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11001031500020230534801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-21

Radicación interna: 11099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Yolanda Lopez Laiton·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de septiembre de 2023 María Yolanda López Laiton presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá para pedir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 2 y los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio iurisdictionis, seguridad jurídica y aplicación del precedente.

La actora consideró que ellos fueron vulnerados por la autoridad accionada al confirmar la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los respectivos intereses. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 6/28/2023, en el expediente rad.

No. 15001333300120220014801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó como docente adscrita a la Secretaría Departamental de Educación de Boyacá después de 1990 por lo que, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías 3.2.- Al 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación Nacional no había consignado en el FOMAG sus cesantías correspondientes al año 2020. 3.3.- El 2 de agosto de 2021 la accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 3 en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago extemporáneo de sus intereses. 3.4.- El 28 de agosto de 2021, mediante acto administrativo BOY2021EE028053, la Secretaría de Educación de Boyacá negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y de la indemnización por el pago tardío de los intereses. 3.5.- El 16 de mayo de 2022 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el Departamento de Boyacá. Solicitó la nulidad del acto administrativo BOY2021EE028053 del 28 de agosto de 2021 de la Secretaría de Educación de Boyacá y el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías y sus intereses. 3.6.- El 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

La accionante apeló la decisión argumentando que se desconoció el precedente vertical y constitucional sobre la materia. Agregó que si bien los docentes pertenecen a un régimen especial, ello no implica que sea posible sustraerse de la obligación de consignar las cesantías en el FOMAG. 3.7.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2023 la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el régimen del auxilio de cesantías para los docentes afiliados al FOMAG es excluyente de la afiliación a fondos privados (regulada por la Ley 50 de 1990), por lo que resulta improcedente aplicar los principios de favorabilidad e igualdad.

Así mismo, precisó que la sentencia SU-098/18 no es un precedente aplicable para los docentes que estuvieron o están afiliados al FOMAG. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Además, se infiere que la accionante también reprocha un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales ya que invoca varias providencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional y de tribunales y juzgados administrativos del país que habrían sido inaplicadas por la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 4 4.1.- Sobre el defecto sustantivo, afirma que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una indebida aplicación de las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996, 715 de 2001 y 1955 de 2019.

Insiste que las prestaciones que se generaron a partir del 1° de enero de 1990 están a cargo de la Nación, de forma que el Ministerio de Educación Nacional debe consignar al FOMAG los recursos que se causen por concepto del auxilio de cesantías. 4.1.1.- Señala que el FOMAG es un fondo de cesantías que opera de la misma manera que los demás fondos de cesantías de los empleados públicos para efectos de la recepción de los recursos de las cesantías, y que las cesantías de los maestros oficiales se liquidan igual a las cesantías de los demás empleados públicos y privados.

Por lo tanto, sostiene que no es cierto que exista un <<régimen especial>> para las cesantías de los docentes. 4.1.2.- Añade que, según la Ley 91 de 1989, las normas de los empleados públicos del orden nacional son aplicables a los docentes, pues el artículo 15 establece que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>.

En consecuencia, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que consagran la obligación del empleador de consignar las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, son aplicables a la accionante. 4.1.3.- También exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

A juicio de la actora, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) les son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.4.- Indica que si bien la Ley 1955 de 2019 consagró el principio de unidad de caja, ello no implica que el Ministerio de Educación no tenga un plazo para consignar los recursos de las cesantías al FOMAG.

En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y, una vez pagadas, el fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja. En consecuencia, ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- Por otro lado, alega una violación directa de la Constitución por vulneración de los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad.

