Micelio
11001031500020220262000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 4140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02620-00 Actor: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture Accionada: Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la accionada (i) decretar «el rompimiento de la solidaridad» en el cobro del servicio público domiciliario de energía; (ii) atender los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha prohibido la suspensión del aludido servicio en las viviendas; y (iii) desatar los recursos dentro del plazo que establece el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02620-00 Enrri Eduardo Echeverri Lacuture contra la señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios 2 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría3, en razón a que la accionada, esto es, la señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 2º4 del Decreto 990 de 20025) regenta un ente del orden nacional del sector descentralizado por servicios6.

Cabe destacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandada a la señora Procuradora General de la Nación, de la situación fáctica debatida y las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, no se evidencia alguna actuación u omisión de su parte que permita atribuirle quebranto del derecho constitucional fundamental aludido en la solicitud de amparo, dado que a quien le concierne pronunciarse, en principio, sobre las pretensiones del actor es a la señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 5º7 del Decreto 990 de 2002.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional8 ha anotado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los 3 Así lo precisó la Corte Constitucional en autos (i) 282 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: «[…] es a los jueces del circuito, y a aquellos con categorías de tales, a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»; y (ii) 193 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: «[…] la acción se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […], por esta razón […] ha debido distribuirse a los jueces del circuito». 4 «La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial». 5 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios». 6 De acuerdo con la letra c del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», pertenecen al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, «Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica». 7 «Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Son funciones de ésta, las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 2.

Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones». 8 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02620-00 Enrri Eduardo Echeverri Lacuture contra la señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios 3 jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración9; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar10”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada por el tutelante es en Valledupar, pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio11 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»12, se impone que sean los juzgados administrativos de esa ciudad los competentes para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3713 del Decreto 2591 de 199114.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación15 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Valledupar (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. 9 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 10 Ibidem. 11 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 12 Artículo 78, Código Civil. 13 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02620-00 Enrri Eduardo Echeverri Lacuture contra la señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios 4 En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Valledupar (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER