Micelio
25000233600020220003301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-01-24

Radicación interna: 69399 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Asobolivar, Banco Cooperativo Coopcentral·Demandado: Bogota

- ¿ Radicado 25000-23-36-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23736-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Planeación Distrital - Referencia: Reparación directa Tema: Resuelve apelación del auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por haber operado el término de la caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y la Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) mediante apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Planeación Distrital -, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, con la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados a los accionantes, quienes actúan en calidad de propietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1423076, por la falla del servicio causada con la emisión de los actos administrativos que, a juicio de los actores, no contenían las formalidades correspondientes para legalizar un asentamiento humano. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada, en auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)2. Como fundamento de su decisión, manifestó que la parte demandante hizo consistir su daño en la 1 Documentos 02Demanda(4).pdf y O3Actade Reparto. pdf visibles en el link que se encuentra en el archivo ED_1_250002336000202200(.pdf) del indice 2 de SAMA¡ 2 Documento 4_250002336000202200033012EXPED ¡ENTE D1G120230124124023.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMITEC(.pdf) del indice 2 de SAMA¡ 1 Radicado 25000-23-36-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) ilegalidad de las resoluciones a que hace referencia en la demanda, razón para que incoara la demanda bajo el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho y no por medio de la reparación directa, y que, una'vez contabilizado el término para acceder a la administración, aquél se encontraba caducado. 1.3.

El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, por medio de escrito radicado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). El argumento de los recurrentes se centró en que los actos administrativos relatados, se consideran legales, y.que lo pretendido es la reparación de un daño acaecido por las acciones indebidas de los funcionarios en el proceso de legalización del desarrollo del barrio Villa Andrea.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad para presentar el recurso de apelación La Sala dará aplicación a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que tanto el auto apelado como el recurso de apelación datan de fechas posteriores al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que entró en vigor la mencionada Ley5.

El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de,Cundinamarca, que en su parte resolutiva rechazó la demanda, es procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

Por otro lado, la accionante interpuso el recurso de alzada dentro del término legal, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), y conforme al numeral 3 del artículo 244 Documento 5_2500023360002O2200033O13EXPED ¡ENTE DlGl2O230124124O23.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMITEC(.pdf) del índice 2 de SAMA¡ CPACA.

"Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del articulo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;" CPACA.

"Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo." "La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

II Las nuevas reglas del dictamen pericia¡ contenidas en la reforma a los artículos 218 a' 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

II De conformidad con el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 11 En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 2 Radicado 25000-23-36-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) ibídem6, el interesado tenía hasta el veintiocho (28) de marzo de esa anualidad, para presentar el recurso de apelación, como la accionante lo radicó ese último día, lo hizo dentro de la oportunidad procesal. 2.2.

Procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa El medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 130 del CPACA), aunque también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, ha sido dispuesta para servicio de la persona que se crea lesionada por un acto administrativo ilegal, en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para que aquella solicite que se declare la nulidad de dicho acto, que se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. 2.3.

Caso concreto La Sala observa que la parte demandante aboga por la reparación del daño que le fue causado con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1155 del veinte (20) de junio del dos mil diecinueve (2019), "[p]or la cual la cual se legaliz[ó] el desarrollo VILLA ANDREA, ubicado en la Localidad No. 09 Fontibón, en el Distrito Capital", y de las Resoluciones No. 1843 del diecisiete (17) septiembre de dos mil diecinueve (2019), y No. Resolución 2243 del veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019), que resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra del primer acto administrativos, por los dos actores del sub-¡¡te.

A juicio de los accionantes, los funcionarios competentes no observaron las formalidades correspondientes para el trámite de legalización de asentamientos humanos, toda vez que, en el inmueble de su propiedad fue asentado un barrio. Tal fue la fórmula de reproche que expuso en la demanda contra la actuación de la administración: "Primera.

Declárese a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Planeación Distrital, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios que fueron ocasionados al BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL, identificada con el NIT.890203088-9, y a la ASOCIACION DE AMIGOS CIUDAD BOLI VAR BOGOTA - ASOBOLIVAR, identificada con el NIT.800160708-3, quienes actúan en calidad de propietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1423076, código catastral número AAA0080LTDM y ubicado en la dirección Calle 17 C # 134-70, por la falla del servicio en la emisión de la Resolución N° 1155 del 20 de junio del 2019" Por la cual la cual se leqaliza el desarrollo VILLA ANDREA, ubicado en la Localidad No. 09 Fontibón, en el Distrito Capital", y las 6 CPACA "Articulo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas [ ] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición." La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado [ ]" 3 Radicado 25000-23-36-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) Resoluciones 1843 del septiembre de 2019 y 2243 del 29 de octubre del 2019, debido a que los funcionarios competentes no observaron las formalidades correspondientes para el trámite de leqalización de asentamientos humanos. Segunda: Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y A LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL a pagar: [ ]" Los hechos narrados en la demanda permiten inferir que los aquí accionantes fueron citados por la entidad demandada, con el fin de que comparecieran y ejercieran sus derechos en el trámite de legalización de los asentamientos que se encontraban en algunos predios de la localidad de Fontibón, Bogotá, entre ellos, inmuebles propiedad de los actores.

Como acontecimientos relevantes en la actuación materia de sus reproches, al despacho resalta los siguientes: 1. La Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios de la Secretaría Distrital de Planeación dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, y citó a los propietarios del predio de mayor extensión para que comparecieran, se hicieran parte dentro del proceso de legalización y ejercieran sus derechos.

Y adelantó el estudio urbanístico para el desarrollo de "Villa Andrea" en la localidad de Fontibón. 2. El presidente de la Asociación de Amigos Ciudad.Bolívar — ASOBOLÍVAR, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (20.16), presentó objeciones al trámite con radicado 1-2016-09919, y aportó sentencias judiciales relacionadas con el proceso de declaración de pertenencia de los predios que pertenecen en común y a los demandantes. 3.

La Secretaría de Hábitat mediante radicado del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016) contestó las objeciones e informó a los urbanizadores, propietarios, poseedores y a los terceros determinados e indeterminados para que se hicieran parte del proceso de legalización del• desarrollo "Villa Andrea" y ejercieran sus derechos. 4.

Luego de varios trámites, Planeación Distrital de • Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 1155 del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), que legalizó el desarrollo de Villa Andrea. Acto administrativo que fue recurrido por ambos demandantes, de manera individual, y bajo el argumento de "que los ocupantes accedieron al predio de manera violenta, son invasores, y las autoridades de la república no pueden bajo ningún concepto legalizar hechos violentos contrarios a la ley." 5.

El anterior acto administrativo fue recurrido por los aquí demandantes. 6. Decisión que fue confirmada con las resoluciones No. 1843 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que en su parte considerativa estableció la improcedencia del recurso de apelación contra ese acto administrativo, y con la Resolución No. 2243 del veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019), respectivamente. 7.

El oficio 2-2021-89153 del ocho (8) de octubre de.dos mil veintiuno (2021), la parte demandada informó que "Para el caso de la Resolución 2243 del 29 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1155 del 20 de junio de junio del 2019, por la cual se legaliza el desarrollo "Villa Andrea" ubicado en la Localidad N°09 Fontibón en el Distrito Capital por el señor Andrés Uribe Maldonado en representación del Banco Cooperativo Coopcentral, se tiene que la decisión fue notificada personalmente a persona autorizada por el recurrente, el 5 de noviembre del 2019.

Se entiende entonces que la Resolución 1155 de 2019 adquirió firmeza, para este recurrente el 6 de noviembre de 2019." Con referencia a estos hechos, los demandantes denotaron los actos administrativos que ocasionaron el perjuicio que hoy reclaman, y dijeron haber "agotado la vía gubernativa" respecto de ellos (hecho cuarto). 4 Radicado 25000-23-36-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) Ahora, en el escrito de apelación, afirman que su demanda no se funda en el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos, aunque insisten en asegurare que los funcionarios actuaron irregularmente en su expedición, sin hacer precisión alguna en relación con la omisión o irregularidad en que habrían incurrido para configurar dicha irregularidad.

El Despacho encuentra que, por el contrario, en las pretensiones y hechos de la demanda se refirió la existencia de una "falla del servicio" que habría sido ocasionada con la emisión del primer acto administrativo, es decir, la Resolución No. 1155 del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), que legalizó el desarrollo del asentamiento en el predio de los demandantes.

Y que, para explicitar esa "falla del servicio", en ese mismo escrito se dijo que los referidos actos vulneraron las normas relacionadas con el trámite que deben tener los asentamientos humanos, tales como son: • Ley 1077 de 2015, artículo 2.2.6.5.1. Legalización urbanística. • Acuerdo 345 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), "Por el cual se establecen estrategias para la construcción de vivienda de interés social en sitio propio en los estratos 1 y 2 en el Distrito Capital" • Decreto 564 de 2006, artículo 125.

De la solicitud de legalización; artículo 126. Anexos a la solicitud de legalización. Por ende, en vano la parte accionante plantea en esta segunda instancia que no está cuestionando la legalidad de los actos, puesto que, a la luz de lo expuesto en precedencia, ninguna duda hay sobre el estudio de legalidad que la misma parte demandante hace de la Resolución No. 1155 del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), y sus confirmatorias, para mostrar que con este se infringieron normas concernientes al trámite de asentamientos humanos y vivienda de interés social, situación que posiblemente afectó sus intereses en lo que versa con el predio de su propiedad.

En consecuencia, este asunto no encuadra en los casos especiales señalados por la jurisprudencia como aquellos en los que procede de forma excepcional la acción de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo. Así las cosas, aunque los actores narraron en el escrito demandatorio, que estuvieron vinculados desde el inicio del trámite para legalizar el barrio situado en la localidad de Fontibón, no ejercieron el medio de control pertinente, que era el de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, el ordenamiento les confería un plazo de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente a la publicación o notificación personal o por edicto del acto administrativo cuya legalidad controvierten.

En este caso, el daño alegado se derivó con la expedición de la Resolución No. 1155 del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), acto administrativo que tuvo impugnaciones y que fueron resueltas por la parte demandada mediante las Resoluciones No. 1843 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y con la No. 2243 del veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019), respectivamente.

El acto administrativo No. 2243 de octubre de 2019, que resolvió la impugnación radicada por el demandante "Banco Cooperativo Coopcentral" y que confirmó la resolución primigenia, fue notificado personalmente el cinco (5) de noviembre de 5 Radicado 25000-23-36-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR) dos mil diecinueve (2019), tal y como informó el Oficio 2-2021-89153 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emitido por la parte demandada, que especificó que la Resolución 1155 de 2019 adquirió firmeza, para este recurrente el 6 de noviembre de 2019, y que aportó la parte accionante junto al escrito de demanda.

Ahora, en lo que atañe al conteo del plazo para la caducidad, en relación con el actor COOPCENTRAL, éste inició el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que el medio de control perdió vigencia el seis (6) de marzo del dos mil veinte (2020), y como la demanda se presentó el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala la tiene por presentada de manera extemporánea, razón para confirmar la decisión adoptada por el a quo, respecto de este demandante.

Finalmente, respecto del demandante ASOBOLIVAR, en el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución No. 1843 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y tampoco fue relacionado en la demanda la fecha en que fue surtida aquella. En este tipo de situaciones, esta Corporación7 ha dicho que la demanda no debe rechazarse de plano, que debe inadmitirla y darle trámite para que el interesado allegue la constancia de notificación o ejecutoria del acto administrativo, con el objeto de evaluar si el medio de control caducó o no. Máxime, si en cuenta sé tiene que se trata de uno de los anexos de la demanda, conforme lo dispone el artículo 166 del CPACA, y el artículo 170 ibidem prevé la inadmisión para cuando la demanda no satisface los requisitos señalados en la ley.

Por consiguiente, dado que con base en las pruebas que en el momento obran en el expediente no existe certeza de la fecha de la notificación del acto cuestionado para el demandante ASOBOLIVAR, la Sala revocará la decisión de primera instancia en lo concerniente a la demanda radicada por el mencionado actor, para que el Tribunal de primera instancia adopte la decisión pertinente, en 'virtud de los principios pro actione y pro damnato.

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión que declaró la caducidad para ASOBOLIVAR y confirmará lo decidido respecto a la institución de la caducidad del medio de control en relación con la demanda instaurada por COOPCENTRAL. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión que rechazó la demanda respecto del accionante, ASOBOLIVAR, en el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión que rechazó la demanda respecto del accionante, COOPCENTRAL, en el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consejo de Estado; sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicado 25000233600020150222801 (60031) 6 a Radicado 25000-23-36-000-2022-00033-01 (69399) Actor: Banco Cooperativo (COOPCENTRAL) y Asociación de Amigos de Ciudad Bolívar Bogotá (ASOBOLIVAR)

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado \ 1\ -4 GUILLERMO SÁNCHE UQUE Magist S21Epedente e12ctó1ic0 7