Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: HERMAN CAROL S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Herman Carol S.A.S. contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Herman Carol S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, imparcialidad, transparencia y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00621-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. 2.1. Relató que, mediante escritura pública núm. 599 de 30 de enero de 1995, compró el inmueble ubicado en la calle 25 A No. 32-46 o calle 24 No. 33-46 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-110896. 2.2.
Indicó que, posteriormente, y a través de la escritura pública núm. 1114 de 21 de abril de 2005, vendió el aludido inmueble al señor John Jairo Cano Amaya, acto que quedó inscrito en la anotación núm. 11 del folio de matrícula inmobiliaria. 2.3. Señaló que en septiembre de 2006 tuvo conocimiento que el Juzgado Regional de Bogotá condenó, a través de decisión de 21 de septiembre de 1998, al señor Elcias Torres por el delito de testaferrato y en consecuencia declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble núm. 50C-110896. 2.4.
Agregó que no fue vinculado al proceso penal mencionado, a pesar de que figuraba como propietario del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.5. Relató que, por la decisión de extensión de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE expidió la Resolución núm. 1153 de 8 de noviembre de 1995, a través de la cual nombró como destinatario provisional del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 2.6.
Manifestó que tuvo que rescindir el contrato de compraventa que celebró con el señor John Jairo Cano Amaya y, además, le reintegró la suma de $160.000.000. 2.7. Indicó que presentó la demanda de reparación directa con el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00621-00/01 contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que le repararan los daños ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.8.
Comentó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y que, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 2.9. Señalaron que las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de sentencia de 2 de junio de 2023, que dispuso revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la caducidad parcial de las pretensiones de la demanda, la indebida escogencia del medio de control respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes y negar las demás pretensiones de la demanda. 2.10.
Adujo que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A hizo una valoración probatoria caprichosa porque no tuvo en cuenta que dentro el proceso 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. se demostró que no se realizó la inscripción del proceso de extinción de dominio sobre el inmueble núm. 50C-110896. 2.11.
Sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto porque no era cierto que hubiesen controvertido el acto administrativo proferido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino las omisiones de las demandadas en relación con el trámite del proceso de extinción de dominio. 2.12. Manifestó que se incurrió en un defecto material al “[…] [j]ustificar un fallo prácticamente “inhibitorio” por la segunda instancia, sobre un asunto que fue resuelto y determinado antes de la fijación del litigio, al decidir los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, a través del saneamiento del proceso que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y que además no fue motivo de apelación por parte de las entidades demandadas, sin un fundamento jurídico o jurisprudencial que respalde dicha tesis, resulta inconstitucional […]”. 2.13.
Finalmente, sostuvo que se profirió una decisión sin motivación al no realizarse un análisis juicioso de los elementos de la responsabilidad del Estado; y que se violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD; igualmente los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA y LEGALIDAD, traducido éste como el soporte de la legalidad y seguridad jurídica que se traduce en la reparación integral establecidos en el artículo 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. 2.
DECLARAR que la sentencia de Segunda Instancia, emitida dentro del proceso de Reparación Directa No. 25000 2326 000 2007 0062101, siendo demandantes JOHN JAIRO CANO AMAYA y la Sociedad HERMAN CAROL SAS, antes HERMAN CAROL & CIA LTDA y demandados la NACION (sic)- RAMA JUDICIAL- DIRECCION (sic) NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DNE EN LIQUIDACION (sic) – (hoy SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES SAS), SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE BOGOTA (sic) ZONA CENTRO, por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A, con fecha 2 de junio de 2023, violó los artículos 6, 29, 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENA R DEJAR SIN VALOR NI EFECTO en su totalidad la Sentencia de Segunda Instancia de fecha dos (02) de junio de 2023 proferida por el CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso bajo el radicado No. 25000-23-26- 000-2007-00621-01 (58.034), SALA DE LO CONTENCIOSO 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4.
