubilación gracia de la señora ANA ARCILIA PEÑA DE MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía 26.544.886, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 1° de febrero de 1996.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, en esta instancia. Número Interno: 0496-2025 Demandante: UGPP Demandada: Ana Arcilia Peña de Murcia 28 OCTAVO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.