Micelio
11001031500020230105901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sandra Milena Garcia Villegas Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, mediante la cual se confirmó la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por las accionantes en contra de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Las señoras Sandra Milena García Villegas y Anyi Melissa García Villegas promovieron acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora afirmó que en el 2015 su padre, el señor Luis Horacio García Osorio, fue vinculado a una investigación penal tramitada bajo el SPOA 76-122- 60-0167-2015-00565-00 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo, indicó que el 28 de diciembre de ese año aquel fue capturado y al día siguiente el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Igualmente, adujo que el 5 de octubre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de su progenitor, por estimar que no había participado en la conducta delictiva, y al día siguiente fue dejado en libertad.

En esa medida, señaló que el 20 de febrero de 2017 junto con los señores Luis Horacio García Osorio y Amparo Villegas Moreno (hoy fallecidos) instauraron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara a estos extracontractual y administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados por un período de 9 meses y 9 días; proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

Al respecto, aseguró que en el medio de control se allegó el audio completo de la audiencia preliminar concentrada realizada el 29 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que, previo a decidir sobre la petición de imposición de medida de aseguramiento, se escuchó el testimonio del joven Jhon Anderson Henao García, con el cual se excluía de cualquier responsabilidad penal al investigado.

Además, aseveró que el 20 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la privación de la libertad se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ajustó a las disposiciones legales vigentes; por lo anterior, interpuso recurso de apelación, en el que argumentó, de forma principal, que el testimonio mencionado era la prueba fundamental para demostrar que la medida restrictiva no cumplió con los requisitos legales y que, por el contrario, fue arbitraria, y no fue analizada por el juez penal.

Sumado a lo anterior, expuso que el 17 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión judicial referida, al estimar que el daño causado al señor Luis Horacio García Osorio no era antijurídico, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, pues ni siquiera se valoró la prueba testimonial del señor Jhon Anderson Henao García, sino que solo se relacionó, a pesar de que era el eje central del recurso de apelación y podría cambiar el sentido de la decisión. En cuanto a esta última afirmación, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la captura, precisó que en la audiencia preliminar concentrada la defensa del señor Luis Horacio García Osorio solicitó su exclusión de la investigación por ser ajeno a las conductas investigadas, para lo cual se llevó a cabo la declaración del señor Jhon Anderson Henao García, quien explicó la razón por la que en la casa de su abuelo se hallaban estupefacientes y elementos ilícitos; asumió la responsabilidad de los hechos investigados y sostuvo que el indiciado no tenía conocimiento de estos, dado que fueron ingresados a su hogar la noche anterior al allanamiento sin su consentimiento, concretamente a las 11:00 p. m. y esa diligencia se llevó a cabo a las 6:00 a. m. Sobre la anterior prueba, expresó que resulta convincente, con mayor razón si se tiene en cuenta que el inquilinato en el que se encontraron los elementos mencionados tiene 8 habitaciones en el que entran muchos residentes, a pesar de lo cual el juez penal la descartó con argumentos meramente subjetivos y sin analizar que ella evidenciaba que no existía una inferencia razonable de la autoría del investigado, como lo exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que en los informes de policía realizados por las labores de campo efectuadas antes del allanamiento nunca se menciona al señor Luis Horacio García Osorio como alguna de las personas involucradas en los ilícitos, sino que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se hace referencia al señor Andrés Felipe Pulgarín, quien era la persona a la que buscaban.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la expedición de la sentencia del 17 de agosto de 2022. En consecuencia, deprecó dejar sin efecto alguno esa providencia y ordenar a la autoridad judicial accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda y otorgue valor probatorio al testimonio rendido por el joven Jhon Anderson Henao García en la audiencia preliminar concentrada del proceso penal celebrada el 29 de diciembre de 2015, el cual no fue valorado, pese a que con el se demuestra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Horacio García Osorio no fue legal y, por tanto, la privación de la libertad fue injusta.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 7 de marzo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, manifestó que no se han transgredido los derechos fundamentales de las accionantes, puesto que la sentencia discutida en esta sede contiene las argumentaciones necesarias por las cuales, de forma unánime, se confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, explicó que luego de valorar el acervo probatorio aportado por los sujetos procesales se concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en las pruebas, entre ellas, el acta de registro de allanamiento y el informe de investigadores, los cuales dieron cuenta de que en el inmueble se encontraba una sustancia estupefaciente.

Adicionalmente, aclaró que para la sala el hecho de que el proceso penal haya concluido con sentencia absolutoria por el preacuerdo al que llegó el ente investigador con los señores Andrés Felipe Pulgarín Ariza y Jhon Andrés Henao García, quienes se abrogaron la totalidad de la responsabilidad por los hechos delictivos, no significó que el juez de control de garantías, al momento de resolver sobre la imposición de la medida de aseguramiento, no haya tenido elementos probatorios que constituyeran indicios graves y suficientes que permitieran inferir razonablemente la autoría del ilícito por parte del señor Luis Horacio García Osorio.

Por último, indicó que el derecho de defensa de las señoras Sandra Milena García Villegas y Anyi Melissa García Villegas fue garantizado, las etapas del proceso se llevaron a cabo y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse. En ese entendido, coligió que lo pretendido por aquellas es reabrir el debate procesal, al estar en desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, luego de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción, señaló que la tutela de la referencia es improcedente, debido a que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pero no explicó por qué no hace uso de aquel y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio; no sustentó las causales específicas de procedibilidad ni acreditó el defecto fáctico invocado, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y pretende retrotraer actuaciones procesales de un asunto que ya finalizó. Además, afirmó que en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se respetaron cada una de las garantías de las accionantes, por lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que no existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de abril de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia planteada es de carácter meramente legal y recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural, sin que su actuar haya sido arbitrario o desbordado los límites de la autonomía. En ese orden de ideas, concluyó que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y autonomía de la autoridad ordinaria.

IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvieron que las pretensiones y los fundamentos de la acción evidencian aspectos de relevancia constitucional, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto se acreditó una afectación al debido proceso, al no valorarse una prueba testimonial, a pesar de haber sido allegada oportunamente al proceso.

Así mismo, adujeron que, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado, en asuntos de privación injusta de la libertad, debe estudiarse la legalidad de la medida de aseguramiento para determinar si existió o no un daño antijurídico, por lo cual es claro que se está alegando la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, por la omisión en la valoración de una prueba aportada oportunamente, mas no se cuestiona directamente la decisión adoptada en el proceso ordinario.

Al respecto, insistieron en que la corporación judicial accionada no se pronunció sobre la declaración rendida por el joven Jhon Anderson Henao García, ni siquiera Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para indicar los motivos por los cuales no estaba llamado a ser considerado o no demostraba lo que se pretendía, esto es, que no existía inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de que su valoración constituyó la base central del recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Añadió que resulta tan evidente la falta de apreciación de la prueba testimonial que el Tribunal accionado se limitó a señalar que la medida de aseguramiento fue impuesta teniendo en cuenta el acta de registro de allanamiento y el informe presentado por los investigadores.

Sumado a lo anterior, expuso que el testimonio, cuya falta de examen se alega, fue rendido nuevamente por el joven Jhon Anderson Henao García ante el juez de conocimiento y, además, contrario a lo señalado por la autoridad judicial, la absolución del señor Luis Horacio García Osorio no se debió a un preacuerdo, sino a la preclusión de la investigación, por no haber participado en la conducta delictiva que se investigaba, precisamente con base en la prueba previamente referenciada.

En ese sentido, concluyó que la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues lo discutido es la ausencia de valoración de una prueba oportuna y legalmente allegada al proceso contencioso, que, se considera, tiene tal importancia que podría cambiar la decisión adoptada, lo que transgrede el debido proceso y contraría el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el juez debe realizar un análisis crítico de las pruebas.

Aunado a lo esgrimido, aseveró que, debido a que en primera instancia no se conoció de fondo el asunto, a pesar de que este sí reviste relevancia constitucional, en aras de respetar el principio de doble instancia, el proceso debe ser devuelto al a quo, para que estudie el caso, pues de no ser así, se decidiría en una sola instancia, lo que impide ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que solicitó proceder en ese sentido; petición que soportó en las sentencias del 1.° de diciembre de 2022, expediente 25000-23-24-000-2011-00170-01; 12 de diciembre de 2019, expediente 76001-23-31-000-2006-02039-01; 24 de mayo de 2018, expediente 25000-23-24-000-2004-00684-01; y 6 de noviembre de 2020, expediente 5000-23-41-000-2014-00284-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto Las señoras Sandra Milena García Villegas y Anyi Melissa García Villegas recurrieron la sentencia dictada en primera instancia de esta acción el 27 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la tutela, por la insatisfacción del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

Para el efecto, aquellas afirmaron que lo discutido es la ausencia de valoración del testimonio rendido por el joven Jhon Anderson Henao García en la audiencia preliminar concentrada realizada el 29 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, lo cual afecta gravemente las garantías propias del debido proceso, lo cual evidencia la trascendencia constitucional del caso.

Sobre el particular, esta Subsección considera, contrario a lo definido en primera instancia de esta acción, que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneró el derecho fundamental reclamado en protección. Así mismo, encuentra que la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; se alegó una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión; las solicitantes del amparo identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la exigencia general de la subsidiariedad, pues se observa que la petición de salvaguarda se sustenta en la ausencia de valoración de una prueba por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia que finalizó el proceso de reparación directa y, en esa medida, el desacuerdo planteado puede ser alegado en el recurso extraordinario de revisión. La Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes». Así mismo, el máximo tribunal constitucional precisó las siguientes subreglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: «[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”3 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso- administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”4». Así las cosas, el defecto que se endilga a la sentencia de segunda instancia tiene como única base la ausencia de valoración de un testimonio, lo cual puede ser invocado con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T-553 de 2012, M.P. T-553 de 2012; T-713 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio y SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, la causal precitada es procedente cuando: 1) la nulidad invocada aconteció en la sentencia dictada en un proceso ordinario, y no antes, pues en este último caso son procedentes las nulidades procesales, según lo regulado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, salvo que no hubieran podido ser advertidas en el trámite del proceso y 2) la irregularidad evidenciada esté soportada en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación5.

En cuanto a los eventos concretos en los cuales procede el recurso con fundamento en la causal mencionada, en la jurisprudencia de esta corporación se ha sostenido que se encuentran los previstos en los artículos precitados o cuando se demuestre la violación del derecho fundamental al debido proceso. Sobre esta última situación, se ha señalado que puede ocurrir cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada6.

En esa medida, en el presente asunto la única violación alegada es el derecho fundamental al debido proceso por, se itera, ausencia de valoración de un testimonio, el cual es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso; de tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la acción de tutela resulta improcedente y así será declarado por esta Subsección, pues el problema aquí planteado debe ser resuelto por el juez natural y no le está dado a este juez constitucional intervenir en el asunto, máxime cuando no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el recurso de impugnación, la parte actora solicitó que, en caso de 5 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00. 6 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 encontrarse acreditada la superación del requisito de relevancia constitucional, el presente proceso fuera devuelto a la Sección Primera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la doble instancia, para lo cual citó varios pronunciamientos de esta corporación. Sin embargo, a juicio de esta Subsección no resulta factible acceder a la anterior petición, dado que en el presente asunto se garantizó la doble instancia, en la medida en que las partes pudieron recurrir la decisión del a quo y, en esta providencia, se está resolviendo el recurso interpuesto; el juez colegiado que conoció inicialmente esta acción adoptó la decisión que, conforme a su autonomía e independencia judicial, consideró ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos; y, en todo caso, contrario a lo expuesto por las accionantes, no se encuentran satisfechas la totalidad de las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales.

Adicionalmente, se estima pertinente esclarecer que los pronunciamientos invocados por la parte accionante para justificar la anterior petición fueron dictados en procesos ordinarios, en los que en primera instancia se dejaron de analizar algunos de los cargos planteados en la demanda, por la prosperidad de uno de ellos o porque se dictaron fallos inhibitorios, lo cual no ocurre en el sub judice.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia recurrida, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Sandra Milena García Villegas y Anyi Melissa García Villegas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01059-01 Accionante: Sandra Milena García Villegas y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.