Sostiene que como los docentes son empleados públicos, no es admisible que sus prestaciones sociales tengan un trato diferenciado a las de los demás empleados públicos. Así mismo, que Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 5 el tribunal desconoció el principio de favorabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución en materia de prestaciones sociales de servidores públicos y docentes. 4.3.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, la accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.3.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018 (que fundamenta las demás providencias proferidas por el Consejo de Estado), SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria, porque esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos. Las dos últimas sentencias reiteran esa postura. 4.3.2.- Igualmente, invoca veintiséis (26)1 sentencias proferidas por esta Corporación, tres (3)2 sentencias proferidas por tribunales administrativos y once (11)3 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del: 06 de agosto de 2020 (Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01), 24 de enero de 2019 (Rad. 76001-23-31-000-200900867), 17 de junio de 2019 (Rad. 311001-03-15-000-2018-04617-01), 28 de junio de 2019 (Rad. 411001-03-15-000-2018- 04679-01), 29 de julio de 2019 (511001-0315-000-2018-03499-01), 02 de diciembre de 2019 (Rad. 608001-23- 33-000-2014-00173-01), 10 de junio de 2020 (Rad 08001-23-33-000-2014-00208-01), 22 de octubre de 2020 (Rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01), 12 de noviembre de 2020 (Rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01), 17 de junio de 2021 (Rad. 08001-23-31-000-2014-00815- 01) 27 de junio de 2021 (Rad. 08001-23-33-000-2015- 00331-01), 04 de noviembre de 2021 (Rad. 19001-23-33-000-2015- 00445-02), 25 de noviembre de 2021 (08001- 23-33-000-2014-01127-01), 25 de noviembre de 2021 (Rad. 40001-23-40- 000-2017-00134-01), 11 de noviembre de 2021 (Rad. 080001-23-40-000-2015-90008-01), 11 de noviembre de 2021 (Rad. 080001-23-40-000-2014- 90022-01), 20 de enero de 2022 (Rad. 080001-23-33-000-2017-00931-01), 03 de marzo de 2022 (Rad. 080001- 23-33-000-2015-00075-01), 28 de abril de 2022 (Rad. 76001-23-33-000-2013-00756-01), 09 de mayo de 2022 (Rad. 080001-23-40-000-2017-00795-01), 19 de mayo de 2022 (Rad. 47-001-23-33-000-2019-00359-01), 01 de julio de 2022 (Rad. 47-001-23-33-000-2019-00376-01), 22 de agosto de 2022 (Rad. 08001-23-33-000-2015- 00509-01), 22 de septiembre de 2022 (Rad. 08001-23-33-000-2015-90124-01) y 19 de enero de 2023 (Rad. 76001-23-31-000-2012-01). 2 Sentencia del 21 de julio de 2022 (Rad. 70001-23-33-000-2018-00097-00) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; sentencia de 24 de enero de 2023 (Rad. 15001-33-33-007-2019-00046-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y sentencia de 31 de mayo de 2019 (Rad. 76001-23-33-000-2013-00743- 00), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Sentencia del 23 de junio de 2022 (Rad. 66001-33-33-001-2022-00020-00) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, (Rad. 70001-33-33-002-2022-00115-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, (Rad. 05001-33-33-019-2022- 00085-00) proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, (Rad. 76-001-33-33-002-2022-00095-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, (Rad. 76111-33-33-003-2022-00066-00) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, (Rad. 68001- 33-33-002-2022-00065-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, (Rad. 68001-33-33-009-2022-00109-00) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, (Rad. 27001-33- 33-002-2022-00072-00) proferida por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 6 4.3.3.- Resalta que si bien podría presentarse un cambio de jurisprudencia, lo cierto es que debe ser suficientemente argumentada, lo cual –a su juicio– no ocurrió con la providencia objeto de estudio.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá (accionada) manifestó que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, en virtud de que en la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional indicó que las tutelas contra las sentencias ordinarias que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional.

Resaltó que no incurrió en ningún defecto porque (i) analizó y desestimó los argumentos relacionados con los principios de favorabilidad e igualdad y (ii) explicó los motivos por los cuales se apartó de la postura de la sentencia SU-098/18 de la Corte Constitucional y de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado citadas por la accionante. 6.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (tercero interesado) señaló que la tutela carece de relevancia constitucional porque pretende reanudar un debate meramente legal.

