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05001233300020160010801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-05

Radicación interna: 70990 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Jefferson León García Álvarez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-2333-000-2016-00108 01 (70.990) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jefferson León García Álvarez Referencia: Repetición Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – término de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 10 meses que la entidad tenía para pagar. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se demandó al señor Jefferson León García Álvarez, con el fin de que se declare su responsabilidad y se le ordene reintegrar la suma de dinero que el Ejército Nacional pagó, en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado con los familiares del cabo tercero Víctor Alfonso Urueña Gómez y del soldado profesional Didier Sánchez Sánchez, quienes fallecieron como consecuencia del estallido de una granada de fragmentación que fue lanzada por el demandado.

II.

ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 22 de enero de 20161, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, demandó en 1 En concreto, se solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Que se declare responsable al señor SLP Jefferson León García Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía n.° (…), de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional como consecuencia del pago que la entidad efectuó a la señora Grayse Stefany Monroy Preciado y otros, mediante conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa de Medellín el día 22 de agosto de 2012, aprobada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, quedando ejecutoriado el 29 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Se condene al señor SLP Jefferson León García Álvarez a cancelar la suma de quinientos sesenta y un millones ciento setenta mil trescientos veintidós pesos con sesenta y seis centavos ($561’170.322,62) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, suma que esta entidad pagó a favor de la señora Grayse Stefany Monroy Preciado y otros mediante Resolución 1341 del 19 de febrero de 2014, en cumplimiento de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa de Medellín el día 22 de agosto de 2012, aprobada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, quedando ejecutoriado el 29 de noviembre de 2012.

TERCERO. Se condene al SLP Jefferson León García Álvarez a cancelar intereses comerciales a favor del Ministerio de Defensa Nacional desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (…)” (negrillas originales). Folio 140 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201600108 01 (70.990) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jefferson León García Álvarez Referencia: Repetición 2 repetición al señor Jefferson León García Álvarez, con el fin de que se declare su responsabilidad y se le ordene a reintegrar la suma de dinero que dicha entidad tuvo que pagar en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2012. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 5. El 24 de febrero de 2012, en instantes en que el cabo tercero Víctor Alfonso Urueña Gómez y el soldado profesional Didier Sánchez Sánchez se encontraban embarcados en un vehículo tipo Kodiak, en compañía de otros militares, el soldado profesional Jefferson León García Álvarez lanzó hacia ellos una granada de fragmentación, cuya explosión le causó la muerte a los referidos uniformados. 6.

Por esos hechos, el Ejército Nacional y los familiares de los señores Urueña Gómez y Sánchez Sánchez2 celebraron un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa de Medellín, que fue aprobado por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de esa ciudad el 21 de noviembre de 2012. 7. En cumplimiento de lo anterior, el Ejército Nacional expidió la Resolución 1341 del 19 de febrero de 2014, por medio de la cual reconoció la suma de $561’170.322,62 a los familiares de las víctimas, la cual se pagó mediante transferencia electrónica “el 26 de febrero siguiente”. 8.

De acuerdo con la parte actora, el señor Jefferson León García Álvarez debía ser declarado responsable, a título de dolo, porque el lanzamiento de la granada de fragmentación tuvo como propósito acabar con la vida de sus compañeros. Como sustento de la imputación, la entidad demandante citó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 e indicó: “Es claro que cometer el delito de homicidio es un hecho ajeno a las finalidades del Estado y una infracción directa a la Constitución Política y la ley y que dicho comportamiento hace dolosa la conducta del agente del Estado, por lo que procede iniciar la acción de repetición en contra de él”3.

Contestación de la demanda 9. La curadora ad litem del señor Jefferson León García Álvarez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la parte actora no demostró la conducta dolosa en que supuestamente incurrió el demandado, pues simplemente se limitó a afirmar que el señor García Álvarez actuó con la intención de generar un daño, pero no aportó pruebas para soportar dicha imputación4.

Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, negó las súplicas de la demanda. 11. Indicó que, si bien el Ejército Nacional acreditó que suscribió un acuerdo conciliatorio en el que se comprometió a indemnizar los perjuicios causados a los 2 Los familiares y destinatarios de la indemnización se precisarán más adelante. 3 Folios 1 a 9 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 230 y 231 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201600108 01 (70.990) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jefferson León García Álvarez Referencia: Repetición 3 familiares de los señores Didier Sánchez Sánchez y Víctor Alfonso Urueña Gómez, lo cierto es que dicha entidad no demostró el cumplimiento de dicha obligación, por cuanto la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa no daba cuenta de esa situación, en tanto que para ello se requería demostrar que los beneficiarios del acuerdo conciliatorio recibieron el pago a satisfacción, bien sea con un comprobante de egreso o el paz y salvo suscrito por su apoderado5.

Recurso de apelación 12. El Ejército Nacional se opuso a la anterior decisión, por considerar que la Resolución 1341 del 19 de febrero de 2014 y la certificación expedida por la tesorera del Ministerio de Defensa son suficientes para acreditar el pago de la indemnización, puesto que en la primera se reconoció la suma de $561’170.322,62 en favor de los familiares de los señores Sánchez Sánchez y Urueña Gómez, mientras que en la segunda se dejó constancia de que el pago efectivamente se realizó a través de transferencias bancarias a las cuentas de los beneficiarios. 13.

Respecto a esto último, señaló que la referida certificación es un documento público, expedido por funcionario competente y en ejercicio de sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 243 del CGP. 14. Agregó que, de conformidad con el artículo 142 del CPACA, la aludida certificación “es prueba suficiente para iniciar la pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”6. 15.

En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 16. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. 17. La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada por la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. 18.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del 5 Expediente digital visible en índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 6 Ibid. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. Radicación: 050012333000201600108 01 (70.990) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jefferson León García Álvarez Referencia: Repetición 4 fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. 19.

Se trata de una figura de orden público que no admite renuncia ni suspensión y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, con independencia de que se hubiera formulado como excepción, se hubiere abordado en la sentencia de primera instancia o cuestionado en la apelación, toda vez que se trata de un presupuesto procesal8, sin el cual no es posible decidir el fondo del asunto. 20.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende que se declare la responsabilidad del señor Jefferson León García Álvarez y que se le ordene reintegrar la suma de $561’170.322,62, la cual, dijo, corresponde al valor que dicha entidad reconoció y pagó, en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado con los familiares de los señores Didier Sánchez Sánchez y Víctor Alfonso Urueña Gómez. 21.

Según lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 20119, antes de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, las demandas de repetición debían instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas o los acuerdos de conciliación, “de conformidad con lo previsto en este Código”. 22.

En ese orden, para determinar si la demanda se presentó en oportunidad el juez tiene que verificar cuál de las dos situaciones arriba señaladas -pago total de la condena o vencimiento del plazo de 10 meses10- ocurrió primero. 23. Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 22 de agosto de 2012 el Ejército Nacional y el apoderado de los familiares de los señores Didier Sánchez Sánchez11 y Víctor Alfonso Urueña Gómez12 celebraron un acuerdo de conciliación extrajudicial ante la Procuradora 30 Judicial II Administrativa en el que la entidad se comprometió a pagar una indemnización por la muerte de los referidos señores en hechos ocurridos el 25 de febrero de 201213. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2020, exp. 62633. 9 Independiente del momento que se debe tomar como punto de partida para contar la caducidad, ya sea, desde el vencimiento de los 10 meses que la entidad tenía para pagar o, desde el pago efectivo del acuerdo, lo cierto es que no hay controversia sobre la disposición normativa que resulta aplicable, porque, como se verá más adelante, en cualquiera de los dos eventos ya estaba vigente el CPACA. 10 “Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…). Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 11 Jaime Sánchez Orozco, Jeferson Steven Ocampo Sánchez, Sandra Liliana Sánchez Sánchez, Luis Eduardo Sánchez, Carlos Emilio Sánchez Morales y Évila Gil Cárdenas. 12 Grayse Stefany Monroy Preciado, Sara Valentina Urueña Monroy, Alirio Urueña Rodríguez, Gloria Susana Gómez García, Luz Fai Urueña Gómez.

Edwin Alirio Urueña Gómez, Aracelly Urueña Gómez, Olga Milena Urueña Gómez, José Vicente Gómez Guzmán. 13 Folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201600108 01 (70.990) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jefferson León García Álvarez Referencia: Repetición 5 24.

Dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 21 de noviembre de 201214, providencia en la que se dispuso que su cumplimiento se realizaría en los términos “de la normatividad contenciosa administrativa vigente”15. 25. La referida providencia cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 201216. 26.

Como puede verse, los 10 meses que tenía la entidad para cumplir el acuerdo de conciliación se vencieron el 30 de septiembre de 2013; sin embargo, ninguno de los pagos que efectuó el Ministerio de Defensa Nacional se realizaron antes de ese día. 27. En efecto, los documentos aportados como prueba del pago evidencian que, mediante Resolución 1341 del 19 de febrero de 2014, el Director de Prestaciones del Ministerio de Defensa reconoció la suma de $561’170.322,62 en favor de los familiares de los señores Sánchez Sánchez y Urueña Gómez17. 28.

A su vez, de la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa18 se desprende que dicha suma se pagó el 27 de febrero y el 28 de febrero de 201419, “mediante transferencia electrónica a las cuentas nros. (…)”, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1341 del 19 de febrero de 201420. 14 Folios 29 a 32 del cuaderno de primera instancia. 15 Al respecto, en el ordinal tercero se dispuso lo siguiente: “El cómputo de intereses iniciará a partir de la presentación de la cuenta de cobro de la entidad, siendo los primeros 6 meses corrientes y los siguientes moratorios, efectuándose el pago de conformidad con la normatividad contenciosa administrativa vigente”. 16 Lo anterior, según la certificación que obra a folio 26 del cuaderno de primera instancia. 17 “Artículo 1.

Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de la suma de quinientos sesenta y un millones siento setenta mil trescientos veintidós pesos con sesenta y dos centavos ($561’170.322,62) en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a favor de Grayse Stefany Monroy Preciado y otros, identificada con cédula de ciudadanía (…), expedida en Bogotá”.

En dicha resolución se indicó que el pago se realizaría a través de la Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa de la siguiente manera: i) para los familiares del señor Didier Sánchez Sánchez, la suma de $167’178.467,09, la cual se dividiría, así: 60% en favor de las víctimas directas y 40% en favor de su apoderado y ii) para los familiares del señor Víctor Alfonso Urueña Gómez, la suma de $393’991.855,53, la cual se dividiría así: 70% en favor de las víctimas directas y 30% en favor de su apoderado.

Folios 129 a 135 del cuaderno de primera instancia. 18 Según el inciso tercero del artículo 142 del CPACA, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago “es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

En línea con lo anterior, esta Subsección, siguiendo la sentencia C-523 del 2009 de la Corte Constitucional, ha explicado que mientras la aludida certificación no haya sido puesta a consideración de las partes tiene el carácter de prueba sumaria, condición que pierde una vez haya sido conocida por ellas y se les permita ejercer su derecho de contradicción. 19 Como en anteriores oportunidades lo ha puesto de presente esta Subsección, el paz y salvo expedido por los beneficiarios de la condena o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación, pues el deudor, en este caso, la entidad demandante puede valerse de cualquier medio probatorio, como por ejemplo de documentos públicos, siempre y cuando resulten idóneos para acreditar la extinción de su obligación y, a su vez, hayan permanecido a disposición de las partes para su contradicción. En ese sentido, estima la Sala que los referidos documentos públicos, que permanecieron a disposición de las partes durante el curso del proceso, constituyen prueba idónea del pago, porque, además de evidenciar la voluntad de la Administración, orientada a reconocer una suma de dinero en favor de los beneficiarios del acuerdo de conciliación aprobado el 21 de noviembre de 2012 y evidenciar la ejecución de la prestación debida por el Ejército Nacional, no fueron tachados de falsos ni controvertidos por el demandado. 20 Folios 145 y 146 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201600108 01 (70.990) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jefferson León García Álvarez Referencia: Repetición 6 29.

Lo expuesto revela que lo que primero ocurrió en el tiempo fue el vencimiento del plazo de 10 meses que la entidad demandante tenía para pagar -30 de septiembre de 2013-, por lo que el término de dos años que establecía el literal I) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 comenzó a correr a partir del siguiente día. 30. Bajo este contexto, es claro que en el sub lite, el término para demandar transcurrió desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 1° de octubre de 2015 y como la demanda se radicó el 22 de enero de 2016, se impone concluir que el medio de control no se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto. 31.

Por lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declarará probada de oficio, la excepción de caducidad. Costas 32. El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 33.

Esta Subsección21, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200122, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. 34. Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas al Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 22 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 050012333000201600108 01 (70.990) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jefferson León García Álvarez Referencia: Repetición 7 MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF