Micelio
25000234200020180261401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-25

Radicación interna: 6559-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fabian Prieto Silva·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Fabián Prieto Silva por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de los oficios núm. 20183300005451 del 10 de enero de 2018 y 20183300064701 del 9 de marzo de 2018 que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. 3.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria causada del 2 de diciembre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2017 ii) el ajuste 1 Folios 1 a 18 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y iv) la condena en costas.

Hechos. 4. El señor Fabián Prieto Silva prestó servicios a la E. S. E. en el cargo de enfermero grado 19 desde el 13 de junio de 1995. 5. Seguidamente, en la Resolución núm. 0120 del 21 de abril de 2015 fue declarado insubsistente, acto notificado el 21 de agosto de dicha anualidad. 6. En varias ocasiones – el 4 de septiembre de 2015, el 20 de octubre de 2015, el 17 de agosto de 2016 y el 17 de marzo de 2017 – peticionó la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución núm. 554 del 24 de agosto de 2017 y canceladas el 15 de noviembre de 2017, con 713 días de retardo. 7.

Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta de manera negativa a través de los actos demandados. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 6, 90 y 209 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995 y los Acuerdos «641 del 6 de abril de 2006» y «255 de 2009 que efectúan la reorganización del sector salud de Bogotá». 9.

Al desarrollar el concepto de la violación, reiteró lo señalado en el acápite de hechos de la demanda y concluyó que el reconocimiento y pago de sus cesantías se sujeta a los términos perentorios establecidos en los artículos 4 y 6 de la Ley 1071 de 2006, los cuales fueron incumplidos con culpa de la entidad demandada, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria.

Contestación de la demanda. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.2 se pronunció sobre los hechos de la demanda, y señaló que la parte actora no agotó «el requisito prejudicial de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.4.3.1.1.1. y siguientes del Decreto No. 1069 de 2015» ni planteó adecuadamente los argumentos fácticos que deben ser estudiados. 11.

Además, no le asiste derecho a la sanción moratoria, toda vez que la entidad atendió todas las reclamaciones que le fueron realizadas, y el retardo en la cancelación obedeció a un cambio en el «titular del pago» de las acreencias. 12. Propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de agosto de 20243, declaró probada la excepción de prescripción frente al «reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales» [Podría verificarse, en las pretensiones de la demanda párrafos #2 y 3 no se pidieron “salarios y prestaciones”] y negó la sanción moratoria.

Para ello expuso que el demandante prestó servicios al interior de la entidad en el cargo de enfermero grado 19, del cual tomó posesión el 13 de junio de 1995, ejercicio del empleo que fue suspendido a través de la Resolución núm. 0324 del 11 de abril de 2007, por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con otros tipos penales. 14.

Con ocasión a los delitos imputados fue condenado a 27 años de prisión en sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado 13 Penal de Bogotá, decisión que fue confirmada en providencia del 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia en providencia ejecutoriada el 27 de mayo de 2009. 15.

Como consecuencia, la entidad accionada lo declaró insubsistente en la Resolución núm. 0120 del 21 de abril de 2015. 2 Folios 101 al 103 del expediente físico. 3 Folios 293 a 302 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, consideró que el derecho del demandante a reclamar las prestaciones sociales y salariales, entre ellas las cesantías, prescribió dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin embargo, estas fueron solicitadas por fuera del término legal, el 4 de septiembre de 2015. 17.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, en el caso de sobrevenir una inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo el servidor público tenía la carga de informarlo a la entidad para proceder a su retiro, en desconocimiento del principio de buena fe. 18. De manera que, «no resulta ajustado a derecho ordenar el pago de la sanción moratoria, por cuanto al no tener derecho al pago de las cesantías no es posible endilgar algún tipo de mora a la entidad que genere el pago de la sanción, por lo que lo procedente será declarar la prescripción extintiva del derecho reclamado».

Recurso de apelación. 19. El apoderado del señor Fabián Prieto Silva interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión, solicitó sea revocada, y, en su lugar, se acceda a la sanción moratoria, pues la demanda versó acerca de dicha penalidad y no sobre las cesantías definitivas, y, en todo caso, estas fueron reconocidas por la entidad y canceladas el 15 de noviembre de 2017 porque no se encontraban prescritas.

Sobre el particular precisó que: 4 Citó: «De manera que es a partir de esa fecha /8 de mayo de 2008) en que la justicia penal cesó todo procedimiento dentro del proceso penal seguido en contra de la actora, que debe contabilizarse el término de prescripción de los salarios y prestaciones como consecuencia de la suspensión por orden judicial (objeto de la actual controversia], y como quiera que la petición se elevó el 10 de febrero de 2009, y la demanda se presentó el 16 de diciembre del mismo año, significa que no había prescrito su derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los mismos […]» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2013, núm. Interno: 0722-13).

Citó también: «[ ] Habida consideración de que el actor fue hallado responsable penal y disciplinariamente de los delitos por los cuales se encontraba investigado, el nominador actuó con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le permitían establecer que otra medida diferente al retiro del servicio del actor, no era la más favorable en procura de la recta administración pública.

Así las cosas, como la sentencia en la acción penal condenó al actor a la pena de 24 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento, agravado por el uso, cometido en detrimento de la fe pública, fue proferida el 12 de marzo de 1999, es a partir de esta fecha que al advertir la situación ilegal en la que se encontraba el actor la entidad tenía la potestad con base en la causal aludida, de declarar la insubsistencia en el nombramiento del actor [ ]» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, núm. Interno: 1611-09). 5 Folios 314 a 316 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El a quo erró al determinar que no había lugar al pago de la sanción moratoria porque no había lugar al pago de las cesantías definitivas, dado que en el presente caso la entidad sí canceló las cesantías definitivas porque no estaba prescrito el derecho, por lo que sí hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, ya que la entidad sí pagó las cesantías definitivas, sin embargo, realizó este pago por fuera del término legal.» 20.

La penalidad prescribe dentro de los 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho, esto es, a partir del vencimiento del plazo que dispone el empleador para sufragar las cesantías. 21. En este caso, la relación laboral finalizó el 21 de abril de 2015, y las cesantías fueron reclamadas el 4 de septiembre de 2015, por lo que el plazo de los 45 días para el pago finalizó el 3 de diciembre de 2015, y dado que la sanción por mora se reclamó el 19 de diciembre de 2017 no operó la prescripción. 22.

Finalmente, adujo que no es posible atribuirle responsabilidad por no haber informado a la entidad sobre la condena impuesta, pues se encontraba privado de la libertad, en una situación de vulnerabilidad manifiesta y no ejerciendo un cargo público. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 23. Mediante auto del 16 de diciembre de 20246 se admitió el recurso de apelación. 24.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público7 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, el término de prescripción para que el señor Prieto Silva reclamara sus acreencias salariales y prestacionales, inició el día 27 de mayo de 2009 y finalizó el 27 de mayo de 2012, sin embargo, las peticionó el 4 de septiembre de 2015.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el literal k) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 6 Índice 5 SAMAI. 7 Índice 11 SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Control de legalidad.

La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 26. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 27.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 28.

Le corresponde a la Subsección determinar si operó la prescripción de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías definitivas del actor. Y, de ser negativo, si le asiste derecho a dicha penalidad. 29. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Prescripción de la sanción moratoria y III) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 30. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 19 un término de 15 días hábiles siguientes a la 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación10. 31.

El parágrafo del artículo 2 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas11. 32. Esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Se consideró en esa oportunidad que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por 9 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 10 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 11 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria. 33. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: i.[…] Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii.El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. iii.Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) 34.

De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza.

Caso concreto. 35. Expone la parte demandante que, el derecho a reclamar la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se encuentra prescrito, y contrario a lo dispuesto por el tribunal, si le era dable peticionar la penalidad. 36. La Sala encuentra acreditado que el 21 de abril de 2015, por medio de la Resolución núm. 012012, el actor fue declarado insubsistente y retirado del servicio en el empleo de enfermero grado 19 dentro de la planta del Hospital Santa Clara E. S. E., «en cumplimiento del fallo de segunda instancia del 27 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C.» 37.

Se precisa que, si bien el literal k) del artículo 41 de Ley 909 de 2004 establece como una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, la «orden o decisión judicial», de conformidad con el parágrafo segundo de dicha disposición13, la ruptura de la relación laboral ocurre cuando la entidad nominadora profiere el respectivo acto administrativo que así lo disponga, que para este caso, corresponde a la Resolución núm. 0120 del 21 de abril de 2015, y no por la sentencia penal o la información del imputado al empleador. 38.

Ahora, en cuanto a la prescripción trienal de las cesantías, esta Sección, en sentencia CE-SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 201614, dispuso que esto 12 Folios 21 a 23 del expediente físico. 13 «Parágrafo 2.- Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» 14 «[H]a de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ocurre siempre que el vínculo laboral se encuentre vigente, y una vez la relación finaliza, se convierten en definitivas, quedando el derecho sujeto al término prescriptivo. 39.

Así las cosas, encuentra la Sala que, en este caso, no ocurrió la prescripción de las cesantías, pues la relación laboral entre las partes finalizó el 21 de abril de 2015, de manera que podía reclamar el auxilio dentro de los 3 años siguientes, esto es el 21 de abril de 2018, y lo hizo dentro del término legal, el 4 de septiembre de 201515. 40.

Petición que se tiene en cuenta a efectos de contabilizar el término para el pago de las cesantías, por cuanto de conformidad con la regla de unificación fijada en la CE-SUJ2-01218, la fecha para el pago de la prestación corresponde al vencimiento de término de los 70 días posteriores a la presentación de su solicitud. 41. Ahora bien, no le asistió razón al a quo al considerar que el término de prescripción de las cesantías se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al procedimiento penal, en tanto lo aquí debatido es la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, prestación que se hizo exigible cuando el vínculo laboral finalizó, lo que ocurrió, en este caso, con la Resolución núm. 0120 del 21 de abril de 2015. 42.

De otro lado, la sentencia del 17 de abril de 201316, fundamento de esa decisión, no resulta aplicable al presente asunto, en tanto no se analizó la prescripción de las prestaciones sociales de un empleado público, la controversia se limitó a la nulidad de los actos administrativos que declararon insubsistente a un servidor público, producto de una sentencia penal condenatoria en su contra, oportunidad en la que se consideró que la decisión de la Procuraduría General de En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» (Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.) 15 Primera reclamación administrativa de prestaciones sociales visible a folio 24 del expediente físico. 16 “Habida consideración de que el actor fue hallado responsable penal y disciplinariamente de los delitos por los cuales se encontraba investigado, el nominador actuó con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le permitían establecer que otra medida diferente al retiro del servicio del actor, no era la más favorable en procura de la recta administración pública.

Así las cosas, como la sentencia en la acción penal condenó al actor a la pena de 24 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento, agravado por el uso, cometido en detrimento de la fe pública, fue proferida el 12 de marzo de 1999, es a partir de esta fecha que al advertir la situación ilegal en la que se encontraba el actor la entidad tenía la potestad con base en la causal aludida, de declarar la insubsistencia en el nombramiento del actor.

“ (Núm. Interno: 1611- 09) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retirar al demandante del servicio fue ajustada a derecho, por cuanto estaba facultada para hacerlo a partir de la sentencia condenatoria. «Esta Sala acoge los planteamientos esbozados por el Agente del Ministerio Público y reiterados en numerosas oportunidades por esta Corporación, en el sentido de establecer que una es la sanción disciplinaria a la cual se le aplicaron las normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y sobre la cual no hay lugar a debate dentro de la presente controversia, y otra muy diferente es la decisión de declarar insubsistente su nombramiento con fundamento en la causal de inhabilidad sobreviniente, medida que sólo podía tomarse hasta que se estableciera la responsabilidad del actor.

Así las cosas, como la sentencia en la acción penal condenó al actor a la pena de 24 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento, agravado por el uso, cometido en detrimento de la fe pública, fue proferida el 12 de marzo de 1999 (fl. 41 - 45), es a partir de esta fecha que al advertir la situación ilegal en la que se encontraba el actor la entidad tenía la potestad con base en la causal aludida, de declarar la insubsistencia en el nombramiento del actor.

Teniendo en cuenta las consideraciones antes referidas, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación, al expedir los actos administrativos por medio de los cuales declaró insubsistente al actor, actuó conforme a derecho y de acuerdo a los fines que la norma contempla para esta clase de actuaciones.» 43. En cuanto a la sentencia del 21 de noviembre de 2013 identificada con el núm. Interno 0722-1317, se consideró que el término prescriptivo de las prestaciones no percibidas durante la suspensión en el ejercicio de un empleo público debe ser contabilizado a partir del momento en que fue levantada la medida de suspensión, es decir, a partir de la sentencia penal absolutoria.

Veamos: «En el sub-lite según dan cuenta las pruebas aportadas al proceso, el Presidente de la Cámara de Representantes, per Resolución No. 0574 de 15 de mayo de 17 Así mismo, el levantamiento de la suspensión ocurrió en virtud de la decisión de 8 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal en Descongestión de Riohacha resolvió, entre otras cosas, declarar extinguida la acción penal por prescripción y ordenar el cese de todo procedimiento contra la demandante.

De manera que es a partir de esa fecha [8 de mayo de 2008] en que la justicia penal cesó todo procedimiento dentro del proceso penal seguido en contra de la actora, que debe contabilizarse el término de prescripción de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la suspensión por orden judicial [objeto de la actual controversia], y como quiera que la petición se elevó el 10 de febrero de 2009, y la demanda se presentó el 16 de diciembre del mismo año, significa que no había prescrito su derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los mismos.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000 suspendió a la actora en el cargo de Jefe de la Oficina de Protocolo, Grado 9; Determinación que se produjo en cumplimiento de una solicitud de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada para la Corrupción, mediante Auto de 8 de mayo del mismo año, profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva dictada, por conductas presuntamente punibles, realizadas en ejercicio de sus funciones como empleado de la entidad accionada.

Así mismo, el levantamiento de la suspensión ocurrió en virtud de la decisión de 8 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal en Descongestión de Riohacha resolvió, entre otras cosas, declarar extinguida la acción penal por prescripción y ordenar el cese de todo procedimiento contra la demandante. ‘De manera que es a partir de esa fecha [8 de mayo de 2008] en que la justicia penal cesó todo procedimiento dentro del proceso penal seguido en contra de la actora, que debe contabilizarse el término de prescripción de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la suspensión por orden judicial [objeto de la actual controversia], y como quiera que la petición se elevó el 10 de febrero de 2009, y la demanda se presentó el 16 de diciembre del mismo año, significa que no había prescrito su derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los mismos. » 44.

Así las cosas, las anteriores providencias no establecieron una regla general para la contabilización de la prescripción de las acreencias salariales y prestacionales, entre ellas las cesantías, con ocasión al retiro del servicio producto de una inhabilidad sobreviniente, como lo es la sentencia penal condenatoria. Máxime que, el demandante se encontraba privado de la libertad en una institución carcelaria desde su captura, el 23 de marzo de 2007, hasta el 2 de noviembre de 2016, fecha en la que le fue sustituida por el beneficio de prisión domiciliaria18. 45.

Comoquiera que, al demandante le asistía derecho a reclamar el auxilio de cesantías, también le era dable peticionar la sanción moratoria por retardo en su cancelación, de conformidad con la tercera regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023. 18 Cartilla bibliográfica de interno, visible a folio 139 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Seguidamente, le corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste derecho a penalidad dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 47.

Resulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito extemporáneo. Así: HIPÓTESIS  NOTIFICACIÓN  CORRE EJECUTORIA  TÉRMINO PAGO CESANTÍA    CORRE MORATORIA  ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto    45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la  petición    La petición de cesantías fue presentada el 4 de septiembre de 2015.

La Resolución 554, que las reconoció se expidió el 24 de agosto de 201719. (Acto Extemporáneo)    No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 25 de septiembre de 2015. Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 9 de octubre de 2015. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 13 de octubre de 2015 y vencieron el 17 de diciembre de 2015.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 18 de diciembre de 2015. 48. Se reitera, que la prescripción de la sanción moratoria se contabiliza a partir de su causación, y puesto que la reclamación en sede administrativa dirigida a obtener la penalidad fue radicada el 19 de diciembre de 201720, dentro de los 3 años desde que la obligación se hizo exigible el 18 de diciembre de 2015, y la demanda se presentó también dentro del término legal21, el 21 de agosto de 201822, no ocurrió la prescripción. 49.

De manera que el demandante tiene derecho la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución núm. 554 del 24 de agosto de 2017. 19 Folios 47 a 50 del expediente físico. 20 Folios 63 a 70 del expediente físico. 21 Dentro de los 3 años posteriores a la reclamación de la penalidad. 22 Acta de reparto visible a folio 82 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Ahora, adujo la entidad demandada en su contestación que la demora en el pago se debió a situaciones atribuibles al demandante al cambiar sin motivo aparente el titular de la acreencia, no obstante, revisado el expediente, se advierte que el 14 de junio de 201723, de manera previa al reconocimiento realizado en la Resolución núm. 554 del 24 de agosto de 2017, el actor comunicó a la entidad la cuenta bancaria para el pago de las prestaciones sociales, información que fue reiterada el 2 de noviembre de 201724, mediante oficio dirigido a la entidad, en el que peticionó nuevamente que las sumas fueran cancelados a la cuenta bancaria de la señora Mónica Edith Jerez Ballen. 51.

En todo caso, ante la solicitud de pago del beneficiario25, el 22 de septiembre de 201726, la accionada manifestó que este se encontraba en proceso al interior de la entidad, y que para ello debía tenerse en cuenta «la expedición de disponibilidad y registro presupuestal, creación del tercero para el pago, radicación en cuentas por pagar, radicación en la Tesorería entre otros», aspectos no atribuibles al actor, pues se trata de trámites internos de la entidad. 52.

Finalmente, aunque el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 impone al servidor inhabitado de manera sobreviniente el deber de informar su situación a la administración para proceder a su retiro, lo cierto es que aún «sin aviso del servidor incurso en la inhabilidad sobreviniente la administración oficiosamente debe proceder a su retiro»27 a través de acto motivado. 53.

Así las cosas, tampoco le asiste razón al agente del Ministerio Público, en tanto, se reitera, no basta con la orden o sentencia penal para que opere el retiro del servicio. 54. Y para el momento en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso penal – 27 de mayo de 2009 –, el demandante se encontraba en una situación especial de sujeción, que impone valorar el cumplimiento del deber contenido en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 en conjunto con las garantías fundamentales 23 Folio 43 del expediente físico. 24 Folio 56 del expediente físico. 25 Petición del 31 de agosto de 2017 visible en folio 53 del expediente físico. 26 Oficio 20173300039461 del 22 de septiembre de 2017, visible en folio 55 del expediente físico. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo 2007, C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, núm. 1810.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del procesado, entre ellas, en debido proceso28 que comprende, entre otros elementos, la realización de las notificaciones judiciales de acuerdo con la normativa aplicable29. 55.

Para el caso de las personas privadas de la libertad, la notificación debe surtirse de manera personal, so pena de nulidad de lo actuado en el curso de los procesos en los cuales sean parte30. 56. Ahora bien, verificado el expediente, no se encuentra acreditado el momento en el señor Prieto Silva conoció en forma personal la «orden o decisión judicial» que impuso la condena penal, y, por consiguiente, el surgimiento del deber de advertir a la entidad empleadora de la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, con el fin de que se dispusiera el retiro del servicio. 57.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad de los oficios núm. 21083300005451 del 10 de enero de 2018 y 20183300064701 del 9 de marzo de 2018 que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas del actor. 58.

Y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. al 28 «Ahora, bajo el amparo de la relación especial de sujeción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, el cual consiste en: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, como por ejemplo la libertad personal o de circulación;

(ii) los derechos restringidos por la especial sujeción de la persona privada de la libertad con el Estado, como la libertad de expresión, de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación; y, (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana, intocables o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.» (Corte Constitucional, sentencia T 216 del 2024, M. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 29 « [L]a publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas no es una simple formalidad procesal, sino que se erige como un verdadero presupuesto de eficacia de dichas actividades y, a la vez, en un mecanismo para hacer efectivos los derechos a la defensa y de contradicción de las personas directamente afectadas por tales decisiones» (Corte Constitucional, sentencia T 261 de 2025, M. p. José Fernando Reyes Cuartas) 30 «La Sala Plena de este Tribunal ha señalado que cuando los demandantes son personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías del país se debe hacer una excepción a la regla general, consagrada en el Código General del Proceso, sobre la notificación por estado de las providencias, pues lo más adecuado en estos casos es aplicar la norma prevista en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, la cual admite que (i) la notificación se surta por el medio más eficaz y expedito, (ii) siempre y cuando se garantice el conocimiento de la decisión judicial por parte del interesado en la institución carcelaria en la que se halla confinado.» (Corte Constitucional, auto 489 de 2016, M. p. Alejandro Linares Cantillo) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago en favor del señor Fabián Prieto Silva de la sanción moratoria comprendida entre el 18 de diciembre de 2015 y el 14 de noviembre de 2017, día anterior a la cancelación del auxilio31, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, calculada con la última asignación básica percibida por el actor, es decir, la del año 2007, anualidad en la cual fue suspendido en el ejercicio del empleo32. 59.

Finalmente, la condena que debe ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Condena en costas en ambas instancias. 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 62. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 31 El 15 de noviembre de 2017, visible a folio 62 del expediente físico. 32 «Que el Hospital Santa Clara E.S.E, teniendo en cuenta el Oficio No.2567 de Abril 9 de 2007 de la Unidad Primera de Vida, Fiscalía Treinta y Siete de Bogotá, procedió a suspender provisionalmente en el ejercicio de Empleo de Enfermero Código 3200, Grado 10, al señor FABIAN PRIETO SILVA a partir del día 26 de marzo de 2007 mediante Resolución No.0324 de Abril I de 2007.» (Transcrito de la Resolución núm. 0120 del 21 de abril de 2015) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias a la parte demandada, dado que resultó vencida en el proceso. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 64.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, PRIMERO. Declarar la nulidad de los oficios núm. 20183300005451 del 10 de enero de 2018 y 20183300064701 del 9 de marzo de 2018 que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas del actor.

Y, en consecuencia, SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. al reconocimiento y pago en favor del señor Fabián Prieto Silva de la sanción moratoria comprendida entre el 18 de diciembre de 2015 y el 14 de noviembre de 2017, día anterior a la cancelación del auxilio, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, calculada con la última asignación básica percibida por el actor, es decir, la del año 2007, anualidad en la cual fue suspendido en el ejercicio del empleo.

Condena que debe ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

SEGUNDO. Condenar a Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. en costas de ambas instancias conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02614-01 (6559-2024) Demandante: Fabián Prieto Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.