Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: JHON JAIRO RIVERA GARCÍA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los accionantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Rivera García, Benjamín Rivera Botello, Nelys García Mora, Gilberto Rivera García, Tatiana Rivera García y Michel Rivera García1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los accionantes, por intermedio de apoderada, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron vulnerados con las sentencias de 1º de septiembre de 2022 y 12 de junio de 2025 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-007-2020-00150-00/01. 1 Tomado de los poderes aportados.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En el referido medio de control, los demandantes2 solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión del padecimiento psiquiátrico que el señor Jhon Jairo Rivera García adquirió en la prestación del servicio militar obligatorio y por la continuación del servicio a pesar de haberse solicitado su exención por ser víctima de desplazamiento forzado. 1.3.
La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por la demandada, pues el padecimiento psiquiátrico es de origen común y no se logró demostrar que fuera atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio.
Por tal motivo, denegó las pretensiones. En esa instancia también se acreditó que el señor Rivera García, al momento de ingresar al Ejército, había manifestado libremente no tener la calidad de víctima de desplazamiento forzado. 1.4. La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión y, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó, al considerar que no se había podido establecer el nexo causal entre la enfermedad del demandante y la prestación del servicio militar obligatorio.
En tal sentido, advirtió que la Junta Militar y el Tribunal Médico Laboral determinaron que el trastorno psicótico (esquizofrenia) que padecía el actor era preexistente, de origen común y no tenía relación directa con la actividad militar. 1.5. Los accionantes alegaron en la tutela que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, conformado por las sentencias de 28 2 Jhon Jairo Rivera García, Benjamín Rivera Botello, Nelys García Mora, Gilberto Rivera García, Tatiana Rivera García, Michel Rivera García, María Celina Botello de Rivera, Daniel Rodríguez Rivera, Ramiro García Martínez y Francelina Mora.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2022 (Rad. 2017-00222-01), 31 de mayo de 2013 (Rad. 2001- 02093-01), y 14 de marzo de 2019 (Rad. 1996-05888-01); así como del precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias T-585 de 2017, SU-037 de 2019 y T-136 de 2022, según los cuales “el Estado responde por daños sufridos por conscriptos bajo custodia, incluso si la enfermedad es catalogada como común, cuando se presenta en servicio o se agrava en razón de la relación especial de sujeción”. 1.6.
Adicionalmente, señalaron que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en defecto fáctico porque dieron prevalencia a la conclusión de la Junta Médico Laboral Militar sobre el origen común de la enfermedad, desconociendo el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI), que estableció una pérdida de capacidad laboral del 100%, lo cual demostraba el daño antijurídico y permitía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo a favor del conscripto. 1.7.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad del accionante. 2. Que se dejen sin efecto las sentencias de 01 de septiembre de 2022 (Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar) y 12 de junio de 2025 (Tribunal Administrativo del Cesar). 3.
Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión, conforme al precedente constitucional y contencioso administrativo, en la cual se declare la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial y se reconozcan las indemnizaciones correspondientes”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 1 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por auto del 25 de septiembre de 2025, se vinculó a los señores María Celina Botello de Rivera, Daniel Rodríguez Rivera, Ramiro García Martínez y Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Francelina Mora como terceros con interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que también obraron como demandantes en el proceso de reparación directa. 2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en su informe afirmó que los accionantes no presentaron las razones por las cuales se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ni mencionaron que se hubiese ocurrido irregularidad procesal alguna, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace para acceder al expediente núm. 20001-33-33-007-2020-00150-01. 2.4.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional advirtió que en el trámite judicial objeto de reproche no hubo vulneración de garantías constitucionales, así como tampoco se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico invocados, pues el asunto se resolvió con base en las pruebas recaudadas y practicadas, sin que se evidencie contradicción entre los fundamentos de la demanda y lo resuelto en las sentencias.
Asimismo, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente. 2.5. La apoderada de la parte actora allegó los poderes que la facultan para representar a los señores María Celina Botello de Rivera, Daniel Rodríguez Rivera, Ramiro García Martínez y Francelina Mora, quienes fueron vinculados mediante el auto del 25 de septiembre de 2025.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.2.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.2.2.1.1. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
(Subrayas de la Sala). Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.2.3.
Caso concreto 3.2.3.1. En este caso, los accionantes se encuentran inconformes con las sentencias 1º de septiembre de 2022 y 12 de junio de 2025 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, porque, a su juicio, incurrieron en: (i) defecto sustantivo por desconocer los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según los cuales el Estado debe responder por los perjuicios causados al conscripto, aunque la enfermedad adquirida sea de origen común; y en (ii) defecto fáctico porque no se valoraron correctamente las pruebas en el proceso ordinario, las cuales, según alegan, acreditaron que el padecimiento fue adquirido en ejercicio del servicio militar obligatorio, y que el conscripto se encontraba exonerado de la prestación del servicio por ser víctima de desplazamiento forzado. 3.2.3.2.
En cuanto al defecto fáctico, esta Sala estima que los reproches expuestos en la solicitud de amparo constituyen simplemente la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por el padecimiento psiquiátrico del conscripto Rivera García, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.2.3.3.
Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20218, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso objeto de estudio, la parte accionante invocó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la 8 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptaron las autoridades accionadas, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.2.3.4.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.2.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05210-00 Accionantes: Jhon Jairo Rivera García y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.