Micelio
05001233300020220041101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-24

Radicación interna: 2763 · HABEAS CORPUS

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Steven Hernandez Rivera·Demandado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado De Antioquia Y Otros

Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL – HÁBEAS CORPUS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00411-01 Demandante: JHON STEVEN HERNANDEZ RIVERA Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA Temas: Consideraciones generales sobre el hábeas corpus – Confirma Hábeas Corpus OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a resolver, la impugnación formulada por el apoderado del señor Jhon Steven Hernández Rivera en contra la providencia de 19 de marzo de 2022, proferida por la magistrada Gloria María Gómez Montoya del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que negó la solicitud de hábeas corpus.

Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de hábeas corpus 1. El señor Jhon Steven Hernández Rivera, recluido en las instalaciones del Comando de la Policía de Yarumal, Antioquia1, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de habeas corpus2, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Con la solicitud constitucional, pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Folio 13 del escrito de tutela cargado a SAMAI y en acta de audiencia preparatoria cargada a SAMAI.

Documento 9 cargado a SAMAI. 2 El peticionario presentó escrito el 18 de marzo de 2022, el cual fue enviado al buzón web repartofjudtsant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El solicitante consideró vulneradas sus garantías fundamentales, por la prolongación indebida de la privación de su libertad, por cuenta de la medida de seguridad impuesta en su contra dentro del proceso penal3, adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización de uniformes e insignias militares. 1.2.

Hechos 3. La solicitud de hábeas corpus se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio del Despacho, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 4. El peticionario indicó que los días 16 y 17 de enero de 2019, se le formuló junto a otras 3 personas4, una imputación por las conductas de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización de uniformes e insignias militares.

Por esta razón, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, le impuso medida de aseguramiento de carácter intra-mural. 5. Mencionó que el ente acusador radicó el escrito de 22 de abril de 2019, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esta autoridad asumió su conocimiento y fijó fecha para audiencia de acusación el 20 de junio de 2019. 6.

Sin embargo, la audiencia de acusación fue objeto de aplazamiento en diferentes oportunidades5 a solicitud de uno de los apoderados que intervenían en el proceso, o porque no se trasladó a los imputados a la diligencia o no se prestó la conectividad requerida, situaciones que, en todo caso, no le son imputables a los apoderados de los defendidos. 7.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2022, el accionante a través de apoderado judicial radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal (reparto), una solicitud de libertad por vencimiento de términos a su favor6. 8. El conocimiento de tal solicitud le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Yarumal. Esta autoridad fijó audiencia para el 23 de febrero de 2022.

Sin embargo, llegado el día y hora de la diligencia, está tuvo que ser suspendida, porque el apoderado de uno de los procesados tuvo dificultades para desplazarse por un paro armado que afectó el sector transporte. Por esto, la audiencia fue reprogramada para el 28 de febrero del mismo año7. 3 Proceso penal radicado 05887 61 00 000 2019 00003. 4 Jhon Jairo Zapata, Medardo de Jesús Ortega y Daniel de Jesús Cuartas de Ortega. 5 Obran aplazamientos y fijación de audiencia en los documentos 7,8, 9, 10 y 11 cargados a SAMAI. 6 Según refiere en el escrito de hábeas corpus. 7 Documento 12 cargado a SAMAI.

Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Llegado el día de la audiencia, el Juzgado decidió resolver la petición en mención de forma desfavorable8.

Esto, por cuanto desde la fecha de acusación hasta la fecha, no había transcurrido el término de 500 días establecidos para que se pueda conceder la libertad, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1908 de 201810 – norma aplicable para la época de los hechos –. 10. En contra de esta decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, previo a resolverse la alzada, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, mediante auto del 10 de marzo de 202211,12 declaró la nulidad de lo actuado respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado del señor Hernández Rivera; y ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que dirima el conflicto de competencias. 11.

Lo anterior, por cuanto la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de las víctimas consideraron que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos no correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal, sino a los juzgados que para los asuntos relacionados con grupos armados organizados existen en el país. 1.3.

Fundamento del hábeas corpus 12. El solicitante instauró el hábeas corpus por la prolongación indebida de su libertad, por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta en su contra. 13. Como fundamento de su solicitud constitucional, consideró que el hábeas corpus procede por el vencimiento de los plazos máximos legales establecidos para que se inicie la audiencia de juicio oral, razón por la que procede su petición de libertad, por los motivos que se pasan a exponer. 8 Documento 29 cargado a SAMAI. 9 “ARTÍCULO 25.

Adiciónese el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: (…)

ARTÍCULO 317A. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. ·La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y. solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

(…)”. 10 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 11 Existe un error en la fecha de la providencia, sin embargo del recuento fáctico de la solicitud de hábeas corpus se evidencia que el auto corresponde al año 2022. 12 Documento Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

En primer lugar, indicó que los hechos imputados a él ocurrieron el 21 de enero de 2018, razón por la que se aplica el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 200413 que señala que la causal de libertad del acusado o imputado se cumplirá de inmediato “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.

Esto, sin la modificación establecida en el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, por cuanto en su sentir no era la norma que debía aplicarse para la época de los hechos. 15. En segundo lugar, señaló que desde la diligencia de imputación de media de aseguramiento hasta la fecha, han transcurrido más de 3 años, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo que constituye una causal genérica de libertad por superarse el término máximo de la medida provisional en el régimen ordinario, y sin que se ello se haya debido a maniobras dilatorias de los apoderados de los acusados. 16.

Finalmente, para fundamentar este cargo, el accionante hizo alusión a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia14, que señala que es procedente el hábeas corpus en aquellos eventos en que se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho15”. 1.4. Tramite de primera instancia 17.

La magistrada Tribunal Administrativo de Antioquia Gloria María Gómez Montoya, en auto del 18 de marzo de 202216, avocó el conocimiento del asunto, admitió la presente acción constitucional y exhortó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Juzgado 7º del Circuito Especializado de Antioquia para que enviaran informe sobre la situación del señor Jhon Steven Hernández Rivera. 1.4.1.

Informe del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia 18. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado rindió informe17 en el que manifestó que, si bien tuvo a su cargo el proceso penal en el que figura como acusado el señor Jhon Steven Hernández Rivera, éste fue remitido al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para su trámite, de conformidad con los Acuerdos PCSJA21-11853 y PCSJA21-11869 de 2021. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 14 El solicitante citó “CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros”. 15 Folio 15 de la solicitud de hábeas corpus. 16 Documento 15 cargado a SAMAI. 17 Documento 20 cargado a SAMAI. Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

Informe del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia 19. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado rindió informe18, en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, indicó que en lo que respecta a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que demanda el accionante, indicó que conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004, le compete al juez de control de garantías decidir sobre tal petición y no al juez constitucional. 20.

Asimismo, la autoridad judicial indicó que no procede esta solicitud de hábeas corpus, por cuanto el “señor Jhon Steven Hernández Rivera actualmente se encuentra privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento impuesta legalmente, la cual fue atacada por el medio idóneo que es la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, decisión que como se concluye del escrito presentado por el accionante, no se encuentra en firme ya que en la fecha se declaró la nulidad de lo actuado por el Juez del Circuito quien remitió el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia19”. 1.5.

Decisión de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, el 19 de marzo de 202220 negó la solicitud de habeas corpus elevada por Jhon Steven Hernández Rivera, por los siguientes argumentos: “(…) Actualmente existe solicitud de libertad por vencimiento de términos pendiente de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia establezca cuál es la autoridad judicial competente para pronunciarse al respecto y, será el funcionario que dicha Corporación determine, el que resuelva la solicitud (…); máxime que deben analizarse los factores que han influido en la mora, pues la libertad no opera de manera automática por el vencimiento de términos”21. 1.6.

Recurso de apelación 22. El peticionario interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus. Adicionalmente solicitó que se tuviera en cuenta un pronunciamiento reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se señaló que este amparo 18 Documento 22 cargado a SAMAI. 19 Folio 5 del documento 22 cargado a SAMAI. 20 Documento 32 cargado a SAMAI. 21 Folio 10 del documento 32 cargado a SAMAI.

Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede cuando se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho22. 23.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. 24. Por medio de providencia del 23 de marzo de 2022 la Magistrada Sustanciadora, según lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada ante el Consejo de Estado23. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 224 del artículo 7 de la Ley 1095 de 200625. 2.2.

Problema jurídico 26. Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala solventar el siguiente problema jurídico: 27. Corresponde al Despacho resolver, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la providencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada y, en tal sentido, si hay lugar a conceder el hábeas corpus a Jhon Steven Hernández Rivera, en atención al vencimiento de los plazos máximos legales para 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

AHP178-2022 (60.958). Hábeas Corpus del 31 de enero de 2022. 23 Documento 36 cargado a SAMAI. 24 “ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…)”. 25 “ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

(…)”. Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se inicie la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 28.

Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus. Finalmente, se solucionará el caso concreto. 2.3. Sobre el Hábeas Corpus 29. El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 30.

En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C- 187 de 2006). 31. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 32.

En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.

Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…26. 33.

En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado28, el hábeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. 34. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el hábeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal.

Así, en providencia de 11 de mayo de 201829, destacó: Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el 26 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33- 000-2018-00289-01. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008.Rad. 30066. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Providencia del 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable30. 35.

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.

Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 36. Así las cosas, se tiene que, en principio, el hábeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 2.4.

Caso concreto 37. Según el recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, el señor Jhon Steven Hernández Rivera presentó la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad amparado en el vencimiento de los plazos máximos legales para que se inicie la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 38.

Al efecto, en la disposición normativa se señala que la causal de libertad del acusado o imputado se cumplirá de inmediato “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. 39. De modo que, el amparo constitucional se adecúa al supuesto según el cual la privación de la libertad de dicha persona en centro penitenciario se habría prolongado de manera indebida. 40.

Sin embargo, desde ya el Despacho confirmará la providencia recurrida, toda vez que la privación de la libertad del accionante no ha sido ilegal, ni se ha prolongado de manera indebida, como se pasa a explicar. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066. Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

En efecto, de conformidad con la información que reposa en el expediente, se puede establecer los siguientes hechos probados relevantes para decidir sobre la presente solicitud de hábeas corpus: 42. Que el 9 de febrero de 2022, se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal (reparto), una solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Jhon Jairo Zapata Zapata31-32.

En esta fecha, según el dicho del peticionario, también radicó su petición de libertad, por los mismos motivos33. 43. Que, en audiencia del 23 de febrero de 2022, se indicó que el apoderado acumuló las solicitudes de libertad de Medardo de Jesús Cuartas Ortega y Jhon Steven Hernández Rivera. Sin embargo, esta diligencia se aplazó para el 28 de febrero de 2022, a fin de no sorprender a la Fiscalía con peticiones de último momento y permitir la asistencia de todos los privados de la libertad. 44.

Que, en audiencia del 28 de febrero de 2002 adelantada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, bajo los siguientes argumentos: Una vez se procedió con la revisión del expediente remitido por el Juzgado de Conocimiento, para precisar, si conforme lo indicado en esta intervención por el Defensor, en cuanto al periodo de tiempo de las conductas investigadas, entre el 21 de enero de 2018 y 16 de enero de 2019, se pudo verificar que en efecto, algunas de las conductas por las cuales se acusó a los procesados fue por porte de armas que incluso se produjeron en situación de flagrancia el 16 de enero de 2019, por lo que se considera, que si bien, desde el punto de vista procesal, esta funcionaria consideró, que como juez de control de garantías, y para materializar el principio de favorailidad, podía resolver la petición sobre la libertad de los procesados, para evitar que una remisión del expediente pospusiera su definición, desde el punto de vista sustancial, de acuerdo con el escrito de acusación que se tuvo a la vista si aparecen relacionadas conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1908 de 2018.

En el presente caso se pudo evidenciar que, contrario a lo expuesto por el Defensor, varias de las audiencias se reprogramaron por causas atribuibles a sus defensores, y así se dejó constancia de ello; igualmente se debe tener presente que la situación de pandemia si bien no es atribuible a los procesados, tampoco puede considerarse como una actitud negligente de la Fiscalía o de la judicatura, porque constituye una fuerza mayor que también impidió la realización normal de las audiencias.

Por ello, desde el momento en que se presentó el escrito de acusación a la fecha se debe descontar todo el tiempo que transcurrió debido a las solicitudes de aplazamiento por los defensores de los aquí procesados, y por la situación de emergencia sanitaria. Además, es viable en este caso revisar la Defensa de los procesados desde la perspectiva de la bancada defensiva, téngase en cuenta que incluso, todos los procesados para esta audiencia están representados por un único abogado. 31 También acusado por los mismos delitos que el hoy accionante. 32 Documento 2 cargado a SAMAI. 33 Según refiere en el escrito de hábeas corpus.

Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al contabilizar el tiempo conforme a lo presupuestado en la Ley 1908 de 2018, que como se dijo, por haberse cometido varias conductas con posterioridad a su entrada en vigencia, no han transcurrido los 500 días, descontando todas las solicitudes de aplazamiento de la Defensa y la situación de emergencia sanitaria.

Por lo anterior, se niega la petición de vencimiento de términos34. 45. Que, en contra de la anterior decisión, el peticionario presentó recurso de apelación. Sin embargo, previo a decidir sobre esta alzada, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal mediante auto del 10 de marzo de 202235, decretó la nulidad de lo actuado respecto de la solicitud por vencimiento de términos deprecada por el apoderado de Jhon Steven Hernández Rivera.

Esto, por los siguientes motivos: La actuación desplegada respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los aquí encusados, independiente del sentido de la misma, adolece de nulidad, puesto que antes de entrar a resolver de fondo sobre el vencimiento de términos, debió dar trámite a la impugnación de competencia deprecada por las partes.

En este orden de ideas, la obligación de la juez, era dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 906 de 2004, y remitir el asunto al funcionario que debía definirla, pues si bien el art. 341 ídem establece que es su superior funcional, aquí lo cierto es que ante los argumentos de los impugnantes, no existe superior funcional común entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Yarumal y entre los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, de quienes el ente investigador reputo la competencia, frente a lo cual, lo correcto era remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a fin de que resolviera la definición de competencia, como quiera que existe discordancia entre la Fiscalía y la Juez, respecto de quién es el competente para conocer el asunto propuesto36. 46.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia, ordenó la remisión de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que dirima el conflicto de competencia. 47. Que, la anterior decisión fue comunicada al señor Jhon Steven Hernández Rivera, el día 18 de marzo de 202237.

En esta fecha, el peticionario también radicó esta solicitud de hábeas corpus. 48. Con base en la anterior información, el Despacho estima que la prolongación de la privación de la libertad del señor Jhon Steven Hernández Rivera no resulta ilegal, por cuanto la solicitud de libertad por vencimiento de términos aún está pendiente de ser resuelta en segunda instancia por el juez que resulte ser el competente, según lo decida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 34 Folio 4 del documento 29 cargado a SAMAI. 35 Documento 28 cargado a SAMAI. 36 Folio 3.

Ibídem. 37 Documento 30 cargado a SAMAI. Demandante: Jhon Steven Hernández Rivera Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2022-00411-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En ese orden, se evidencia que la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse dentro de ese proceso, máxime cuando se encuentra pendiente la decisión en segunda instancia de la petición de libertad por vencimiento de términos por parte del juez natural, aspecto que escapa la competencia del juez constitucional del hábeas corpus. 50.

Entonces, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal, los cuales, se insiste se encuentran pendiente por decidir, y persista la privación de la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. 51. Al respecto, esta Sección en otra oportunidad ha señalado que: Aun cuando la libertad se constituye en el valor supremo dentro de ese tipo de actuaciones, no le es dable al juzgador del hábeas corpus apresurarse en la definición de un asunto frente al que no cuenta con las certezas necesarias, pues existe una presunción de legalidad, juridicidad y acierto de las actuaciones públicas, en este caso del juez penal.38 52.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que, al no tratarse de aquellos eventos que contempló el legislador para la procedencia de la presente acción, esta se torna improcedente, razón por la cual el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 53. Lo anterior, por cuanto se tiene que, se encuentra pendiente la resolución de la solicitud de libertad impetrada por la defensa del accionante al interior de la causa penal seguida en su contra, motivo más que suficiente para pregonar la improcedencia de este mecanismo constitucional. 54.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ponente 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 5 de febrero de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2021-00040-01(HC).