REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 47001-23-31-000-2009-00372-01 (66.985) Demandantes: BELA JULIANA HENRÍQUEZ CHACÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Aunque comparto la decisión aprobada por la Sala mayoritaria de absolver de responsabilidad a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y al Distrito de Santa Marta por la muerte del líder social Julio Henríquez Santamaría en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2001 en la zona rural de Santa Marta (Magdalena) y, mantener la condena impuesta en contra del Ejército Nacional y el Ministerio del Interior debido a que estas últimas no apelaron la sentencia de primera instancia, aclaro mi voto por cuanto estimo que, para exonerar de responsabilidad a dichas entidades bastaba con argumentar que no se demostró en el proceso que la víctima les solicitó protección especial ni que aquellas hubiesen tenído conocimiento previo de que la vida del perjudicado se encontraba en grave riesgo o que esa situación era notoria y, que pese a ello, las autoridades demandadas se abstuvieron de adoptar medidas adecuadas para protegerlo y resguardarlo. 2) Por tal razón, no comparto los razonamientos expuestos en los párrafos 31 a 37 de la sentencia que sostienen, principalmente, que para deducir la responsabilidad patrimonial por omisión de protección de líderes sociales se requiere demostrar, únicamente, que el Estado i) tenía conocimiento de que la víctima ostentaba dicha condición y, ii) que estaba informado de las actividades que desarrollaba como tal, pues, ese entendimiento presupone un deber reparatorio sin nexo causal, toda vez que el hecho de que concurran las condiciones enunciadas no implica que son suficientes por sí mismas para imputar el daño a las entidades públicas omisivas, a menos que se demuestre, fehacientemente, que las autoridades omitieron proteger a la víctima pese a que existían denuncias o solicitudes previas de seguridad por encontrarse bajo amenazas o en peligro inminente. 2 Expediente: 47001-23-31-000-2009-00372-01 (66.985) Actor: Bela Juliana Henríquez Chacín y otros Reparación directa Aclaración de voto 3) De igual manera, tampoco convengo con los argumentos consignados en los párrafos 38 a 39 del fallo que plantean, fundamentalmente, que el análisis del contexto de violencia dominante en determinada zona del país permite elaborar indicios de responsabilidad estatal, por cuanto la constatación de esa circunstancia a partir de documentos destinados a preservar la memoria histórica y el esclarecimiento de los hechos durante el conflicto armado interno no implica, necesariamente, que todo daño antijurídico acaecido en ese ámbito deba adjudicarse a las autoridades públicas sin probar el respectivo nexo de causalidad, tal como lo dispone el artículo 90 Superior. 4) En ese sentido, no desconozco el valor heurístico que el concepto de “contexto de violencia” tiene para explicar las causas del conflicto armado del país, pero, sin duda, por sí sólo, carece de valor justificativo suficiente y necesario para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en un caso concreto.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.