Además, sostuvo que los pronunciamientos judiciales invocados por la accionante no guardan semejanza con su supuesto de hecho, por lo cual no eran aplicables. 7.- La Fiduprevisora S.A. (tercero interesado) sostuvo que la acción de tutela no cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Además, explicó que el principio de unidad de caja implica que en el FOMAG no existen cuentas individuales para cada uno de los docentes, de manera que no existe una obligación legal de consignar en esas cuentas el valor de las cesantías que corresponda a cada afiliado.

Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- El Departamento de Boyacá (tercero interesado) manifestó que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional y que el Tribunal Administrativo de Boyacá fundamentó su decisión de manera razonable y razonada, por lo que no se constituyó ningún defecto.

Por lo tanto, solicita que se desestimen Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; sentencia del 25 de octubre de 2022 (Rad. 27001-33-33-005-2022- 00122-00) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 (Rad. 76147-33-33-002-2022-00008-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; y la sentencia del 19 de enero de 2023 (Rad. 11001-3342-051-2022-00098-00) proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 7 las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos de la accionante. 9.- El Ministerio de Educación Nacional (tercero interesado) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la accionante no demostró la vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas.

E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para sustentar su decisión, expuso que la controversia recae sobre una cuestión que no incide en la garantía de derechos fundamentales de la accionante, pues la discusión sobre la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías es eminentemente legal y patrimonial.

F. Impugnación 11.- Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2023, la accionante impugna la sentencia del 19 de octubre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Reitera los argumentos presentados en la acción de tutela y señala que <<en el interregno en el cual se radicó la acción de tutela hasta la fecha de presentación de la impugnación>>, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia del 19 de enero de 2023, mediante el cual ratifica su postura en el tema de sanción moratoria de cesantías anualizadas.

II. CONSIDERACIONES 12.- Se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario4. 4 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 8 G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar  13.- La providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales alegados por la accionante.

Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.  13.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).

Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso5. 13.2.- En este sentido, el tribunal accionado cumplió con las cargas señaladas y, además, al momento de proferir sentencia de segunda instancia, no existía una postura unificada en la materia.

Se advierte que en la providencia atacada se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por la accionante, tanto por la Corte Constitucional como del Consejo de Estado). Igualmente, se aceptó que existen varias sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional.

De esta manera, el tribunal accionado referenció expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó. 13.3.- De conformidad con lo anterior, el tribunal accionado indicó las razones por las cuales se apartó de ese precedente. Al respecto, señaló que los supuestos de hecho de la sanción reclamada por la accionante eran incompatibles con los procedimientos presupuestales previstos en la ley para la financiación y pago de las cesantías y sus intereses.

Además, afirmó que los docentes cuentan con un régimen especial, en el que no existe una norma que fije plazos máximos para pagar los intereses a las cesantías, por lo que no era posible sancionar a una entidad por incumplir un plazo que no le era obligatorio. 13.4.- El tribunal accionado añadió que las condiciones particulares de la sentencia SU-098 de 2018 no son similares al caso de la accionante, lo cual resultaba suficiente 5 Ver, entre otras: sentencia SU-354 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 9 para descartar el carácter de precedente para el asunto. Adicionalmente, se sustentó en la sentencia SU-537 de 2019, en la que se conocieron varias acciones de tutela contra providencias fundadas en los mismos supuestos que originaron este caso y en la que se concluyó que la sentencia SU-098 de 2019 no era un precedente aplicable porque partió de un supuesto distinto, en el que los docentes ni siquiera estaban vinculados al FOMAG. 13.5.- De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que existen motivos para apartarse del precedente invocado por la accionante.

En ese sentido, como se ha reconocido en otras ocasiones6, los jueces tienen la facultad de apartarse del precedente judicial, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar y se expongan los motivos para ello. 14.- En todo caso, la Sala precisa que el 11 de octubre de 2023, es decir, durante el trámite de esta acción de tutela, la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de unificación sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.

En concreto, estableció que: <<Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal>>7. 15.- Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, toda vez que fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05348-01 Accionante: María Yolanda López Laiton Se confirma la sentencia de primera instancia 10 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto