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11001031500020240454001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: German Valencia Serna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-01 Accionante: Germán Valencia Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia en la que se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de octubre de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de agosto de 2024, Germán Valencia Serna presentó una acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos proferidas el 11 de julio de 2023 y 22 de febrero de 2024, por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-020- 2023-00084-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Germán Valencia Serna en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-01 Accionante: Germán Valencia Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “Con fundamento en la protección deprecada se deberá ordenar mediante sentencia definitiva de tutela declarar la invalidez de la providencia señalada y se declarará que procede la admisión de la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho oportunamente incoada, contra el Municipio de Cali, Secretaria de Educación Municipal.

Se vinculará al proceso tutelar al juzgado administrativo de origen, 20 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Se sancionará si a ello ha lugar a los responsables del incumplimiento de la orden de tutela” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 23 de marzo de 2023, Germán Valencia Serna presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Cali, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 4112.010.020.0042 de 1 de febrero de 2022 y 4112.010.021.0040 de 30 de junio de 2022, por medio de las cuales se le desvinculó del cargo de celador de una institución educativa, por cumplir los requisitos para la pensión de vejez y se negaron por improcedentes los recursos contra la primera resolución, respectivamente. 5. 2) En Auto de 11 de julio de 2023, el Juzgado 20 Administrativo de Cali rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control.

Consideró que, de conformidad con el literal d, numeral 3, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debió radicarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado. En el presente asunto, aunque el acto administrativo de 30 de junio de 2022 no se notificó el 18 de agosto de 2022, sino días antes, el juzgado tomó como punto de partida esta última fecha, toda vez que, fue la señalada por la parte demandante.

En esa medida, la demanda debió radicarse hasta el 19 de diciembre de 2022, sin embargo, la radicación de la misma se produjo el 23 de marzo de 2023, por lo tanto, se interpuso por fuera del término otorgado para el efecto. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien consideró que la notificación electrónica de los actos se entiende efectuada una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, en esa medida, el acto administrativo de 30 de junio de 2022 fue notificado hasta el 21 de agosto de 2022, por lo tanto, el término para presentar la demanda vencía el 21 de diciembre de 2022.

No obstante, dicho término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 13 de diciembre de 2022 hasta el 13 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 2220 de 20223, o hasta la expedición 3 “Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1.

La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-01 Accionante: Germán Valencia Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 del acta de no conciliación, esto es, 15 de marzo de 2023. Comoquiera que, en el primero de los casos, el término se reanudó el 27 de marzo de 2023 y, en el segundo, el 29 de marzo de 2023, la demanda presentada el 23 de marzo de 2023, en todo caso, resultaba oportuna.

Adicionalmente, manifestó que, por otro lado, el juzgado erró en el conteo de días comprendido entre el 13 y el 19 de diciembre de 2022, toda vez que, a su juicio entre, en dicho período transcurrió 7 días y no 6 como fue indicado. 7. 4) En Auto de 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión apelada.

Dicha autoridad sostuvo que si bien los 4 meses de caducidad otorgados por la ley para la presentación de la demanda se vencían el 19 de diciembre de 2022, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2022, esto es, a 7 días del vencimiento del término. En esa medida, arguyó que, como primero ocurrieron los 3 meses otorgados por el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 (13 de marzo de 2023) y después se expidió el acta de no conciliación (15 de marzo de 2023), el término de caducidad se reanudó el 14 de marzo de 2022 hasta el 20 de marzo del mismo año. Por lo tanto, la demanda fue extemporánea.

Adicionalmente, agregó que, los 2 días a los que hace referencia el recurrente corresponde al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual era aplicable a providencias judiciales y no a actos administrativos. 8. Como fundamento de la vulneración indicó que, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, por la equivocada interpretación de las normas relacionadas con la contabilización de la caducidad, toda vez que, a su juicio, si el término de caducidad interrumpido se reanudó el 13 de marzo de 2023 y quedaban 7 días restantes para que se venciera el término, la demanda se podía presentar hasta el 23 de marzo de 2023, en atención a que, los 7 días eran hábiles, de conformidad con el Código de Régimen Político Municipal. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la solicitud de amparo al considerar que no superó el requisito de subsidiariedad. Para ello, indicó que, lo cuestionado por el accionante no fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, no advirtió su inconformidad respecto de la contabilización de los días que faltaban para que operara la caducidad en virtud de lo previsto en el Código de Régimen Político Municipal.

Así las cosas, impidió que el juez del proceso ordinario se pronunciara frente a ello. Además, 3, El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-01 Accionante: Germán Valencia Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 manifestó que no se encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 10. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que argumentó que, el juez de tutela de primer grado no resolvió de fondo la acción constitucional presentada, pues consideró que solo se limitó a señalar que carecía del requisito de subsidiariedad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 11. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 22 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, puesto que, pese a que también se enjuició el Auto 11 de julio de 2023 proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 12. Establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumplió, o no, con el requisito de subsidiariedad.

Si la respuesta a este interrogante es afirmativa, la Sala determinará, una vez verifique los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y/o procedimental, de cara al cómputo del término de caducidad en el proceso No. 76001-33-33-020-2023-00084-01.

En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de tutela de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-01 Accionante: Germán Valencia Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 14. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, que desarrolló el artículo 865 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

La Corte Constitucional6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 16. En ese orden de ideas, en el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora 1) no alegó sus reparos en el recurso de apelación contra el auto de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 2) ni acreditó un perjuicio irremediable. 17.

Revisado el escrito de apelación que la parte demandante presentó contra el Auto de 22 de febrero de 2024, logró advertirse que los reparos de inconformidad contra esa providencia se centraron en el conteo del término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pero omitió cualquier consideración respecto de lo estipulado frente al tema en el Código de Régimen Político Municipal, del cual hace referencia en la presente acción constitucional. 18.

Asimismo, la Sala observa que la parte actora no argumentó de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección excepcional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 19. De llegar a tenerse por superado el mencionado requisito, es preciso señalar que tampoco se cumpliría con el de relevancia constitucional7 4 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” 5 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 7 Para la Corte Constitucional, el requisito en comento (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades del mismo han sido identificadas las de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-01 Accionante: Germán Valencia Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional, toda vez que los argumentos propuestos por la parte actora8 no resultan suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que para la fecha de presentación de la demanda, el término ya había caducado. 20.

Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 2.4. Conclusión 21. Por las consideraciones expuestas, la Sala comparte la decisión de primer grado sobre la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, modificará la misma, comoquiera que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la acción de tutela está previsto para casos en los que la parte no subsane la solitud de amparo o cuando se configure temeridad de la parte actora.

Así las cosas, se declarara la improcedencia de la acción. preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022).

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigurosidad y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024).

Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 2023 (Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024), estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de 3 criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 8 “Es totalmente relevante la presente tutela ya que están en juego derechos constitucionales y fundamentales del accionante relacionados con el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y ante todo el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos sociales su estabilidad laboral, su minino vital; además se evidencia un perjuicio inmediato irremediable.” 9 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04540-01 Accionante: Germán Valencia Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 3 de octubre de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, en su lugar, disponga DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: Por secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co