CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Accionante: NORBERTO ROJAS GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SANTANDER Tema: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 11 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Norberto Rojas García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Santander. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la salud. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada, al interior del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Santander. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señor al Honorable Magistrado, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando a la Magistrada Ponente, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, se sirva ordenar la entrega del título judicial que cubre parte de la liquidación y aprobación del crédito y por el saldo o diferencia se fraccione el titulo restante, atendiendo que existen dos (2) depósitos judiciales. [Sic a toda la cita] 1.2.
Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Norberto Rojas García interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se anularan las Resoluciones 002945 del 7 de noviembre de 2002, 0212 del 24 de enero de 2012 y 191277 del 2013 expedidas por la demandada.
En consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios indexados con el IPC y el retroactivo desde que adquirió el estatus de pensionado. 6. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante providencia del 5 de mayo de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por ende, declaró la nulidad de los actos demandados y le ordenó a Colpensiones reliquidar el monto de la pensión dando aplicación integral a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año; esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios previos los descuentos de los valores no cotizados3. 7.
El señor Rojas García inició proceso ejecutivo en contra de Colpensiones a fin de recaudar las sumas presuntamente insatisfechas que le adeuda en virtud de la providencia del 5 de mayo de 2016. Mediante auto del 15 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada4. 8.
El 17 de septiembre de 2020, la autoridad judicial en comento dictó sentencia anticipada de primera instancia, en la cual dio por no probadas las excepciones de mérito (pago total de la obligación y prescripción) alegadas por Colpensiones y dispuso seguir adelante la ejecución. 9. Inconforme con lo decidido, Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual fue adecuado al de apelación y concedido por el Tribunal mediante auto del 31 de mayo de 2022. 10.
El 31 de mayo de 2022, el Tribunal decretó el embargo de distintas cuentas bancarias de Colpensiones, con destinación específica. 3 El asunto se identificó con radicado 680001-23-33-000-2014-00336-00. 4 El proceso se tramita con radicado: 68001-23-33-000-2017-01441-00. Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en auto del 26 de junio de 2022 admitió la alzada. 12. En providencia del 9 de septiembre de 2022, el Tribunal aprobó la modificación de la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante para aprobar la realizada por el contador adscrito a dicha corporación. Y, el 11 de noviembre de 2022, concedió la apelación interpuesta en contra de tal decisión. 13.
El 26 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de septiembre de 2020. 14. Mediante providencia del 28 de mayo de 2025, la misma autoridad revocó el auto de 9 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual modificó la liquidación de crédito allegada por la parte ejecutante.
En su lugar, aprobó la realizada por dicho despacho judicial. 15. El 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso providencia de obedezca y cúmplase lo resuelto por el superior. 1.3. Posición de la parte demandante 16. El accionante señaló que acudía a la tutela por cuanto se pensionó hace más de 22 años y no ha obtenido el pago de los dineros que le corresponden.
Afirmó que tiene más de 78 años, por ende, superó las expectativas de vida probable. Agregó que, los términos del proceso están más que vencidos. 17. Puso de presente que ya había presentado otra tutela para la entrega de depósitos judiciales que obran en el Banco Agrario, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso (CGP), puesto que mediante providencia del 28 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. 18.
No obstante, recalcó que el expediente ingresó al despacho del Tribunal enjuiciado el 16 de julio de 2025 para decidir sobre la entrega de títulos y, a la fecha de la tutela, no se ha decidido sobre el particular. 1.4. Posición de la parte demandada 19. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del presente trámite.
Para el efecto, mencionó que el objeto de la tutela es completamente ajeno a tal despacho judicial, comoquiera que aquel se limitó a conocer del recurso de apelación presentado contra el auto del 9 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Santander solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante providencia del 11 de agosto de 2025 ordenó la entrega de los títulos solicitados por el actor. Asimismo, refirió que dicha corporación ha obrado con diligencia y celeridad en el proceso a su cargo.
II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de la referencia. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) cuestión previa: de la posible temeridad, ii) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, iii) la superación de la presunta mora judicial que padeció el actor. 2.1.
Cuestión previa 21. Debe recordarse que la parte actora puso de presente en su escrito de tutela que ya había presentado otra solicitud de amparo con la finalidad de que le entregan depósitos judiciales que obran en el Banco Agrario, toda vez que el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de mayo de 2025 aprobó la liquidación del crédito. 22.
Al respecto, esta Sala de Decisión advirtió que, en efecto, mediante radicado 11001-03-15-000-2025-00422-01 esta corporación adelantó una tutela presentada por el señor Rojas García por supuestos fácticos y jurídicos y pretensiones similares. 23. En aquella oportunidad, la Sección Segunda, Subsección A de la corporación despachó las pretensiones en sentido desfavorable al actor mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, tras considerar que la falta de firmeza del auto que modificó la liquidación del crédito del 28 de mayo de 2025, impedía su ejecución y, en consecuencia, la emisión y entrega de los respectivos títulos, ya que, con ocasión del recurso interpuesto, podrían producirse modificaciones sustanciales que afectarían el contenido de dicho proveído, lo que justificaba la tardanza en la expedición de los referidos títulos. 24.
En esa medida, para esta Sala de Decisión, en el asunto de la referencia no estamos en presencia del fenómeno de la temeridad. Como viene de verse, la parte accionante puso de presente la existencia de la otra solicitud de amparo, lo que permite descartar una mala fe de su parte en el uso de la acción de tutela. 25. Aunado a lo anterior, media un hecho diferenciador de la anterior solicitud de amparo constitucional y es que el auto del 28 de mayo de 2025 ya adquirió firmeza.
De ahí que, bajo la consideración de nuevos supuestos fácticos, el accionante se considere habilitado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 26. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo5. 27.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 28. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que el señor Norberto Rojas García está legitimado en la causa por activa, ya que es la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 30. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Santander está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 31.
De otro lado, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del presente trámite comoquiera que no está dirigido en su contra. 32. Al respecto, al Sala negará la mentada petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercero con interés y no como accionado. 33. Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental6. 34. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de 5 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 6 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.
Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interposición de la solicitud de amparo. 35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 36. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la falta de trámite al proceso ejecutivo en el que figura como parte demandante. 2.2.2.
En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado. 37. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido en la solicitud de amparo fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional. En efecto, mediante providencia del 11 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el fraccionamiento y la entrega de títulos judiciales a favor de la parte actora. 38.
Como se ha expuesto, el accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Santander ante la presunta mora judicial injustificada, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00. Esto, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la tutela la autoridad judicial accionada no había ordenado la entrega del título judicial a su favor. 39.
Ahora bien, del informe presentado por la autoridad judicial accionada y de la constatación de las actuaciones surtidas10, se tuvo conocimiento que el 11 de agosto de 2025, se dictó la providencia reclamada por la parte actora11. En aquella decisión, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: Primero. Una vez, ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaria de esta Corporación informar al contador liquidador German Alonso Ojeda Solano, adscrito a este Tribunal, para que realice el fraccionamiento del título ejecutivo No. 460010001832239, en dos títulos judiciales, el primero por el valor de doscientos ocho millones ochocientos veintisiete mil trescientos setenta y dos pesos con trece centavos (208.827.372,13) M/cte., y el segundo por el valor de siete millones ciento 7 Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 10Cfr. Índice 263 del aplicativo Samai, proceso 68001-23-33-000-2017-01441-00. 11 Decisión notificada el 12 de agosto de 2025.
Ver: índice 267 del aplicativo Samai, proceso 68001- 23-33-000-2017-01441-00. Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 setenta y dos mil seiscientos veintisiete pesos con ochenta y siente centavos ($7.172.627,87) M/cte.
Segundo. Una vez, ejecutoriada esta providencia, se ordena la expedición y entrega del título judicial No. 460010001833215 por valor de doscientos dieciséis millones de pesos ($216.000.000) M/cte., que se encuentra a disposición de este Despacho, al señor Norberto Rojas García, representado por el Dr. Omar Barroso Plata identificado con cédula de ciudadanía No. 91.204.082 de Bucaramanga, portador de la T.P 115.099 del C, S de la J., quien ostenta facultades para recibir, según poder visible en el archivo 01 que reposa en OneDrive.
Tercero. Una vez realizado el fraccionamiento del título No. 460010001832239, se ordene la entrega del título judicial que se constituya por valor de doscientos ocho millones ochocientos veintisiete mil trescientos setenta y dos pesos con trece centavos (208.827.372,13) M/cte., al señor Norberto Rojas García, representado por el Dr. Omar Barroso Plata identificado con cédula de ciudadanía No. 91.204.082 de Bucaramanga, portador de la T.P 115.099 del C, S de la J. Cuarto. Se ordena remitir el proceso de la referencia a la Secretaria de esta Corporación para que se sirva liquidar las costas de la sentencia de primera instancia calendada a 17 de septiembre de 2020, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en providencia del 28 de mayo de 2025. 40.
En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 41.
Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 42.
Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 43.
Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección carecería de sentido, pues Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la posible vulneración cesó debido a la actuación judicial adelantada por el Tribunal Administrativo del Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por el señor Norberto Rojas García.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx