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11001031500020220487700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio Perspectiva de Género2022-09-09

Radicación interna: 7826 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Arboleda Silva·Demandado: Presidencia De La República, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00 Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04877-00 Demandante: MARÍA ARBOLEDA SILVA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 12 de septiembre de 20221 la señora María Arboleda Silva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS y la Presidencia de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación del mecanismo de amparo, la UARIV no ha otorgado una respuesta concreta y de fondo a la petición que presentó el 31 de mayo de 2022 y que reiteró el 6 de septiembre del año en curso, en las que pretende se le informe “la FECHA CIERTA, CON NUMERO (sic) DE TURNO EN EL CUAL LA UARIV, ME ENTREGARA (sic) LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION (sic)”. 3.

Explicó que, pese a que a través de la Resolución N.º 04102019-487169 del 13 de marzo de 2020 la UARIV le reconoció una indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, actualmente no se le ha indicado el número de turno o la fecha cierta en que se materializará su derecho a la reparación integral. 4. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de “(…) jefa de hogar, en estado de pobreza, de 49 años, de edad (…) madre cabeza de hogar, no me permite desempeñar mis labores fuera del hogar, pues tengo a mi 1 Radicado el 9 de septiembre de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, trámite al que se le asignó el radicado N.º 4701.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00 Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo dos menores de edad, siendo indispensable contar con condiciones de minimo vital, dignidad, igualdad”. (sic a toda la cita). 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se me reconozca los Derechos Humanos Fundamentales, de petición, igualdad, Mínimo Vital, debido proceso administrativo, información, Derecho a la Reparación Integral, seguridad jurídica, a mi favor SEGUNDO: Solicito a la UARIV, conceder la medida de reparación integral, bajo el componente de INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA INTEGRAL.

TERCERO: Ordeno a la Uariv, que, en un término de 48 horas, conforme a Derecho corresponde establezca un criterio jurídico serio y Razonable, donde establezca, EL NUMERO DE TURNO GAV, que me corresponde, indicando además la FECHA CIERTA, LUGAR Y FORMA en que materializara a mi favor el Derecho fundamental a la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA.

CUARTO: Se me informe la FECHA CIERTA, CON NUMERO DE TURNO EN EL CUAL LA UARIV, ME ENTREGARA LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION.

QUINTO: Conmino a la UARIV, abstenerse de continuar en la violación a mis derechos Humanos Fundamentales., con estratagemas de tipo dilatorias”. (sic a toda la cita, mayúsculas y negrillas del texto original). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Arboleda Silva contra la UARIV, el DPS y la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 7.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige este mecanismo de amparo es la Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8. Igual ocurre si se analiza respecto de la UARIV y el DPS, toda vez que si bien el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela que se dirijan contra cualquier autoridad, organismo o entidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00 Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública del orden nacional serán repartidas para conocimiento de los Jueces del Circuito, lo cierto es que la Corte Constitucional, de manera reiterada2, ha indicado que: “3.

Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”.3 (Negrita y subrayado fuera del texto). 9.

Además, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 10.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.5 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Sujetos de especial protección constitucional 11. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones 2 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00 Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 12.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”6. 13.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.3. Admisión de la demanda 14. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora María Arboleda Silva, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS y la Presidencia de la República, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, remitan copia del acto, por medio del cual se asignó el turno para cancelar la indemnización a la actora y se refieran a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Alba Cecilia Ceballos Arcila. Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su 6 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00 Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibo, pueda intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: REQUERIR a la señora Arboleda Silva para que, precise la razón por la cual solicitó el amparo de los derechos de la señora Alba Cecilia Ceballos Arcila en la petición que presentó el 31 de mayo de 2022 ante la UARIV.

QUINTO: OFICIAR a la UARIV para que le indique a la señora María Arboleda Silva el número de turno o la fecha cierta en que le entregará la indemnización administrativa que le reconoció a través de la Resolución N.º 04102019-487169 del 13 de marzo de 2020, y que rinda un informe detallado en el que explique la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no ha otorgado respuesta concreta, clara y de fondo a la petición que la señora Arboleda Silva radicó el 31 de mayo de 2022 y que reiteró el 6 de septiembre del año en curso.

Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada