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11001031500020220306501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-01

Radicación interna: 7605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold De Arco Carvajalino·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Demandante: HAROLD DE ARCO CARVAJALINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Revoca para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2022, el señor Harold de Arco Carvajalino ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para la parte actora su garantía constitucional se vulneró con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Policía Nacional, el cual se identificó con el radicado 13001-33-33-008-2019-00101-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende: Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 « dentro del proceso, de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de HAROLD DE ARCO CARVAJALINO, contra la POLICIA NACIONAL tramitado bajo radicado Nro.: 13-001-33-33-008- 2019-00101-01 vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, y los que el magistrado considere, Segundo: Declarar que la sala de decisión Nro. 007 del TRIBUNAL VAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de HAROLD DE ARCO CARVAJALINO, contra la POLICIA NACIONAL tramitado bajo radicado Nro.: 13-001-33-33-008- 2019-00101-01 vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio.

Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 007 del TRIBUNAL ADMINIS CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA.» (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que laboró como patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 29 de junio de 2012 y que, mediante Resolución 03363 del 20 de septiembre de 2011, el director general de la Policía Nacional lo suspendió del ejercicio de sus funciones, a partir del 2 de septiembre de 2011, en atención a que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por presuntamente haber incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado.

Indicó que a través de fallo disciplinario de primera instancia del 28 de septiembre de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena (Mecar) lo declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en los comportamientos típicos señalados en los numerales 32 y 93 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que le impuso correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la medida anterior se adoptó por considerar que las pruebas recaudadas daban cuenta de que el actor colaboró activamente con el grupo delincuencial autodenominado los Urabeños, suministrándoles información de los controles de Policía de la zona, para que pudieran transportar armas y drogas.

Mencionó que interpuso recurso de apelación y, el inspector delegado Región 8 de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 14 de mayo de 2012, la confirmó. Por tanto, con Resolución 02242 del 25 de junio de 2012 «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional», el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de esa institución. Este acto fue notificado el 29 de junio de 2012.

Refirió que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del 28 de septiembre de 2011 y del 14 de mayo de 2012, así como de la Resolución 02242 del 25 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de patrullero o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su reintegro efectivo.

Precisó que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual a través de sentencia del 23 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía determinar con absoluta claridad y certeza la comisión de los cargos endilgados al actor y que, por el contrario, la entidad demandada tramitó el proceso disciplinario con irregularidades, tales como que tuvo en cuenta un informe de inteligencia, a pesar de que no constituía prueba por tratarse de una actuación extraprocesal sin controvertir y que además, provenían de terceros.

Añadió que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, que, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas en segunda instancia al demandante, al considerar que los fallos disciplinarios se basaron en argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de la sanción. 3.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Hizo referencia a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, el relativo a cuando se trata de una irregularidad procesal, así: «… [n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.»1 Afirmó que existió una valoración defectuosa del material probatorio recaudado que incidió en la decisión (defecto fáctico), por cuanto el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, en la que se reconoció que lo utilizado como base de la investigación, se recaudó con vulneración del debido proceso, y que esas pruebas se utilizaron en el proceso disciplinario que culminó con su desvinculación e inhabilitación por 10 años.

Refirió que las afirmaciones expuestas en la decisión cuestionada, relativas a que el actor pudo tachar de falsedad las pruebas y a que su conducta fue negligente dado el escaso material probatorio que aportó, así como que no podía pretender controvertir las del proceso jurisdiccional, demuestran que la autoridad judicial demandada trasladó la carga de legalidad al disciplinado, obligándolo a sanear una violación al debido proceso.

Mencionó que para el momento en que se ordenó la notificación de la indagación preliminar en su contra, antes ya se habían practicado unas declaraciones juramentadas. Por lo que, se adelantaron esas actuaciones probatorias sin haberse notificado personalmente la apertura de la investigación. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que si no se contaba con la totalidad del expediente penal –en el cual fue absuelto- no podía tenerse como prueba, además que para él las diligencias sumarias son «inexistentes», ya que no tuvo oportunidad de controvertirlas.

Adujo que esa actuación desconoce que, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 8 de junio de 2022, el a quo admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los 1 Subrayado fuera del texto original.

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Además, dispuso la vinculación como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. 5.

Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar La autoridad judicial en mención solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que no le asistía razón al actor al endilgar la violación de los derechos fundamentales del demandante, dado que al proceso que dio lugar a la providencia acusada se le impartió el trámite procesal pertinente, con un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el actor, a partir de los cuales concluyó que en las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario se garantizó su derecho de defensa.

Mencionó que el control jurisdiccional de los procesos disciplinarios debía mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar las pruebas, salvo que en su decreto y práctica se hubiera violado flagrantemente el debido proceso o que la apreciación que hace el órgano disciplinario de tal elemento resultara ser totalmente contraevidente, por lo que, en sede contenciosa administrativa no se podía dar el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 5.2.

Policía Nacional Esta autoridad pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Precisó que la sanción disciplinaria impuesta al demandante se causó porque colaboró con la banda delincuencial «los Urabeños» en su condición de miembro de la institución para entregar información a esa organización, lo cual corroborado a través de la práctica de varias declaraciones que, no fueron objeto de reproche en el escrito de tutela.

Aclaró que lo decidido en el proceso penal no condiciona la decisión disciplinaria y que, por demás, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la acción de tutela. Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Indicó que resultaba necesario señalar que, aunque el actor adujo que el Tribunal demandado no relacionó en las pruebas lo relativo a la sentencia absolutoria, lo cierto era que no había certeza de que esa pieza procesal obrara en el proceso ordinario, al punto que en la providencia cuestionada se aclaró que no se contaba con la totalidad del expediente del proceso penal.

Mencionó que, con todo, si el actor se refería a la prueba en la que se hace mención a que existe una sentencia absolutoria a su favor en el proceso penal, esto es, la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación que así lo registró y que se tuvo en cuenta por el juez ordinario de primera instancia, lo cierto es que, aun cuando la autoridad judicial demandada omitió su valoración, esa prueba no incidía en la decisión, por cuanto la decisión dictada en el proceso penal no tiene la virtualidad de repercutir en la disciplinaria, por tratarse de procesos que atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes2.

Agregó que frente al alegato referente a que la autoridad judicial demandada trasladó la carga de legalidad y obligó a sanear una violación al debido proceso, sin tener en cuenta que existían pruebas nulas de pleno derecho, contrario a tales consideraciones, la apreciación del Tribunal acusado respondió a la aplicación de las reglas de las sana crítica, al advertir que la autoridad disciplinaria valoró de manera conjunta el material probatorio y que, en su momento, las mismas no fueron controvertidas por el actor en las diferentes etapas del proceso disciplinario3.

Precisó que, no era cierto el argumento del actor según el cual se le trasladó una carga que no debió soportar, cuando desde el mismo proceso disciplinario, se advirtió que no alegó que el recaudo probatorio fue irregular por haberse efectuado antes de la notificación de la indagación preliminar. Afirmó que, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo disciplinario de primera instancia se podía observar que nada dijo sobre las supuestas irregularidades en el recaudo de la prueba, sino que fundamentó la apelación en que las diligencias preparatorias del proceso penal no deberían concluir en 2 Al respecto, hizo referencia a la sentencia del 8 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para destacar las diferencias entre el proceso penal y el disciplinario.

Proceso 15001-23-33-000-2014-00268-01. M.P. César Palomino Cortés. 3 Consideró que dicho razonamiento se ajusta a los lineamientos de la sentencia del 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Proceso 15001-23-33-000-2014-00268-01. M.P. César Palomino Cortés. Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el llamado a cargos disciplinarios y en la falta de idoneidad del testimonio del señor Deivy Alexander Reinoso Marín, por tratarse del integrante de una banda criminal. 7.

Impugnación El accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 17 de agosto de 20224, por los siguientes motivos: Sostuvo que, el Tribunal acusado reconocía, lo cual fue reafirmado por el juez de tutela que no se contaba con la totalidad del expediente penal, lo que ampara su posición de violación del debido proceso que sostuvo en el proceso ordinario, pues el solo hecho de considerar «pruebas provenientes» de un trámite sesgado o incompleto hace que estas no sean idóneas para ser tenidas en cuenta en ningún proceso.

Recordó el contenido del artículo 29 superior, para denotar que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. Citó los artículos 23 y 455 de la Ley 906 de 2004. Agregó lo siguiente: «Es claro para m[í] que el magistrado ponente elige las pruebas a excluir para tener en cuenta en su fallo, pues si bien es cierto que se trata de dos proceso[s] de naturaleza diferente, también es cierto que la conducta génesis de la apertura de ambos procesos e investigada en ambos es la misma, y que las pruebas practicadas en el proceso penal fueron trasladadas en indebida forma a la investigación disciplinaria y que mientras que consecuencialmente en el proceso penal en el que un juez de la rep[ú]blica debidamente preparado para lo de su cargo no encuentra pruebas que permitan más allá de toda duda concluir que el aquí accionante era responsable y por tanto me absuelve de cargos; mientras que en la investigación disciplinaria direccionada por un policía encuentra que esas mismas pruebas que no pudieron demostrar mi responsabilidad penal, si son suficientes para el agente de la policía nacional para condenarme disciplinariamente y que más allá del conocimiento de las normas que a golpe de ojo se hace abismal entre un fallador y otro, las obtenidas en el proceso disciplinario llegaron cargadas de ilegalidad y violatorias del debido proceso que hace aún más difícil de entender por qué el juez de tutela de primera instancia haya compaginado con ese criterio por lo que si debió tenerse en cuenta las consideraciones del fallo absolutorio y en todo caso si en el expediente no se encontraba y le asaltó esa duda, debió solicitarlo al juzgado de conocimiento y no fallar bajo supuestos y dudas.» (Sic para la cita) 4 El fallo de primera instancia se notificó vía electrónica el 17 de agosto de 2022.

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destacó que la legalidad de la prueba regulada en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan «nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso», imperativo que se reproduce en los artículos 23 y 455 (comprendidas sus salvedades) del Código de Procedimiento Penal en lo que dice sobre las pruebas ilícitas y en los artículos 232 y 360 ibídem en lo correspondiente con los elementos materiales probatorios.

Citó la sentencia C-591 de 2005 para hacer referencia que procede la exclusión de las «… b ‘ í ’ ‘ ’ v físicas recogidas de manera irregular se trate.»5 Añadió que, en sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal6 indicó: «El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de x ‘ h b b violación del debido proceso.

La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. [ ] La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez…» Consideró que si de acuerdo con los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las «pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso» reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia jurídica.

Adujo que además se dejó de valorar la sentencia del proceso penal que fue absolutoria. Agregó que, por lo anterior, las irregularidades del material probatorio no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades, es decir que «…estas pruebas nulas no podían ser controvertidas por el investigado Harold de Arco, POR CUANTO NO SE CONTROVIERTE LO QUE NO EXISTE».

Resaltó que, si en gracia de la discusión querían darle validez o revivir esas pruebas, tenían que someterlas al trámite procesal legal que no vulnerara el 5 Sic. 6 «Radicado 18.103. 3 A. MONTON REDONDO, citado por MANUEL MIRANDA ESTRAMPES» Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debido proceso y no como se pretendió en la investigación disciplinaria coadyuvada por el Tribunal, pretender que haya tachado o controvertido unas pruebas que legalmente son inexistentes, pues el garante de los derechos fundamentales en un proceso disciplinario es el juez de instancia, mas no los investigados.

Reiteró el mandato del artículo 29 superior, así como del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, para referirse a la nulidad de las pruebas. Recordó los deberes del juez según del Código General del Proceso, pues a su juicio, si alguien debió tomar las riendas constitucionales para garantizar el debido proceso era el juez de instancia y no el investigado, tal como tratan de hacer el Tribunal acusado y el a quo, ya que no es posible argumentar que el investigado debió controvertir o tachar unas pruebas que de suyo eran nulas.

Recalcó que él no estaba obligado a pronunciarse sobre lo «inexistente» y que injustamente lo castigan por no pronunciarse sobre unas pruebas que, conforme a la Constitución Política, son nulas de pleno derecho, lo que las hace inexistentes para él, con lo que se desconoce también su presunción de inocencia. Expuso que la sentencia de primera instancia se fundó en un estudio probatorio equivocado, ya que no le dio el alcance que debió de dársele a la figura exclusión de la prueba contenida en el artículo 29 superior; por lo que, pidió que se revoque dicha decisión y que, apoyado en el «análisis correcto de dicha figura», conceda las pretensiones de la acción de tutela. 8.

Trámite posterior Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se dispuso la vinculación del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. Surtidas las notificaciones tanto a las partes como intervinientes, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico alegado en la demanda constitucional, al considerar que la mencionada autoridad judicial debía acceder a sus pretensiones de reintegro como miembro de la Policía Nacional, bajo la figura de la exclusión de la prueba obtenida con violación a su derecho fundamental al debido proceso. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “… b C Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente ”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 9 Ibídem. Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…” En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “ ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.1.

Relevancia constitucional En relación con el aludido presupuesto general, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 4.1.1.

Sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 11 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: DARÍO JOSÉ MONTERO GUERRERO. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA ORAL “A”. Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional12, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».

Por su parte, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia ñ ‘v control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y ‘no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad…».

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «…lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la 12 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13» (Énfasis de la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión ‘debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional.’15 … En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. … Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.’16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. … Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal…» (Resaltado de la Sala) De tal forma, el Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte accionante consideró que su derecho fundamental al debido proceso se vulneró con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 202119, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Policía Nacional, en razón a la sanción disciplinaria que se le impuso consistente en su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años20, la cual implicó el retiro de la mencionada institución. Lo anterior, por cuanto, a juicio del demandante, con tal decisión se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria que puso fin al proceso penal, el cual se originó por los mismos hechos. 19 De conformidad con los datos registrados en el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que la mencionada providencia se notificó mediante edicto que permaneció fijado del 28 de enero al 1° de febrero de 2022. 20 Por haber incurrido en los comportamientos típicos señalados en los numerales 3 y 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece: «Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas ví … 3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal o contravencional. … 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón de la función o cargo.» Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Adicionalmente, el actor sostuvo que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que de la causa penal se dio traslado al procedimiento disciplinario – objeto de la demanda ordinaria-, pero de manera incompleta y, con violación de la garantía constitucional del artículo 29 superior, y que, además, no pudo controvertir las pruebas en el proceso jurisdiccional disciplinario.

De modo que, a juicio del demandante, la autoridad judicial desconoció que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», ya que no tuvo en cuenta tales circunstancias al dictar la providencia demandada. El a quo denegó el amparo solicitado, al considerar que con la sentencia acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, puesto que, las apreciaciones expuestas en ella respondieron a la aplicación de las reglas de la sana crítica, al advertir que se valoraron de manera conjunta las pruebas y que, en su momento, no fueron controvertidas por el accionantes en el proceso disciplinario.

El demandante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró la inconformidad planteada inicialmente en cuanto a la defectuosa valoración probatoria y, añadió argumentos relacionados con la aplicación de algunos artículos del Código de Procedimiento Penal y, de un pronunciamiento judicial de la Sala de Casación Penal. Por tanto, para resolver, se encuentra que en relación con los planteamientos relacionados con la aplicación de los artículos 23 y 455 de la Ley 906 de 2004 – el precitado código- así como los artículos 232 y 360 ibídem y la sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal21, se advierte que tales argumentos no fueron objeto del escrito inicial de tutela; de manera que no es posible en esta oportunidad efectuar su análisis, so pena de vulnerar los derechos de la contraparte e intervinientes.

Frente a la providencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, se observa que, dicho pronunciamiento fue referido en el escrito inicial de tutela y reiterado en la impugnación22; no obstante, el a quo no se pronunció al respecto al resolver de fondo, puesto que el accionante la reseñó cuando se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de 21 «Radicado 18.103. 3 A. MONTON REDONDO, citado por MANUEL MIRANDA ESTRAMPES» 22 Escrito en el que citó la sentencia C-591 de 2005 para denotar que «… evidencias físicas y pruebas v ‘ x j í ’ x b ‘ í ’ ‘ ’ materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate.» Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 tutela, particularmente, del requisito cuando se trate de una irregularidad procesal, así: «d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.» (subrayado fuera del texto original) Mientras que en la impugnación citó tal pronunciamiento para dar a entender que procede la exclusión de las pruebas ilícitas o ilegales, así como de los elementos materiales y evidencias físicas recaudadas de manera irregular.

Así, la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que si bien se sustenta en la misma sentencia C-591 de 2005, lo cierto es que el sustento para ello se modificó en el escrito de la impugnación. Ahora bien, en lo atinente al defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso23.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»24. Para el efecto se requiere que25: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. 23 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 25 Ibidem. Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

De modo que, se advierte que de una misma prueba no es posible alegar su falta de valoración y al tiempo invocar su indebida apreciación, interpretación o valoración probatoria, pues son dos eventos que se contraponen frente a un mismo elemento probatorio. Además, en relación con la carga argumentativa, esta Sección ha considerado lo siguiente: «…C v ñ debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión …»26 En lo particular, se observa que el actor cuestiona que el Tribunal no tuviera en cuenta que, en el procedimiento disciplinario en su contra, para el momento en que se ordenó la notificación de la indagación preliminar, ya se habían recepcionado unas declaraciones juradas y que, posteriormente, se adelantaron actuaciones probatorias sin haberse notificado personalmente al disciplinado la apertura de la investigación. A su vez, el accionante precisó que, si no se contaba con la totalidad del expediente penal, el cual fue trasladado de manera incompleta al procedimiento 26 11001-03-15-000-2015-03442-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 disciplinario, se vulneró su debido proceso. Y señaló que las diligencias sumarias no podían tenerse como pruebas por ser «inexistentes» para él, en tanto que no tuvo oportunidad de controvertirlas.

Asimismo, destacó que en ese proceso él fue absuelto. No obstante, se advierte que, el demandante solo manifestó su inconformidad respecto del sentido de la decisión, con fundamento en los aludidos cuestionamientos en cuanto a la causa penal, que luego se trasladó al procedimiento disciplinario; pero no indica puntualmente, el por qué la sentencia ordinaria dictada por el Tribunal acusado transgredió algún derecho fundamental.

De manera que, para la Sala se trata de una discusión de orden legal, cuya competencia correspondía al juez contencioso administrativo y, en tal sentido, no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional puesto que, el actor no señaló en estricto sentido el motivo por el cual la sentencia demandada vulneró sus garantías constitucionales; lo que se adujo fue una vulneración al debido proceso en relación con el proceso penal y el disciplinario, pero no argumentó el motivo por el cual ese material probatorio que a su juicio fue indebidamente valorado, logró violar sus derechos fundamentales.

Para la Sala, el actor no puede justificar su falencia en el procedimiento disciplinario, a través de la acción de tutela puesto que, si se encontraba inconforme con el trámite impartido en aquella causa, el demandante debía controvertir tales actuaciones pero en esa sede, mas no el proceso ordinario, pues el control jurisdiccional de aquel debía mantenerse al margen de convertirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que su decreto o práctica haya transgredido y vulnere flagrantemente el debido proceso o que la apreciación de la prueba resulte ser totalmente contraevidente, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Así las cosas, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural.

Demandante: Harold de Arco Carvajalino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-03065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que denegó el amparo solicitado al actor, para en su lugar, declarar la improcedencia porque la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, para en lugar, declarar la improcedencia por carecer de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»