Micelio
11001032400020200028100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-16

Radicación interna: 406 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Andres Morales Velasquez, Nathalie Rivera Lopez, Stephanie Paola Mesa Guerrero, Paula Milena Rios Sanchez, Jaime Andres Mosquera Palacios, Claudia Alejandra Gaona Doncel, Rafael Ricardo Ricaurte Sampayo, Jean Halver Celis Carabaño, Evelyn Carolina Patiño Ahumada, Marcela Mora Botero, Sindicato Gremial De Odontologos - Sigo, Oscar Alonso Mejía Posada, Werner Guillermo Freitag Zaraza, Juan Guillermo Florez Giraldo, Rodrigo Olaya Tovar, Pedro Elias Amaya Tineo, Dora Diana Vargas Correa, Zandra Isabel Cely Cely, Angela Liliana Salazar Aristizabal, Marta Elena Valencia Gartner, Diana Marcela Zapata Quintero, Sandra Ximena Echeverry Astudillo, Nini Tatiana Suarez Blanco, Sandra Patricia Arbelaez Patiño, Hector Josue Garavito Garzon, Patricia Eugenia Lozano Villegas, Luisa Fernanda Gil Castañeda, Nubia Ines Garzon Gomez, Anyela Milena Escobar Martinez, Lina Esmeralda Vera Hernandez, Angela Patricia Aristizabal Castellanos, Irma Yolanda Aguilar Camargo, Alba Lucia Herreño Munera, Maria Del Pilar Orrego, Olga Beatriz Zuluaga Sierra, Dario Ramirez Montañez, Yolanda Peña Echavarria, Maria Isabel Lopez Tamayo, Alejandra Maria Rendon Ocampo, Consuelo Amador Gutierrez, Adriana Patricia Caicedo Erazo, Luz Marina Riveros Riveros, Maria Del Pilar Muñoz Urrego , Luz Alba Martinez Grillo, Martha Cecilia Varon Ramirez, Ross Mary Cabrejo Amortegui, Claudia Janneth Forero Marroquin, Diana Patricia Hernandez Laverde, Clara Lucia Castellanos Cardenas, Nohora Ileana Perez Estupiñan, Monica Andrea Prieto Beltran, Yeimi Liliana Vallejo Ramirez, Gloria Cristina Rivera Cabrera, Ana Milena Diaz Castro, Dayana Garrote Mesa, Sofia Milena Gutierrez Arias, Ana Milena Ocampo Meneses, Carmenza Ospina Salamanca, Mary Stella Perez Badel, Tahis Del Rosario Pizarro Rondon, Angela Maria Villegas Marin, Sandra Milena Atehortua Lopez, Ximena Andrea Moyano Victoria, Luis Fernando Perez Girald, Ronald De Jesus Vargas Virviescas, Roberto Cuervo Contento, Luis Jaime Camacho Contreras, Edgar Calderon Villamil, Hernando Aguilar Patiño, Roberto Adolfo Granados Quiñones, Pedro Alfonso Castañeda Villa, Andres Humberto Izquierdo Romero, Sociedad Colombiana De Anestesiologia Y Reanimacion - S.C.A.R.E., Faber Calos Lemus Rangel, Diego Francisco Mosquera Robayo, Luis Alejandro Sanchez Uribe·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO, EVELYN CAROLINA PATIÑO AHUMADA, PEDRO ALFONSO CASTAÑEDA VILLA, SINDICATO GREMIAL DE ODONTÓLOGOS -SIGO-, SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN -SCARE- y MÓNICA ANDREA PRIETO BELTRÁN Y OTROS. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REAMINACIÓN -S.C.A.R.E-1, contra el proveído de 2 de diciembre de 2022, adicionado mediante auto de 19 de mayo de 2023, por medio del cual el Despacho resolvió prescindir de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio. 1 Actora dentro del expediente 2021-00001-00. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2022, adicionado mediante auto de 19 de mayo de 2023, el Despacho resolvió: “[…]

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del idem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202121, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con las demandas y las contestaciones de las demandas.

CUARTO: DENEGAR la declaración de parte solicitada por los demandantes de los procesos de radicado núms. 2020-00522- 00, 2021-00001-00 y 2021-00246-00, y la declaración solicitada por la actora en el traslado del escrito de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.2 QUINTO: DENEGAR los dictámenes periciales solicitados por la actora en la demanda y en el escrito de traslado de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído3.

SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en la demanda y en el escrito de traslado de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de 2 Numeral modificado mediante proveído de 19 de mayo de 2023. 3 Numeral modificado mediante proveído de 19 de mayo de 2023. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído4.

SÉPTIMO: TENER como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a la doctora LUZ DARY MORENO RODRÍGUEZ, de conformidad con el poder y demás documentos obrantes en el índice 58 del expediente digital […]”. (Subrayas son del texto original). III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de S.C.A.R.E., interpuso recurso de reposición con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la negación del dictamen pericial, dijo que la prueba buscaba “determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones.” Añadió que el cuestionario que se requiere que resuelva el perito versa sobre “conceptos financieros con los que no cuenta esta Corporación”. 4 Numeral modificado mediante proveído de 19 de mayo de 2023. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la recurrente pidió acceder al decreto de todas las demás pruebas solicitadas, debido a que “buscan fundamentar los hechos de la demanda presentada y enervar las excepciones presentadas por la parte demandada”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REAMINACIÓN -S.C.A.R.E-5 contra el proveído de 2 de diciembre de 2022, adicionado mediante auto de 19 de mayo de 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, según el cual la reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, en armonía con el artículo con el artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, que señala la procedencia de este recurso contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.

Adicionalmente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, que dispone: 5 Actora dentro del expediente 2021-00001-00. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]Artículo 285. Aclaración. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. Cuestión previa En el expediente digital reposan sendos memoriales6, radicados por los ciudadanos FERNANDO BESIL SILVA, ADRIANA OSORIO ARISTIZÁBAL, ANA PATRICIA VÁZQUEZ RUIZ, GUSTAVO ADOLFO MEJÍA RESTREPO, WILLIAM VARGAS MONTOYA, CATALINA MARÍA VÉLEZ RUIZ, ISABEL CRISTINA VILLEGAS SEA, ÁNGELA MARÍA GIRALDO RAMÍREZ, EDGAR DE JESÚS OSORIO TORRES, BRENDA PATRICIA LONGAS VELEZ y ELKIN ARMANDO GÓMEZ JARAMILLO, en los que solicitan ser reconocidos como coadyuvantes de la demandante.

Comoquiera que la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 223 del CPACA y fue presentada oportunamente, por cuanto no se ha culminado la etapa procesal correspondiente a la audiencia inicial y la decisión de prescindir de la misma aun no está 6 Índices 201, 202, 205, 207, 219, 220, 221, 223, 229, 230 y 231 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en firme, el Despacho accederá a lo solicitado, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la decisión del recurso de reposición A juicio de la recurrente, se deben decretar las pruebas denegadas en el proveído de 19 de mayo de 2023, y que fueron solicitadas durante el traslado de las excepciones formuladas por la demandada, por cuanto “buscan fundamentar los hechos de la demanda presentada y enervar las excepciones presentadas por la parte demandada”.

Las pruebas que fueron solicitadas por la recurrente durante el traslado de las excepciones, consistieron en: (i) una declaración; (ii) un documento titulado “EL MODELO Z2-SCORE DE ALTMAN COMO BASE PARA LA DISCRIMINACIÓN DEL FRACASO DE LOS FRANQUICIADORES”; y (iii) dos dictámenes periciales a cargo de las universidades Nacional o Javeriana y de la Junta Central de Contadores, el Consejo Nacional de Contadores o el Colegio de Contadores Públicos. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proveído recurrido, el Despacho resolvió no acceder a la prueba pericial solicitada, con fundamento en que: “[…] Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales, se observa que la S.C.A.R.E. pretende que se designe, de las Facultades de Economía de las Universidades Nacional o Javeriana y de la Junta Central de Contadores, el Consejo Nacional de Contadores o el Colegio de Contadores Públicos, un perito que rinda dictamen pericial en el que se sirva «determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo Técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019, no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones», para lo cual allega un cuestionario de 7 preguntas.

El Despacho no accederá al decreto de la prueba pericial solicitada, habida cuenta que la finalidad de este medio probatorio es la de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (CGP, artículo 226), lo cual no se precisa en este caso, pues de la lectura del cuestionario que allega S.C.A.R.E. se evidencia que el asunto que se pretende demostrar es posible inferirlo de la lectura del aparte demandado del acto acusado (numeral 8.2), verbigracia la pregunta núm. 4 que señala “¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019?”; o la núm. 6 que dice “¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencial, talento humano en salud y en general 56 trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud?”; así como también de las definiciones de “liquidez”, “estabilidad financiera” y “desequilibrio financiero” que se encuentran reguladas en el Decreto 780 de 20167.

Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado artículo 168 del CGP, la prueba no reúne los requisitos de conducencia y utilidad, por lo que no será decretada […]”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la transcripción se evidencia que las razones que sirvieron de fundamento para la negación de la aludida prueba técnica no resultan refutadas con el presente recurso, el cual se limita a señalar que el cuestionario que se requiere que resuelva el perito versa sobre “conceptos financieros con los que no cuenta esta Corporación”, necesarios para “determinar que las fórmulas utilizadas en (…) la Resolución 3100 de 2019, no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud”.

En efecto, como se indicó en el proveído de 19 de mayo de 2023, en el caso sub judice el asunto controvertido es de puro derecho y, por ende, no requiere la práctica de pruebas, a voces de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 179 del CPACA, en armonía con el artículo 182A, literal a) y 283 idem; adicionalmente, las preguntas formuladas en la solicitud de la prueba se infieren del mismo texto del acto acusado, tales como definiciones y conceptos, así como las variables financieras que son mencionadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución demandada. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la recurrente reitera la petición de decretar la prueba documental y los testimonios solicitados en el traslado de las excepciones, pruebas que fueron denegadas por el Despacho, al estimar que su necesidad no había sido argumentada por la peticionaria, cuestión que en esta oportunidad se prohíja, comoquiera que en el recurso que se estudia no se presentaron razones de disenso contra la decisión de denegarlas.

Ahora, no pasa por alto la Sala que el eje central sobre el que descansa el recurso de la actora está dirigido a insistir en que las pruebas solicitadas son necesarias para “fundamentar los hechos de la demanda”, frente a lo cual se reitera lo señalado en el auto de 19 de mayo de 2023 impugnado: “[…] El artículo 175, parágrafo 2°, del CPACA prevé: “[…]

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con la norma transcrita, durante el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, a la parte demandante únicamente le está permitido solicitar pruebas que guarden relación con dichas excepciones, esto es, que se refieran a los hechos que se debaten en la excepción; es decir, que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios que estén 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminados a probar los hechos y fundamentos de la demanda[…]” (Resaltado fuera del texto original). De manera que lo que se observa es que la apoderada de la actora recaba sobre una solicitud de pruebas que (i) había formulado con la demanda y le fueron denegadas mediante el auto que resolvió prescindir de la audiencia inicial;

(ii) que luego reiteró en el escrito de traslado de excepciones, sin superar el examen de procedibilidad para su decreto, como lo advirtió el Despacho en el proveído recurrido; y (iii) que ahora, a través del presente recurso, insiste en su decreto, bajo el argumento de que son necesarias “para fundamentar los hechos de la demanda”, cuestión esta que, como se vio, no es admisible, por cuanto, a voces de lo señalado en el artículo 175, parágrafo 2°, del CPACA, las pruebas que se soliciten durante el traslado de las excepciones deben guardar relación con las mismas.

Son estas las razones que conducen al Despacho a no reponer el proveído recurrido, sin perjuicio de que, de estimarlo necesario y en la oportunidad pertinente, se haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez8. 8 CPACA. “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se ordenará remitir el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra el proveído de 2 de diciembre de 2022, adicionado mediante auto de 19 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: TENER a los ciudadanos FERNANDO BESIL SILVA, ADRIANA OSORIO ARISTIZÁBAL, ANA PATRICIA VÁZQUEZ RUIZ, GUSTAVO ADOLFO MEJÍA RESTREPO, WILLIAM VARGAS MONTOYA, CATALINA MARÍA VÉLEZ RUIZ, ISABEL CRISTINA VILLEGAS SEA, ÁNGELA MARÍA GIRALDO RAMÍREZ, EDGAR DE JESÚS OSORIO TORRES, BRENDA PATRICIA LONGAS VELEZ y ELKIN ARMANDO GÓMEZ JARAMILLO, como coadyuvantes de la parte demandante, de Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO REPONER el proveído de 2 de diciembre de 2022, adicionado mediante auto de 19 de mayo de 2023.

TERCERO: REMITIR el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra el proveído de 2 de diciembre de 2022, adicionado mediante auto de 19 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera