1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-01213-01 (4915-2017) Demandante: Evis Leonor Castañeda Flórez Demandado: Dirección Distrital de Liquidaciones - Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación Temas: Cumplimiento de orden judicial.
Nulidad por falta de jurisdicción. Interlocutorio Encontrándose a despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer del asunto.
ANTECEDENTES La señora Evis Leonor Castañeda Flórez instauró demanda contra la Dirección Distrital de Liquidaciones – Banco inmobiliario Metropolitano en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del Oficio 201411300168-2 del 21 de marzo de 2014, proferido por el jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones – Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación, que se negó a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso con radicación 08001310500220070049501.
Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde el momento de su despido y hasta su reintegro efectivo. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2 Radicación: 08001-23-33-000-2014-01213-01 (4915-2017) 2 Que trabajó en la Alcaldía de Barranquilla como auxiliar administrativa 550-06 hasta el 8 de marzo de 2005, cuando fue despedida ilegalmente.
Que interpuso demanda de reintegro por fuero sindical el 6 de mayo de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla. Que el 5 de abril de 2005 suscribió contrato de trabajo con el Banco Inmobiliario Metropolitano, entidad descentralizada del orden distrital, para laborar como trabajadora oficial en el cargo de técnico.
Que en sentencia del 13 de febrero de 2007 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó su reintegro y pago de salarios y prestaciones. Esta decisión no fue apelada por lo que fue conocida en grado de consulta por el Tribunal Superior de Barranquilla. Que el 13 de junio de 2007 fue despedida por el gerente del Banco Inmobiliario Metropolitano desconociendo su fuero sindical.
Que demandó al BIM por su despido injusto, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (Luego Décimo Laboral Oral Piloto). Que el 31 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral de ese circuito judicial. Que el Distrito de Barranquilla dio cumplimiento a la sentencia el 28 de enero de 2011.
Que el 21 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del Juzgado Décimo Laboral y, en su lugar, ordenó el reintegro en el BIM junto con el pago de salarios y demás derechos laborales desde su despido y hasta la fecha de reintegro efectivo. Que el 5 de abril de 2013 hizo la reclamación administrativa para que se acatara el fallo del 21 de noviembre de 2011, a lo que la demandada respondió que había interpuesto acción de tutela contra dicha decisión judicial y que solo se le daría respuesta de fondo una vez se resolviera sobre el amparo de sus derechos.
Que el 3 de enero de 2014 insistió en el cumplimiento de la decisión judicial de reintegro y pago de salarios. Que el 21 de marzo de 2014, el jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones dio respuesta negativa a la petición a través de Oficio 20141300168-2, bajo el entendido de que ya se había cumplido con la orden de reintegro por parte del distrito de Barranquilla. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2014-01213-01 (4915-2017) 3 CONSIDERACIONES El artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria será competente para conocer u tramitar, entre otros, los asuntos relacionados con la «ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104, numeral 6, señala que esta jurisdicción conocerá de los procesos «ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».
En el presente caso se solicita la nulidad del oficio 201411300168-2 del 21 de marzo de 2014, mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones (de Barranquilla) que se está negando a dar cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el fundamento de que la actora ya había sido reintegrada a otro cargo de la administración territorial, en el que además le pagaron los salarios y prestaciones adeudados entre el 8 de marzo de 2005 y el 28 de enero de 2011, de modo que la condena al BIM quedó subsumida en el cumplimiento que dio el distrito.
Para este despacho el acto acusado no es un acto demandable ante esta jurisdicción, porque lo reclamado a la administración no es un derecho amparado en una norma jurídica, sino el cumplimiento de una sentencia judicial y en ese caso, debe acudirse es a la autoridad judicial que la profirió, para que sea ella la que ordene la ejecución- En efecto, es evidente que lo pretendido es obtener el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2011 puesto que lo solicitado en la demanda es que se ordene «a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO EN LIQUIDACIÓN de la alcaldía de Barranquilla que se le dé cumplimiento cabal a la Sentencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla».
Por lo anterior, según lo dispone el artículo 168 del CPACA corresponde declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y, en consecuencia, ordenar su remisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que surta el respectivo trámite, según lo dispuesto en el artículo 100 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y demás normas concordantes.
En mérito de lo expuesto, 4 Radicación: 08001-23-33-000-2014-01213-01 (4915-2017) 4 R E S U E L V E: Primero. Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Evis Leonor Castañeda Flórez contra la Dirección Distrital de Liquidaciones – Banco Inmobiliario Metropolitano en Liquidación, por las razones expuestas.
Segundo. Por secretaría, remitir el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, para que resuelva lo pertinente sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial elevada por la interesada. Tercero. Comunicar la presente decisión al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado