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11001032600020230017400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-10-31

Radicación interna: 70551 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Farina Flórez Sánchez, Alba Luz Flórez Sánchez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Actor Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, frente al auto proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el expediente de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante Alba Luz y Farina Flórez Sánchez, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con Radicado No. 11001-33-43-063-2019-00199-011.

Este Despacho, por auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), inadmitió el recurso extraordinario de revisión2. La parte recurrente, el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentó solicitud de aclaración del auto inadmisorio del recurso extraordinario3. Este Despacho, mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió la solicitud de aclaración que presentó la parte demandante4. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 4 en Samai. 3 Índice No. 8 en Samai. 4 Índice No. 10 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro La parte actora, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), allegó la subsanación del recurso extraordinario5. 1.2. El auto objeto de la solicitud de aclaración Este Despacho, por auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, rechazó el recurso extraordinario de revisión comoquiera que la parte recurrente presentó de forma extemporánea la subsanación de las falencias indicadas en el auto inadmisorio.

El Despacho realizó la contabilización del término concedido para subsanar el recurso extraordinario con fundamento en el auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)7, en el que la Sala Plena de esta Corporación determinó que “la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica” y, en consecuencia, cuando una providencia se notifique por estado, los términos procesales “empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. 1.3.

La solicitud de aclaración La parte demandante, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), presentó solicitud de aclaración del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8, para que se aclare la parte considerativa de aquella providencia “en el sentido de indicar si el auto del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado se tomó como precedente o como antecedente judicial”.

La parte recurrente sostuvo que “teniendo claridad sobre la relación que tiene argumentativamente el auto de 29/11/2022 con la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, el suscrito podrá decidir si se interpone o no algún recurso contra el auto de 24 de mayo de 2024”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la solicitud En vista de que las recurrentes presentaron el recurso extraordinario de revisión el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables la Ley 1437 5 Índices No. 15 y 17 en Samai. 6 Índice No. 19 en Samai. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado No. 8001-23-33-000-2013-00735- 02 (68177). 8 Índice No. 24 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20219. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 202110, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

En los asuntos no regulados por el CPACA, se aplica el Código General del Proceso (CGP)11, conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación12. 2.2. Asignación de las fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 285 del CGP, el juez puede aclarar un auto, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 2.3.

Hermenéutica de las normas asignadas Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos 9“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 10 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 11 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 12 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”13. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso14. iii) “La solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo”15. iv) La solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión16.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la aclaración “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”17. 2.4.

Aplicación al caso La Secretaría de la Sección notificó el auto objeto de la solicitud de aclaración, por estado del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)18, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 302 del CGP19, aquella providencia quedó ejecutoriada 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);

Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Expediente 62826. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214). 18 Índice No. 21 en Samai. 19 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro el seis (6) de junio siguiente20 y, en consecuencia, la parte actora presentó oportunamente la petición de aclaración, el cinco (5) de junio de la presente anualidad.

A pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, el Despacho observa que esta no recae sobre un concepto o frase que incida en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que la parte demandante pretende por esta vía ahondar en un aspecto que no fue parte del análisis de la providencia, con la finalidad de encontrar alguna forma de atacar la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, el Despacho tampoco encuentra que la supuesta duda planteada por la parte accionante proceda de un concepto o frase ininteligible que impida la concordancia entre las partes motiva y resolutiva del auto o que se presten a interpretaciones diversas.

Así las cosas, el Despacho considera que no se cumplen los presupuestos que prescribe el artículo 285 del CGP para la procedencia de la aclaración solicitada por la parte actora y, en consecuencia, esta se negará. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración que la parte demandante presentó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 20 El 1, 2 y 3 de junio de 2024 fueron días inhábiles.