CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Accionante: José Julián Londoño Ocampo Accionado: Presidente de la República Tema: Resuelve solicitud de nulidad DECIDE NULIDAD ASUNTO El señor José Julián Londoño Ocampo solicitó declarar la nulidad de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2023 por esta Subsección y de la respectiva notificación.
ANTECEDENTES El señor José Julián Londoño Ocampo, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del presidente de la República, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por las manifestaciones, en su criterio, peyorativas de aquel dirigidas a la oposición política.
El 30 de junio de 2023 la acción de la referencia fue admitida y el 25 de julio de esa anualidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos reclamados en protección, porque consideró que no se demostró la afectación de estos con ocasión de los pronunciamientos del accionado. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto el 14 de septiembre de 2023 por esta Subsección, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, en tanto no se encontró probada la conculcación alegada, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que las declaraciones del presidente de la República no se dirigieron de forma particular en su contra, sino de manera general y abstracta a los manifestantes, de los cuales no acreditó ser parte.
El 13 de octubre de 2023 el accionante allegó memorial, en el que manifestó que no fue debidamente notificado de la sentencia del 14 de septiembre de esa anualidad, en tanto solo fue informado de esa providencia siete días después de que se dictó, esto es, el 25 de septiembre del año en curso, lo cual considera vulnera su derecho al debido proceso, al fenecer la posibilidad de ejercer su defensa.
En consecuencia, solicitó: «1. Se declare la nulidad del fallo emitido el [del 14 de septiembre del 2023] […] Expediente No. (sic) [11001-03-15-000-2023-03479-01], por la falta de notificación debida y eficaz. 2. Se ordena rehacer la actuación y se me notifique debidamente sobre el contenido del fallo y los pasos a seguir en este proceso. 3.
Se me otorgue la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y presentar las argumentaciones necesarias en relación con mi caso que no es de vía de justicia administrativa, sino vulneración a derechos fundamentales, así como ocurre en este fallo de tutela. 4. Se me otorguen las medidas cautelares solicitadas, dado que se me están vulnerando mis derechos fundamentales, tanto en la decisión del fallo, como el debido proceso del trámite de tutela. 5.
Que mi acción de tutela no sea desestimada con el argumento de existir otras vías de reclamación, cuando lo que estoy demostrando con la acción judicial es demostrar cómo se me vulneran nuestros derechos fundamentales, al trabajo, a elegir un oficio libremente y al debido proceso, por las autoridades mineras y ahora por las judiciales».
CONSIDERACIONES El trámite de las nulidades no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, por lo cual es necesario acudir al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual a su vez remite al Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso. En ese entendido, en la jurisprudencia constitucional se ha aceptado la aplicación de las causales generales de nulidad previstas en esa codificación, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de esta 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional1; dichas causales se encuentran consagradas en el artículo 133 ejusdem en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 1 Ver, entre otras, el Auto A159/18. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». En esa medida, cuando se alegue una nulidad procesal de las establecidas en la norma transcrita, el juez deberá determinar si esta se configuró y, por contera, si hay lugar a decretarla. Ahora bien, tratándose de la nulidad de una sentencia dictada en sede de tutela, el sustento de esta debe estar contenido en el texto de la providencia, sin que pueda reabrirse el estudio del debate analizado en ella.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se pretenda la nulidad de una sentencia proferida por esa corporación judicial, tienen que cumplirse los siguientes requisitos formales: la solicitud debe 1) invocarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, 2) ser elevada por una de las partes o un tercero afectado con la decisión y 3) cumplir con una exigente carga argumentativa.
Adicionalmente, aquella también ha sostenido que deben superarse unas exigencias materiales que son las que dan lugar a la declaratoria de nulidad, como son: la incongruencia interna de la sentencia, la imposición de órdenes a particulares no vinculados, la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, entre otros2. En cuanto a ello, debe aclararse que, si bien los anteriores presupuestos han sido definidos por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional para las sentencias dictadas por aquel, lo cierto es que resultan aplicables a las nulidades de los fallos proferidos por las demás autoridades judiciales.
Aclarado lo anterior, se tiene que el actor solicitó tanto la nulidad de la sentencia como de la notificación de esta, porque, se reitera, en su criterio, el término para efectuar dicha notificación resultó excesivo. 2 Ver, entre otros, Auto A055/19. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que debe aclararse es que frente a la petición de nulidad de la sentencia del 14 de septiembre de 2023 no se cumple el requisito de temporalidad, puesto que esa solicitud fue elevada hasta el 13 del presente mes y año y la providencia mencionada adquirió ejecutoria el 2 de octubre de 2023.
En ese orden de ideas, se colige que aquella fue presentada de forma extemporánea, lo que impide un estudio de fondo. Ahora, en lo atinente al pedimento de nulidad de la notificación, se advierte que la situación expuesta por el accionante no encaja en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto lo alegado no es una falta de notificación, como lo exige el ordinal 8.° de esa norma para su estructuración, sino una supuesta tardanza.
Aunado a ello, resulta relevante resaltar que el accionante sí tuvo conocimiento de la notificación, como aquel lo reconoce al plantear la nulidad que aquí se analiza, lo que refuerza el argumento esgrimido en precedencia. En consecuencia, al evidenciarse la improcedencia de la nulidad invocada, se rechazará de plano esa solicitud. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03479-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.