ORDENA R a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A del honorable CONSEJO DE ESTADO, que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la providencia que decida la presente acción de Tutela, profiera una nueva decisión ajustada a Derecho, en la que no se vulneren los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD y se garanticen los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA y LEGALIDAD de mi representada, HERMAN CAROL SAS (antes HERMAN CAROL & CIA LTDA) […]”.
(Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso “a la Nación – Rama Judicial, a la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E. S.A.S., al señor John Jairo Cano Amaya y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C”. 4.1.
Seguidamente, en auto de 1º de diciembre de 2023, se ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación - Rama Judicial, a través de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se despacharan desfavorablemente las peticiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5.2.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no podía convertirse “[…] en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. 5.3.
El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, que “el asunto que se pone a consideración del juez constitucional carece de relevancia constitucional, en tanto que no trasgrede garantía constitucional alguna”. 5.4. Como fundamento de lo anterior indicó que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa y que lo pretendido era crear una instancia adicional del proceso ordinario. 5.5.
La Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. S.A.S., por medio de apoderada judicial, solicitó la desvinculación de esa entidad por cuanto no profirió la decisión objeto de la acción de tutela. 5.6. Por último, aclaró que las acciones que adelantó “le están permitidas (…) siempre que estás sean implementadas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por el Código de Extinción de Dominio y sus Decretos reglamentarios”. 5.7.
La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderada judicial, solicitó la desvinculación en razón a que las pretensiones de la accionante no guardan relación con sus funciones y competencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Nación – Rama Judicial, la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E. S.A.S. y la Superintendencia de Notariado y Registro. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”.
(Negrilla fuera del texto) 9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Nación – Rama Judicial, la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E. S.A.S. y la Superintendencia de Notariado y Registro fueron parte del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades le asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá analizar: b) Si la providencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, dentro de proceso de reparación directa con el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00621-00/01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. un defecto procedimental absoluto, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. La sociedad Herman Carol S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, imparcialidad, transparencia y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00621-00/01.
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. 20.
En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 21.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 22.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.
(Negrilla fuera del texto) 23. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 10 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 11 Corte Constitucional. Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. No. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. 24. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 25.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 26.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante puso de relieve que en la sentencia de 2 de junio de 2023 se habría incurrido en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución. 28. Sobre el defecto fáctico adujo que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A hizo una valoración probatoria caprichosa y desconociendo las reglas de la lógica porque no tuvo en cuenta que dentro del proceso contencioso se demostró que las demandadas no realizaron la inscripción del proceso penal de extinción de dominio en el folio de matrícula del inmueble núm. 50C-110896. 29.
Frente al defecto procedimental absoluto sostuvo que no era cierto que hubiesen controvertido el acto administrativo proferido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino las omisiones de las demandadas en relación con el trámite del proceso de extinción de dominio. 30. Sobre el defecto material indició que “[…] [j]ustificar un fallo prácticamente “inhibitorio” por la segunda instancia, sobre un asunto que fue resuelto y determinado antes de la fijación del litigio, al decidir los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, a través del saneamiento del proceso que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y que además no fue 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. motivo de apelación por parte de las entidades demandadas, sin un fundamento jurídico o jurisprudencial que respalde dicha tesis, resulta inconstitucional […]”. 31.
Finalmente, sostuvo que se profirió una decisión sin motivación al no realizarse un análisis juicioso de los elementos de la responsabilidad del Estado; y que se violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. 32. En criterio de la Sala la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, en razón a que: (i) la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia del proceso contencioso administrativo y (ii) el objeto de debate no versa sobre el núcleo esencial de algún derecho fundamental. 33.
En primer lugar, se observa que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo fueron objeto de análisis riguroso por la autoridad judicial accionada en sentencia de 2 de junio de 2023. Al respecto se señaló lo siguiente en la decisión: “[…] 55. Se parte por considerar que la Sala no puede entrar a discurrir en una decisión de fondo que resuelva las materias objeto de apelación, sin abordar antes el alcance de las pretensiones de la demanda de cara al daño que se reclama, ello tras advertir una eventual incongruencia de la decisión proferida por el a quo, en tanto que se dejaron de analizar aspectos que se tornaban inherentes al debate, en concreto, relacionados con el contenido de las pretensiones de la demanda inicial y las adiciones que se hicieron en su reforma. 56 Inicialmente, conviene señalar que, según se explicó en los antecedentes, en la reforma de la demanda, la sociedad actora añadió a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte pasiva del litigio -frente a la cual el a quo declaró su falta de legitimación e introdujo pretensiones indemnizatorias dirigidas al reconocimiento de perjuicios morales y daños materiales, en particular, los derivados de los cánones que dicha sociedad adujo pagó en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Jhon Jairo Cano Amaya el 12 de febrero de 2007; al lado de esto, introdujo una nueva imputación por pérdida del inmueble, la cual declaró el a quo como daño indemnizable y, en consecuencia, condenó al pago del valor del bien, atendiendo el precio dictaminado por el perito avaluador. 57.
Al respecto, ha de considerarse que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones o reformas sustanciales que se hagan respecto de ella, de allí que los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen, criterio que ha sido trazado por esta Sección, en providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual unificó su jurisprudencia en torno a este tema 58.
Sobre esta base, debe indicarse que como la demanda se reformó el 2 de julio de 2010, oportunidad en la cual se presentaron nuevas pretensiones -por concepto de daño moral y dirigida a reclamar la pérdida del inmueble-, para ese momento había operado la caducidad de las mismas, esto debido a que la sociedad actora adujo que con la anotación 12 del 18 de noviembre de 2007 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. conoció sobre la destinación provisional del inmueble y, con ello, la existencia de las decisiones que consideró lesivas pues declararon la extinción del derecho de dominio del bien; en esa medida, para cuando introdujo la reforma de la demanda, ya había transcurrido más de los 2 años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción. 59.
Ha de precisarse que como la parte actora es un tercero frente al proceso judicial que culminó con las decisiones que declararon la extinción del derecho de dominio, el cómputo de la caducidad no dependía del momento en que las mismas quedaron ejecutoriadas, de allí que, tal como se analizó, la contabilización debía atender el momento en el que aquélla conoció la fuente del daño que reclama indemnizable. 60.
Ahora, frente a la pretensión dirigida al reconocimiento de perjuicios materiales derivados de los cánones que la sociedad adujo pagó al señor Jhon Jairo Cano Amaya, se evidencia que también operó la caducidad, en tanto que el contrato de arrendamiento para tal fin fue suscrito el 12 de febrero de 2007 y la demanda se promovió el 2 de julio de 2010. 61.
Precisado lo anterior, procede la Sala a declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones introducidas en el escrito de reforma de la demanda. (…) 64. En esta dirección, ha de señalarse que el daño por el cual se pidió indemnización se hizo consistir en las aparentes afectaciones patrimoniales que, según la demanda, afrontó la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. derivadas de la rescisión del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-110896 y la adquisición de un préstamo bancario -con un interés convencional del 2%-; afectaciones que, en su sentir, tuvieron causa en las decisiones que declararon la extinción del derecho de dominio -sentencias de septiembre de 1998 y agosto de 1999, proferidas en el marco del proceso penal seguido en contra del señor Elcías Torres- y en el acto destinación provisional -resolución 1153 de noviembre 2005-. 65.
Como ruta para el análisis propuesto, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - En auto del 8 de marzo de 1990, la Fiscalía declaró abierta una investigación penal en contra del señor Elcías Torres, quien, el 26 de diciembre de 1994, fue acusado por el punible de testaferrato18. - Mediante escritura pública 559 del 30 de enero de 1995 -un mes después de la resolución de acusación-, el señor Elcías Torres vendió el inmueble con folio de matrícula 050110896, hoy 50C-110896, a la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda., escritura que fue inscrita en la anotación 8 del 20 de febrero del mismo año19. 18 Si bien dichas actuaciones no obran en el expediente, la información se extrae de la sentencia del 5 de agosto de 1999, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (folios 6 a 60 del cuaderno 2 y 277 a 331 del cuaderno 3). 19 Folios 3 y 4 del cuaderno 3. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. - En sentencia del 21 de septiembre de 1998, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá condenó al señor Elcías Torres por el delito de testaferrato y, además, decretó la extinción de dominio en favor del Estado respecto del inmueble identificado de la siguiente manera: “(Matrícula inmobiliaria 0500110896) lote en Gran Américas urbanización de DAMAR Ltda., a nombre de Elcías Torres”20.
(…) - El 21 de abril de 2005, mediante escritura pública 1114 otorgada en la Notaría 56 de Bogotá, la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. transfirió en compraventa el derecho real de dominio del inmueble al señor John Jairo Cano Amaya, según consta en la anotación 11 del 29 de junio del mismo año21. - A través de oficio No. 6054-6 radicado 018-6 del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado -al cual pasó la competencia del proceso penal-, informó a la Coordinación de Grupos Urbanos de la Dirección Nacional de Estupefacientes que no obraba dentro del proceso copia del acta de incautación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 110896, ni del oficio mediante el cual se solicitó la inscripción de alguna medida cautelar sobre el mencionado bien22. - La DNE, mediante resolución 1153 de 8 de noviembre de 2005, removió al Juzgado Quinto Penal Especializado Bogotá como depositario provisional del inmueble y, en su lugar, nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Dicha resolución quedó inscrita en la anotación 12 de 17 de noviembre de 2005 del folio de matrícula inmobiliaria23. - A través de escritura pública 258 del 31 de enero de 2007 de la Notaría 56 de Bogotá, la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y John Jairo Cano Amaya protocolizaron la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre ellos en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 110896, declarándose a paz y salvo por todo concepto, sin reclamación por hacerse.
Como cláusula compromisoria pactaron que, ante una eventual abstención del registrador de inscribir la escritura pública, dada la anotación de destinación provisional, se otorgaría la facultad de ejercer las acciones judiciales pertinentes. (…) - El 12 de febrero de 2007, la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. -arrendador- y el señor John Jairo Cano Amaya -arrendatario- celebraron un contrato de arrendamiento comercial sobre el aludido inmueble por el término inicial de 6 meses (cláusula sexta), fijando un canon mensual de un millón de pesos ($1.000.000), el cual sería incrementado en caso de prórroga (cláusula segunda)24. 20 Folios 61 a 120 del cuaderno 2 y 5 a 63 del cuaderno 3. 21 Folios 3 y 4 del cuaderno 3. 22 Folios 314 a 316 del cuaderno 1. 23 Folios 130 a 185 del cuaderno 3. 24 Folios 121 a 124 del cuaderno 1. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. - El 19 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda., en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente violentado con las sentencias que declararon la extinción del derecho de dominio del bien que le vendió al señor Cano Amaya y con la resolución que dispuso la destinación provisional.
En esta oportunidad, el juez de tutela indicó que resultó innegable que la solicitud de amparo se encaminó a “… socavar la firmeza de las sentencias por cuyo medio se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble … con matrícula inmobiliaria 050C 0110896, aduciendo ser terceros de buena fe afectados con dichas decisiones”. Al resolver el punto, dijo que como estas sentencias fueron proferidas en septiembre de 1998 y agosto de 1999, para el momento en que promovió la acción -2007- habían transcurrido más de siete años, tiempo que develó la ausencia del requisito de inmediatez, pues no se había accionado dentro de un plazo oportuno y razonable25. - El 11 de mayo de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, emitió nota devolutiva de la solicitud de registro de la escritura No. 258 del 31 de enero de 2007 -que protocolizó la rescisión del contrato de compraventa entre la sociedad actora y el señor Cano Amaya-, debido a que se encontraba vigente la anotación de destinación provisional26. - Se aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria 50C 110896 –de 29 de junio de 2010, último certificado de tradición que reposa en el expediente-, en la cual figura como último propietario inscrito el señor Jhon Jairo Cano Amaya, conforme a la anotación 11 del 29 de junio de 2005 que registró la escritura pública 1114 de 21 de abril de 2005 contentiva del contrato de compraventa suscrito con la sociedad actora el 29 de junio de 2010.
Luego de esto, se observan anotaciones del 17 noviembre de 2005 y del 18 de febrero de 2010, respectivamente, que registran la inscripción de actos de destinación provisional de la DNE a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá -anotaciones 12 y 13- y de la DNE a la SAE -anotación 14-27 - En respuesta al requerimiento del a quo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en oficio del 11 de mayo de 2012, informó que por cuenta del proceso penal seguido bajo la radicación JR 3765-5, el 25 de abril de 2001 se dio inició al trámite de extinción de dominio en relación con algunos inmuebles; sin embargo, acotó lo siguiente: “De la revisión del expediente se encuentra que NO fue afectado el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50C-110896 por este proceso”. 66.
Sobre estas evidencias probatorias, la Sala encuentra que los daños alegados por la sociedad actora, derivados de las aparentes afectaciones de contenido patrimonial por la rescisión del contrato de compraventa suscrito con el señor Jhon Jairo Cano Amaya y la adquisición de un crédito en el sector financiero para cubrir los costos de esta rescisión, no tienen la connotación de certeza, por las razones que pasan exponerse. 67.
En primer lugar, se parte por señalar que los efectos de las sentencias penales con causa en las cuales se pretende derivar la declaratoria de responsabilidad, no le son oponibles o extensibles a la sociedad actora, en 25 Folios 111 a 119 del cuaderno 1. 26 Folio 127 del cuaderno 1. 27 Folio 125 y 126 del cuaderno 1. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. tanto que, según lo evidencia la anotación 11 del 29 de junio de 2005 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-110896, dicho predio figura a nombre del señor Jhon Jairo Cano Amaya, siendo éste el último propietario inscrito del bien y quien ostenta el derecho de dominio del mismo28. 68.
A lo anterior se suma que, si bien en las referidas decisiones el juez penal, además de condenar al señor Elcías Torres por el delito de testaferrato, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble en favor del Estado, lo concreto es que dicho pronunciamiento no se ha materializado en el plano fáctico o jurídico, en tanto que la titularidad del inmueble no ha sido transferida, pues la misma radica aún en cabeza del señor Cano Amaya y el bien no está bajo la tenencia del Estado. 69.
Así, como no se ha efectuado una inscripción en el registro de instrumentos públicos que refleje la extinción del derecho de dominio decretada mediante decisión judicial en favor del Estado con efectos directos sobre el actual propietario, ello lleva a entender que la propiedad no ha mutado y que continúa en cabeza del referido señor, sin que la destinación dispuesta por la DNE tenga la virtualidad de trasladar la titularidad, pues, la misma es de carácter provisional y no se ha materializado. 70.
Incluso, resulta incierto el verdadero alcance de la declaratoria de extinción de dominio, en la medida en que no militan pruebas que permitan evidenciar que se adelantaron trámites con miras a cristalizar tal decisión y, por el contrario, obra la respuesta emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que informó que por cuenta del proceso penal que se adelantó en contra del señor Elcías Torres, no se afectó el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-110896. 71.
Ahora bien, no es factible pretender atar la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad actora y el señor Jhon Jairo Cano Amaya a los efectos de las acotadas decisiones, en tanto que cuando surgió el acto de rescisión -contenido en la escritura pública 258 de 31 de enero de 2007- el comprador, esto es, el señor Cano Amaya, no había perdido el dominio del inmueble, de allí que la sociedad no estaba llamada a retrotraer la venta y devolver los costos efectuados por la misma -estos últimos daños que reclama indemnizables por la vía de la acción de reparación directa que incoó-., de lo que se infiere que el acto en mención, solo compete a la esfera privada de quienes lo suscribieron en ejercicio de su autonomía y libertad contractual. 72.
Desde esta óptica, pese a que la sociedad actora alegó que se vio compelida a rescindir el contrato de compraventa, no hay prueba de tal fuerza como tampoco de pagar emolumentos con cargo a esa rescisión -$160’000.000 a los cuales alude el comprobante aportado-, en tanto tal señalamiento no puede tener causa en las decisiones judiciales, pues, se insiste, las mismas no le eran oponibles por figurar el dominio del inmueble en cabeza de un tercero comprador, cuya buena fe lo ampara, de este modo que cualquier desacuerdo por cuenta de dicho negocio jurídico solo atañe a la relación civil y patrimonial entre los contrayentes. 73.
De otro lado, la actora dijo que tuvo que acudir al sistema financiero para adquirir un préstamo y cubrir los alegados costos de la rescisión, afirmaciones 28 Consultada la información registrada por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de su portal oficial, se evidencia que, en la actualidad, el señor Jhon Jairo Cano Amaya aún figura como propietario del referido inmueble. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. que carecen de todo respaldo probatorio, lo que, de paso, deja desprovisto el daño alegado de la connotación de certeza, además de lo cual, si el valor referido se destinó a restituir o pagar el valor del bien, a cambio del mismo recibió por lo menos su tenencia, sino su posesión, hecho que está acreditado en el proceso, cuando concurrió a arrendarlo al señor Cano Amaya. 74.
A su turno, ha de considerarse que, aunque la demandante funda el daño a partir de los actos registrales, bien porque la Oficina de Instrumentos Públicos registró el acto que dispuso un destinatario provisional para el inmueble o porque no registró la rescisión del contrato de compraventa; no es dable adoptar una determinación que defina el alcance de esa imputación, en tanto que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro y ese aspecto no fue objeto de apelación. 75.
Ahora, si la fuente del daño sobrevino por la expedición de la resolución 1153 de 8 de noviembre de 2005 dictada por la DNE, “Por medio de la cual se nombra como depositaria provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá”, debe señalarse que la acción idónea para demandar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, puesto que un estudio de fondo de la imputación acarrearía verificar la legalidad de tal acto con miras a constatar si se omitió o no considerar el registro histórico de propietarios del inmueble, bajo cargos de falsa o falta de motivación o por deficiencias en la actuación administrativa. 76.
De acuerdo con lo anterior, en la medida que el presente proceso se rige bajo la normativa del CCA, se procederá a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de tal pretensión en el entendido que no es dable adecuar la acción incoada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes29. (…)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, en los términos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes por indebida escogencia de la acción.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 34. La transcripción anterior permite evidenciar que la autoridad judicial realizó un estudio razonable de las pruebas obrantes en el proceso y explicó lo siguiente: (i) los motivos por los que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda 29 Se precisa que para el momento en que la demanda fue presentada, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S. y mediante las cuales se reclamaba la reparación de un “[…] daño moral y (…) la pérdida del inmueble […]”;
(ii) los motivos por los que no se habría causado un daño antijurídico a la parte actora con ocasión de “[…] la rescisión del contrato de compraventa suscrito con el señor Jhon Jairo Cano Amaya […]”; y (iii) la razón por la que existía una ineptitud sustantiva de la demanda frente los daños irrogados por la expedición de la Resolución núm. 1153 de 8 de noviembre de 2005. 35.
En ese orden de ideas, cabe reiterar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”30. 36. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”31.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”32. 37. En ese sentido, en criterio de la Sala no es cierto que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A no hubiera valorado todas las pruebas obrantes en el expediente.
Contrario a lo sostenido por la parte accionante, se observó que efectuó un análisis crítico y juicioso de estas, distinto es que el resuelve hubiera sido contrario a los intereses de la parte actora. 38. En conclusión, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación – Rama Judicial, la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E. S.A.S. y la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06869-00 Accionante: Herman Carol S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.