Micelio
11001031500020240562400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-10-18

Radicación interna: 9081 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Luis Eduardo Arellano Jaramillo·Demandado: Providencia De 5 De Octubre De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2024-05624-00 (9081) Recurrente LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILO ASUNTO ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, previos los antecedentes y consideraciones que pasan a relacionarse.

ANTECEDENTES 1. Luis Eduardo Arellano Jaramillo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2023 dentro del proceso de radicado 76001-23-33-000-2014- 01467-00 (27267), en orden a lo cual adujo la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.

Por auto del 5 de junio de 20251, se inadmitió el recurso de la referencia para que la parte actora indicara de manera precisa y razonadamente la causal de revisión considerando para el efecto, entre otras, las siguientes pautas jurisprudenciales establecidas para su estructuración: (i) el mecanismo extraordinario no es una instancia adicional para reabrir el debate propio de las instancias, y (ii) el deber de agotar los mecanismos dispuestos al interior del proceso para ventilar las irregularidades procesales, aspecto este último respecto del cual se solicitó justificar por qué no se hizo uso, o resultaba improcedente, acudir a la adición de la sentencia para discutir lo atinente a la no resolución de un punto de la litis.

Por demás, se puso de presente la existencia de un enlace no funcional dentro de las pruebas que se pretendían hacer valer. Esa decisión se notificó por estados del 12 de junio de 20252. 3. El 19 de junio de 20253, la parte actora remitió escrito en el que manifestó subsanar los defectos formales mencionados, fecha en la que aportó el texto integrado de la demanda -incorporando los cambios derivados de la subsanación4-. 4.

El 20 de junio de la presente anualidad5, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. 1 Índice 12 del Samai. 2 Índice 15 del Samai. 3 Índice 17 del Samai. 4 Índice 18 del Samai. 5 Índice 19 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05624-00 (9081) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1.

Competencia La corporación es competente para conocer del presente recurso extraordinario, al tenor de lo establecido en el artículo 249 del CPACA, según el cual le corresponde conocer «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» Téngase presente que la sentencia cuya infirmación se pretende fue proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ejusdem, el despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que corresponda. 2.

Examen de admisión del recurso extraordinario de revisión 2.1. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así́ como las pruebas documentales que se tengan (o solicitar las que se requieran) Además, debe darse cumplimiento a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 (artículo 6). 2.2.

Según se indicó en la providencia inadmisoria, el defecto de la demanda estaba relacionado con la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, específicamente (i) para considerar que el mecanismo extraordinario no es una instancia adicional para discutir el razonamiento del funcionario judicial ni la valoración probatoria que efectuó, y (ii) para explicar y/o justificar el porqué no se hizo uso de los mecanismos al interior del proceso primigenio con el fin de ventilar lo atinente a la no resolución del cargo de apelación que se cuestiona en esta sede.

En esa misma providencia se puso de presente la existencia de un enlace no funcional dentro de las pruebas que se pretendían hacer valer. 2.3. Dentro del término otorgado para el efecto, la parte actora allegó memorial en el que consignó las razones por las que, en su sentir, resultaba improcedente acudir a la adición de la sentencia para el tratamiento de la omisión que constituye el argumento sobre el que edifica la causal de revisión que alega.

Lo anterior, en aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, de acuerdo con el cual «el operador judicial pierde competencia para modificar la sentencia una vez proferida, [por lo que] la solicitud de adición resultaba inane para que se declarara la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05624-00 (9081) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que hacerlo, implicaba que la Sección Cuarta debía reabrir el debate probatorio y variar la decisión que ya había tomado».

Ello, por cuanto la prosperidad del cargo cuya omisión se aduce aparejaría la modificación de la decisión adoptada pasando de la anulación parcial del acto demandando a su anulación total con las consecuencias que ello aparejaba; actuación improcedente a la luz de a figura de la adición de las sentencias, según lo manifestado por el hoy recurrente.

De otro lado, señaló el cumplimiento de los presupuestos identificados por la jurisprudencia de la Corporación para la configuración de la causal invocada. Finalmente, aportó un enlace funcional. 2.4. Considerando lo anterior, el despacho estima que el defecto de la demanda se subsanó. Téngase en cuenta que para la argumentación de la causal de revisión se acudió a las pautas jurisprudenciales existentes ofreciendo las justificaciones atinentes a la suficiencia, o no, de los mecanismos al interior del proceso primigenio para el manejo de la irregularidad procesal que en esta vía se propone; aptitud o idoneidad que deberá examinarse en la etapa procesal correspondiente.

No se pierde de vista que el escrito de subsanación no se remitió a la DIAN en contravía de la orden dispuesta en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto inadmisorio. Empero, en el caso concreto, ello no dará lugar al rechazo de la demanda de revisión al tratarse de una falencia que puede ser subsanada con la notificación del auto admisorio de la demanda sin comprometer ni menoscabar garantías fundamentales de la demandada.

Primero, porque en ese acto de enteramiento se deberá remitir la demanda con la totalidad de sus anexos. Segundo, porque no afecta el núcleo del derecho de defensa de la accionada, porque la oportunidad para contestar la demanda no se ve afectada, de modo que las actuaciones que en dicha etapa puede realizar permanecen incólumes. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE 1.

Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Eduardo Arellano Jaramillo contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2023 dentro del proceso de radicado 76001-23-33-000-2014-01467-00 (27267). 2. Notificar a la DIAN para que intervenga en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del CPACA. 3.

Notificar al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales e informarle que dentro del término de diez (10) días, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05624-00 (9081) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contados desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. 4.

Comuníquese al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5. Por Secretaría General, ofíciese a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que, con destino al presente proceso, remita en préstamo el expediente identificado con el radicado 76001-23-33-000-2014-01467- 00 (27267). 6.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y pruebas documentales que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en el siguiente correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador