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11001032500020230031200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-25

Radicación interna: 4592-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cristian Ramos Ars Ochoa Y Abogados Asociados·Demandado: Fomag

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Cristhian Renato Ramos Villadiego, respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

I.

ANTECEDENTES La parte convocante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la extensión de los efectos de las siguientes sentencias: (i) SU-098 de 2018, y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional; (ii) CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (iii) proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 10 de diciembre de 2020 y 9 de mayo de 2022, dentro de los expedientes 47001-23- 33-000-2014-00335-01(4042-16) y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020), respectivamente.

En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de las sanciones por mora presuntamente generadas por el pago tardío de sus cesantías anualizadas y los intereses generados sobre estas. Como sustento de sus solicitudes, el apoderado del solicitante planteó que sus «[…] clientes son docentes anualizados vinculados después del 01 de enero de 1990» y que «[d]esde su vinculación al magisterio sus cesantías e intereses de las mismas han sido consignadas en el mes de marzo, abril mayo y/o junio de cada año» (Sic para toda la cita).

La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, mediante Oficio 20231143501545791 de 21 de junio de 2023, negó la petición, al estimar que no cumple con los requisitos preceptuados por el inciso segundo del artículo 102 del CPACA, porque «[…] el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto bajo un régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación» y, además, «[…] el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».

Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».

Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;

(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;

(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;

(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.

Análisis específico de admisibilidad Descendiendo al sub examine, se tiene que el convocante solicitó la extensión de los efectos de las siguientes sentencias: (i) SU-098 de 2018, y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional; (ii) CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (iii) proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 10 de diciembre de 2020 y 9 de mayo de 2022, dentro de los expedientes 47001-23- 33-000-2014-00335-01(4042-16) y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020).

Así, en primer lugar, respecto de las sentencias SU-098 de 2018 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, debe decirse que no son pronunciamientos de los cuales puedan ser extendidos sus efectos, en virtud del artículo 269 del CPACA, tal como esa misma Colegiatura sostuvo en la sentencia SU-611 de 2017, así 10.9. Corolario lo anterior, esta Corporación encontró que la aplicación del trámite de extensión de jurisprudencia previsto en el CPACA, en función exclusivamente de sentencias de unificación del Consejo de Estado, no significaba desconocer la fuerza vinculante y el carácter de preferente de la jurisprudencia constitucional, pues esta elección del legislador estaba orientada a ampliar los efectos de las sentencias de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un trámite sumario que descongestionara la administración. […] 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso en concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. […] 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.

Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.

De la jurisprudencia reproducida, se colige que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un trámite propio del Contencioso Administrativo y opera, de forma exclusiva, para la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho subjetivo. En consecuencia, no resulta procedente el ejercicio de este mecanismo para la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, como en el caso en concreto lo pretende la parte convocante, de suerte que dicha petición resulte improcedente, al no colmar el requisito previsto en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA En segundo término, es decir, lo concerniente a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 10 de diciembre de 2020 y 9 de mayo de 2022, dentro de los expedientes 47001-23- 33-000-2014-00335-01(4042-16) y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020), debe decirse que no comportan fallos de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del CPACA.

Lo anterior, por cuanto no fueron dictadas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, y, a través de ellas, no fue resuelto algún recurso extraordinario. En ese orden de ideas, al tratarse de providencias sin vocación de unificación, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia contenida en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA.

En tercer lugar, respecto de la extensión de los efectos de la sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Despacho advierte que el interesado no aportó los medios de prueba necesarios para establecer la similitud fáctica entre su situación y la abordada en la sentencia de unificación invocada.

En efecto, se tiene que, ninguno de los documentos radicados ente esta Corporación como anexos de la solicitud de extensión dan cuenta del tiempo de servicios o fecha de vinculación del solicitante, sin que sea posible establecer el régimen de cesantías que lo cobija y lo semejante de sus condiciones con el marco fáctico atendido en la sentencia de unificación, de tal suerte que se configura la causal de rechazo contenida en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, consistente en que «[…] no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada». 2.4.

Conclusión Así las cosas, el despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA. Finalmente, se reconocerá personería jurídica al abogado de la parte convocante, en los términos del poder conferido.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Cristhian Renato Ramos Villadiego, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Eliana Pérez Sánchez, con cédula de ciudadanía 1.067.887.642 y tarjeta profesional 334.304, como apoderada judicial del convocante, en los términos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA