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11001334306420240020701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 71632 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hospital San Rafael Del Espinal E.S.E·Demandado: Arcesio Perdomo Navarro, Adenawer Alvis Botello, Nelly Belén Arsuza Mendoza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-33-43-064-2024-00207-01 (71.632) Demandante: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E Demandado: Arcesio Perdomo Navarro y otros Referencia: Repetición Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 30 de noviembre de 20232, el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. presentó medio de control de repetición en contra de los señores Arcesio Perdomo Navarro y otros3, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago de la sanción más intereses impuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio a la demandante.

Conflicto de competencia 2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante auto del 9 de abril de 20244, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la referida demanda, al considerar que como el demandado Arcesio Perdomo Navarro tenía domicilio en Bogotá, carecía de competencia territorial según el numeral 11 del artículo 156 del CPACA. 3.

A su vez, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a través de auto del 19 de junio de 2024, decidió no avocar el conocimiento del proceso, pues consideró que la competencia territorial estaba dada por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas.

Esto, porque según los hechos objeto de la litis no era procedente la repetición, sino la reparación directa. 4. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para establecer la autoridad judicial a que corresponde el conocimiento de la demanda5. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2 Índice 2 de aplicativo Samai, expediente del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá. 3 Adenawer Alvis Botello y Nelly Belén Arsuza Mendoza. 4 Índice 2 de aplicativo Samai, expediente del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá. 5 El expediente correspondió al Despacho por reparto del 12 de agosto de 2024 y entró para resolver el conflicto de competencia el 22 de agosto de la misma anualidad, en virtud del artículo 158 del CPACA.

Radicación: 11001-33-43-064-2024-00207-01 (71.632) Demandante: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E Demandado: Arcesio Perdomo Navarro y otros Referencia: Repetición 2 5. Por auto del 28 de agosto de 2024, el despacho corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días para que presentara sus alegatos, término durante el cual guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho procederá a declarar la competencia para conocer de este asunto se radica en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Asunto previo 7. Para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales enunciadas, se hará alusión exclusiva a las normas de competencia establecidas en el CPACA.

Lo anterior, por cuanto no corresponde a este foro establecer si la repetición es o no el medio de control idóneo para resolver la controversia planteada. 8. En ese sentido, será el juez competente durante el estudio de admisibilidad de la demanda quien deberá dar el trámite que corresponda, según lo establecido en el artículo 168 y siguientes del CPACA.

Conflicto de competencia 9. El artículo 156 del CPACA -con la modificación de la Ley 2080 de 2021- señala que la competencia por el factor territorial para los procesos de repetición se determinará por el domicilio del demandado. A renglón seguido, el parágrafo de la misma disposición prevé que cuando sean varios los jueces o tribunales competentes para conocer el asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda. 10.

En este caso, según se denota del escrito de demanda, la parte demandada está compuesta por el señor Adenawer Alvis Botello y la señora Nelly Belén Arsuza Mendoza, quienes tienen domicilio en la ciudad de Ibagué6. También integra esa parte, el señor Arcesio Perdomo Navarro, quien tiene domicilio en la ciudad de Bogotá7. Así, como la competencia por el factor territorial en los procesos de repetición está determinado por el domicilio de los demandados, se encuentra que pueden ser varios los jueces competentes para conocer del proceso. 11.

Como los jueces de Ibagué pueden ser competentes para conocer el proceso al tiempo que los jueces de Bogotá, es menester dar aplicación al parágrafo8 del artículo 156 del CPACA. Con ello, en el caso sub lite, el juez del distrito judicial de Ibagué es el competente para dar trámite a la demanda, pues fue esta la autoridad judicial ante la cual se presentó el medio de control de repetición del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. 6 Visibles a folios 1 a 21 del archivo de “Certificaciones laborales” contenido en la carpeta de anexos de la demanda.

Índice 2 de aplicativo Samai, expediente del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá. 7 Visible a folio 22 a 26 ibidem. 8 “Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.

Radicación: 11001-33-43-064-2024-00207-01 (71.632) Demandante: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E Demandado: Arcesio Perdomo Navarro y otros Referencia: Repetición 3 12. En atención al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), para que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con las anteriores consideraciones. 13.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF