1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandado: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá Medio de control: Nulidad Tema: Decide queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación Decisión: Confirma AUTO – RESUELVE RECURSO DE QUEJA El Despacho decide el recurso de queja interpuesto contra la decisión mediante la cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, dictada por el mismo tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 10 de febrero de 20211, el señor José Gil Cruz Becerra, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Gobernación del Caquetá y la Asamblea Departamental del Caquetá, con el fin de que se concedan las siguientes pretensiones: […] 1.
Se declare la Nulidad de la ordenanza 007 del 30 de abril de 2020, “Por medio de la cual se promueve la siembra de árboles frutales en los antejardines y zonas de áreas verdes públicas de las viviendas en el sector urbano del Departamento del Caquetá, como estrategia de sostenibilidad ambiental y alimentaria”, por violar la constitución y la ley, y en especial las competencias de la Asamblea, como se detalla en los hechos y normas violadas en esta demanda. 2.
En consecuencia de la anterior nulidad, se declare que el Decreto 330 del 20 de abril del 2020, o cualquier acto administrativo, es igualmente nulo, acto administrativo expedido por el Gobernador del Caquetá, por medio del cual se citó a reuniones extraordinarias a la Asamblea del Caquetá, para darle trámite y aprobación al proyecto de ordenanza 007, por ser violatorio de la Constitución y la Ley, como se indicará en los hechos y normas violadas, de esta acción. 1 Índice 67 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI – De primera instancia – Archivo denominado “02Demanda(.pdf) NroActua 67”.
Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 2 3. Ordénese remitir copias de la sentencia a las autoridades competentes para los fines de ley y los de la presente Acción de Nulidad. […] 1.2. Mediante la sentencia del 20 de noviembre de 20242, el Tribunal Administrativo de Caquetá denegó las pretensiones de la demanda.
Dicha providencia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos remitido el 26 de noviembre de 20243. 1.3. Contra la referida sentencia, el señor José Gil Cruz Becerra interpuso recurso de apelación mediante memorial del 13 de enero de 20254. 1.4. El proceso ingresó al Despacho para resolver el 27 de julio de 2025. 1.5.
El 27 de agosto de 20255, el magistrado sustanciador6 dispuso adecuar el recurso de queja al trámite previsto en el artículo 353 del CGP para que, previamente, el Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunciara sobre el recurso de reposición y, solo en caso de mantenerse la decisión, remitiera nuevamente el expediente al superior funcional para resolver la queja. 1.6.
El proceso regresó nuevamente a la Corporación el 4 de mayo de 2026. II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 31 de marzo de 20257, el Tribunal Administrativo de Caquetá, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024. Señaló que dicha providencia fue notificada a las partes el 26 de noviembre de 20248, por lo cual el término de 10 días previsto en el artículo 247 CPACA para interponer el recurso de alzada vencía el 12 de diciembre de 2024.
No obstante, el escrito de apelación fue radicado el 13 de enero de 20259, razón por la cual se tuvo por presentado de manera extemporánea. III. RECURSO DE QUEJA 3.1. Mediante escrito del 7 de abril de 202510, la parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto de 31 de marzo de 2025. El recurrente sostuvo que la sentencia fue notificada el 26 de noviembre de 2024 y que, en consecuencia, el término legal para interponer la apelación vencía el 12 de diciembre del mismo año. 2 Índice 45 –Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 47 – Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 4 Índice 48 – Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 5 Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 6 Oswaldo Giraldo López. 7 Índice 54 – Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia 8 Ver nota al pie 3. 9 Ver nota al pie 4. 10 Índice 57 – Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 3 Afirmó que dentro de ese lapso remitió el escrito correspondiente el 10 de diciembre de 2024, circunstancia que acreditó con la constancia de envío efectuada desde su correo electrónico la cual allegó al proceso como imagen11.
Agregó que, ante la eventual ausencia de acuse de recibo y la posibilidad de fallas técnicas en el sistema de comunicación, volvió a presentar el recurso el 13 de enero de 2025, una vez se reanudaron los términos judiciales, sin que ello significara que la primera remisión careciera de validez. En ese sentido, el recurrente sostuvo que no era jurídicamente admisible tener por extemporánea la apelación, en la medida en que había realizado la gestión dentro del término procesal correspondiente.
Señaló, además, que la eventual deficiencia del sistema no podía serle atribuida, pues había actuado con diligencia y dentro del marco de sus posibilidades procesales. Con fundamento en tales argumentos, solicitó corregir lo resuelto en el auto del 31 de marzo de 2025 y ordenar la concesión del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1. En auto de 14 de julio de 202512, el Tribunal Administrativo de Caquetá decidió proceder con la remisión del expediente al Consejo de Estado para la resolución del recurso de queja interpuesto por la parte demandante. La magistrada sustanciadora advirtió que el recurrente interpuso la queja de forma directa contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, sin formular previamente el recurso de reposición, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.
No obstante, estimó que no le correspondía decidir sobre el destino final de la queja, sino únicamente resolver la reposición, que no fue interpuesta, y ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para su remisión al superior funcional. 4.2. Del recurso de queja se corrió el respectivo traslado13, durante el cual el departamento del Caquetá se pronunció en término14.
El asunto pasó al Despacho por reparto el 6 de agosto de 202515. 4.2.1. El departamento del Caquetá, por intermedio de apoderado, mediante memorial del 4 de agosto de 202516, descorrió el traslado del recurso de queja y sostuvo que este resultaba improcedente, porque la apelación había sido rechazada por extemporánea mediante auto del 31 de marzo de 2025, al haberse presentado por fuera del término legal previsto en el artículo 247 del CPACA.
Señaló, además, que la queja se interpuso directamente y no en subsidio del recurso de reposición, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso, por lo que se incumplió una carga procesal necesaria para habilitar su trámite. 11 Visible en la página 3 del escrito del recurso que se encuentra en el Índice 57 – Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 12 Índice 62 – Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 13 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 14 Índice 7 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 15 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 16 Ver nota al pie 11.
Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 4 Asimismo, solicitó al Consejo de Estado confirmar la decisión adoptada por el Tribunal y disponer el archivo definitivo de la actuación, al considerar que no existían circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar los requisitos legales ni acudir al principio pro actione para subsanar la omisión atribuible a la parte recurrente. 4.3.
Una vez al Despacho, en auto de 27 de agosto de 202517, el magistrado sustanciador18 dispuso adecuar el recurso de queja al trámite previsto en el artículo 353 del CGP. Consideró que el recurso había sido presentado de manera directa y no en subsidio de la reposición, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso, pero estimó que no era procedente rechazarlo de plano. La adecuación del trámite se sustentó en que el asunto correspondía a una acción pública de nulidad, la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano, por lo que el rigor formal no podía prevalecer sobre el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, concluyó que, para evitar un exceso ritual manifiesto, debía permitirse que el tribunal resolviera primero la reposición y, de persistir la negativa, se enviara nuevamente el proceso a esta Corporación para desatar la queja. 4.4.
En auto de 15 de abril de 202619, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento de lo resuelto mediante providencia del 27 de agosto de 2025, obedeció lo allí dispuesto y no repuso la decisión del 31 de marzo de 2025, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024.
El tribunal explicó que el superior había ordenado adecuar el trámite del recurso de queja, de manera que primero se resolviera la reposición y, de mantenerse la negativa, se remitiera nuevamente el expediente al Consejo de Estado para definir la queja. Al estudiar el recurso de reposición, concluyó que el escrito de apelación presentado el 13 de enero de 2025 fue extemporáneo, pues el término legal para recurrir vencía el 12 de diciembre de 2024.
También precisó que el memorial presuntamente radicado el 10 de diciembre de 2024 no ingresó válidamente al proceso, dado que fue enviado a una cuenta no habilitada para radicación y el envío reportó error por dominio inexistente. En consecuencia, mantuvo la decisión que rechazó la apelación por extemporánea y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente se remitiera al Consejo de Estado para lo de su cargo.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de 17 Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 18 Oswaldo Giraldo López. 19 Índice 72 – Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 5 sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja deberá ser resuelto por el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación. Por ende, el magistrado sustanciador es competente para resolver el recurso de queja presentado por la actora contra el auto de 31 de marzo de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 1de abril de 202520, y el recurso de queja fue instaurado el 7 del mismo mes y año21.
De ahí que haya sido presentado oportunamente. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho deberá resolver si el Tribunal Administrativo del Caquetá se ajustó a las exigencias legales, por rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 5.3.
Análisis del asunto Sobre el recurso de queja, el artículo 245 del CPACA prevé: Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Por su parte, los artículos 352 y 353 del CGP, establecen: Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la 20 Índice 53 – Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 21 Ver nota al pie 8 Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 6 forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso [Negrillas fuera de texto].
Para resolver la controversia planteada, resulta necesario examinar las disposiciones que regulan el trámite de las actuaciones judiciales a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2280 de 2021, indica que: […] Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos.
Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. […] (Subrayas del Despacho) A su vez, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 estableció que: […] Artículo 2o.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (Subrayas del Despacho) De lo anterior se desprende que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de actuar por medio de las herramientas digitales habilitadas y, correlativamente, las autoridades judiciales tienen el deber de informar en sus páginas web los canales oficiales de comunicación e información a través de los cuales prestarán el servicio.
En consecuencia, las partes están obligadas a remitir sus escritos exclusivamente por los canales oficiales dispuestos para tal efecto. Esta exigencia no responde a un criterio arbitrario, sino a la necesidad de asegurar una prestación ordenada y eficiente del servicio de administración de justicia, al tiempo que se garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso.
De no observarse dicha regla, podría imponerse una carga desproporcionada a los servidores judiciales, quienes tendrían que verificar en distintos buzones electrónicos si los sujetos procesales presentaron alguna actuación. Sobre el particular, esta Sección en un caso similar, expuso lo siguiente: Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 7 […] Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso.
De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los Despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí. Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válidamente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada. […]22 De lo anterior se concluye que las autoridades judiciales tienen el deber de informar de manera previa y clara a los usuarios de la administración de justicia cuál es el canal oficial de comunicación habilitado para la recepción de memoriales.
A su turno, las partes se encuentran obligadas a remitir sus escritos únicamente a las direcciones de correo electrónico expresamente dispuestas para tal efecto. En consecuencia, los memoriales enviados a un canal digital distinto del autorizado para su recepción no pueden tenerse como válidamente presentados. Ello responde a la necesaria organización y racionalización del servicio judicial en el entorno digital, la cual busca garantizar una prestación eficiente, ordenada y coherente de la administración de justicia, en armonía con el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones y con la especial relevancia de la función jurisdiccional. 5.3.2.
En ese orden, al verificar el expediente de la referencia, el Despacho advirtió que en el índice 47 del Sistema de Gestión Judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá, obra la constancia de notificación electrónica de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, efectuada por la Secretaría de dicha corporación a la demandante, cuyo contenido es el siguiente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ FLORENCIA (CAQUETA)-18001, martes, 26 de noviembre de 2024 NOTIFICACIÓN No.: 36481 Señor(a): JOSE GIL CRUZ BECERRA eMail: jotagcruz@hotmail.com Dirección: CALLE 14 NO. 12 - 18, 22 Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 11001 03 24 000 2021 00030 00.
Auto del 14 de diciembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 8 ACTOR: JOSE GIL CRUZ BECERRA DEMANDANDO: ORDENANZA 007 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Y DECRETO 330 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 Y OTROS RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2021-00039-00 ACCION DE NULIDAD Para los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 22/11/2024 el H. Magistrado(a) Dr(a) EDITH ALARCÓN BERNAL de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dispuso Sentencia Primera instancia en el asunto de la referencia. Notificación Personal Sentencia Primera instancia de fecha 22/11/2024 Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: CLAUDIA GARCIA LEIVA Fecha: 26/11/2024 17:53:47 Secretario Se anexaron (1) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1):4_SentenciaPrime_SNR2021003900Nulidad_0_20241122090605 539.PDF.
(Subrayas del Despacho) Del contenido del escrito de notificación se advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá cumplió con el deber de informar el canal digital al que debían remitirse las solicitudes o respuestas correspondientes, el cual era la URL de la Ventanilla de Atención Virtual. Así las cosas, la parte actora afirmó haber remitido el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, el 10 de diciembre del mismo año, al correo electrónico sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co, el cual, como se observó, no corresponde al canal de comunicación autorizado para la recepción de memoriales.
De lo anterior se desprende que el escrito presentado por el señor José Gil Cruz Becerra no fue radicado en la ventanilla virtual, único canal habilitado, sino a un correo electrónico que no está autorizado por la autoridad judicial para recepción de documentos, circunstancia que impidió al Tribunal Administrativo del Caquetá darle el trámite correspondiente.
En este contexto, se destaca que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 186 del CPACA y 2 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal informó oportunamente cuál era su canal digital y, con ello, atendió el deber que le asistía. En consecuencia, correspondía al demandante remitir su memorial por el medio Radicado: 18001 23 33 000 2021 00039 01 Demandante: José Gil Cruz Becerra Demandados: Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental del Caquetá 9 expresamente dispuesto para tal fin, pues acoger la tesis del recurrente conduciría a un desorden institucional incompatible con la organización tecnológica sobre la que se estructura el debido proceso.
Así las cosas, como la parte actora incumplió la carga que le correspondía, consistente en remitir el memorial a la dirección de correo electrónico expresamente habilitada para ese propósito, el Despacho considera que le asistió razón al a quo al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, toda vez que, habiendo sido notificada el 24 de noviembre de 2024, el término legal para recurrir vencía el 12 de diciembre de 2024 y el recurso de apelación se presentó el 13 de enero de 2025. 5.4.
Conclusión Por las anteriores razones, será confirmada la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante el auto del 31 de marzo de 2025. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor José Gil Cruz Becerra contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.