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11001032700020230000400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 27396 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutierrez·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SFC Temas Excepciones previas.

Inepta demanda por falta de requisitos formales. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la excepción previa de inepta demanda formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC).

ANTECEDENTES Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, en la demanda y su reforma, solicitó la nulidad del numeral 1.2.1.2. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Externa Nro. 029 de 2014 expedida por la SFC., el cual señala: «1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones). Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza ( )».

En el concepto de la violación de la reforma de la demanda1, el actor formuló los cargos de nulidad de i) falta de competencia del superintendente financiero y ii) falta de motivación. Ambos tienen el mismo sustento: que el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) establecen que los amparos y exclusiones deben constar «en» la primera página de la póliza, mientras que el acto acusado señala que solo deben obrar «a partir» de esta.

Al efecto, cuestionó que la SFC extralimitó las funciones de instrucción otorgadas por el literal a) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2359 de 19932, para modificar la citada ley que obliga a las aseguradoras a incluir en la primera página de las pólizas los amparos y exclusiones. En la contestación a la reforma de la demanda, la SFC propuso las siguientes excepciones «perentorias» con relación al cargo de falta de competencia: i) no se explicó el concepto de la violación con relación al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ii) el cargo se sustentó en normas que no regulan la competencia del superintendente financiero, iii) no fue vulnerado el literal a) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2359 de 1993 que regula las competencias del superintendente financiero, y iv) el acto fue expedido por el funcionario competente.

Frente al cargo de falta de motivación, la SFC afirmó que propone la excepción perentoria que demuestra que el acto acusado fue motivado. 1 En la reforma de la demanda se integró en un solo documento la demanda. 2 Ibídem. Páginas 4 y 5. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la oposición a las excepciones, el actor enfatizó en que la SFC, como agente del Presidente de la República, puede interpretar disposiciones que regulan su actividad, pero que esa facultad no le permite expedir actos que se aparten de lo dispuesto por el legislador, sin importar cuál sea el fundamento invocado3.

Y concluyó que las excepciones carecen de sustento porque en la demanda se sustentaron los cargos de nulidad. CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio de fondo, el despacho aclara en relación con las excepciones propuestas por la demandada, que: La primera excepción formulada contra el cargo de falta de competencia, por la no explicación del concepto de la violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en realidad no es perentoria o de fondo, sino que es previa.

Esto, por cuanto la omisión del concepto de la violación daría lugar al incumplimiento del requisito formal de la demanda previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Así, de ser cierta la afirmación de la demandada, estaría probada la excepción previa de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, establecida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.

Frente a las demás excepciones formuladas por la SFC, se observa que tienen el propósito de enervar las pretensiones en un estudio de fondo, el cual está reservado para la sentencia. En consecuencia, esta providencia se limitará a analizar la excepción previa relacionada con el cargo de falta de competencia, por la señalada omisión del concepto de la violación. A esos efectos, debe tenerse presente que las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularidades procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria4.

Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto5. El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso señala que la excepción de inepta demanda procede por la falta de requisitos formales que, para el proceso de lo contencioso administrativo, corresponde a los previstos por los artículos 161, 162, 166 y 167 de la Ley 1437 de 20116. 3 Citó la sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 64758, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Ver en este sentido: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01576-00 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-01216-01 (22496). Auto del 16 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-02178-01 (24273). Auto del 12 de marzo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sobre el alcance la excepción de inepta demanda ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224).

Auto del 10 de diciembre de 2021, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2017-00229-01 (24726). Auto del 15 de agosto de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De esta forma, la excepción referida está llamada a prosperar, entre otros, cuando el demandante no exponga los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando las normas que considera violadas y explicando el concepto de la violación, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 162 ibidem.

Según la SFC, el cargo de nulidad por la falta de competencia para proferir el acto acusado, no fue debidamente fundamentado por el actor, pues no explicó cómo fue violado el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, norma que regula la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y no del Superintendente Financiero.

Con el fin de decidir este punto, el despacho observa que es cierto por un lado, que la norma invocada como violada regula la facultad reglamentaria del Presidente de la República y, por el otro, que en el concepto de la violación no se explicó qué aplicación tiene dicha disposición constitucional para este caso. No obstante, se advierte que el cargo de falta de competencia también fue sustentado en que el Superintendente Financiero al proferir el acto acusado extralimitó sus funciones de instrucción otorgadas por el literal a) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2359 de 1993.

Al respecto, se destacan los siguientes argumentos expuestos por el actor: «FALTA DE COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO: Conforme lo dispone el Literal a) del numeral 3. del artículo 2o del Decreto 2359 de noviembre 26 de 1993, ( ) a) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. En ejercicio de la señalada potestad, según su propio decir, la Superintendencia modificó de forma grosera lo dispuesto por el Numeral 3o del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y por el Literal c) del Numeral 2. del Artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por vía reglamentaria, como se demostrará a continuación: ( )la Superintendencia, pretendiendo instruir a las entidades vigiladas en el cumplimiento de las normas que regulan su actividad, o fijar criterios técnicos y jurídicos que les faciliten el cumplimiento de tales normas, tenga la potestad de allanarles el camino para que infrinjan la ley de forma flagrante, como en el caso de la norma demandada.

No es posible que una entidad pública, a pretexto de un supuesto propósito de facilitar el cumplimiento de una ley, permita que ella simplemente se quebrante sin ninguna justificación»7 (subraya el despacho). Repárese que, como lo ha señalado esta Sección8, cada órgano de la Administración Pública puede proferir actos administrativos de carácter general tendientes a regular la ejecución de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, siempre subordinados a las normas superiores.

En este orden, la omisión del actor de desarrollar la aplicación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en este caso no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo de nulidad, pues el mismo también fue sustentando en la extralimitación del literal a) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2359 de 1993, norma que regula la competencia de la Superintendencia para instruir a las instituciones vigiladas. 7 Samai, índice 29, página 8. 8 Sentencia del 30 de octubre de 2019, exp. 22877, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en el fallo del 17 de febrero de 2022, exp. 25402, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con base en lo expuesto, el despacho declarará no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales formulada por la SFC.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador