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11001031500020220168600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-03-16

Radicación interna: 2501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.

Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala declaró la improcedencia del defecto sustantivo y negó lo relativo al defecto procedimental, alegados en la tutela de la referencia por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 2. Sea lo primero señalar que comparto plenamente la decisión adoptada en la mencionada providencia. Sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto respecto de la afirmación hecha en el párrafo 9 de la sentencia, en la que se indicó expresamente que el requisito de inmediatez (se trascribe) “ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada”. 3.

El motivo de mi aclaración radica en que, de conformidad con la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el requisito en comento toma como punto de referencia la notificación o la ejecutoria, según sea el caso, sin limitar de forma exclusiva el análisis a uno de esos 2 eventos. En ese orden, en aras de hacer efectivos el principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede perderse de vista que la inmediatez no constituye un término de caducidad sino un plazo razonable. 4.

Así las cosas, puede citarse entonces la Sentencia de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de Consejo de Estado en, Rad. 2012-02201-01 (IJ), en la que se dispuso (se trascribe) “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según sea el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” 5.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido (se trascribe) “8.11. En el caso en estudio, la Sala Plena considera que el amparo interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, carece de inmediatez, toda vez que fue presentado luego de haber trascurrido más de un año y cuatro meses desde el momento en que obtuvo firmeza el fallo condenatorio Radicación: 11001-03-15-000-2022-01686-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Aclaración de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 reprochado.

En efecto, el 4 de junio de 2015 quedó ejecutoriada la providencia de responsabilidad proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, y la acción de tutela sólo fue instaurada hasta el 19 de octubre de 20162”3 “En el caso concreto, la Sala encuentra que esta exigencia no se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, la acción de tutela de la referencia se presentó el 1° de diciembre de 2017, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se resolvió el proceso de reparación directa adelantado por Benjamín Herrera Agudelo en contra de la Cámara de Representantes y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Esta última decisión quedó ejecutoriada el 10 de junio de 20174, razón por la que entre esta última fecha y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -1º de diciembre de 2017- transcurrieron 5 meses y 21 días, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado5 como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración.”6 “41.

El principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial.”7 En los anteriores términos, dejado planteado mi aclaración. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 La sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada mediante edicto fijado en la secretaría de la mencionada corporación entre los días 28 de mayo y 1 de junio de 2015, con lo cual el término de ejecutoría trascurrió entre el 2 y el 4 de junio de la referida anualidad (Cfr. Folio 53 del cuaderno anexo número 1). 2 Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 30 del cuaderno número 1. 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU-37 de 2019. 4 Consulta de proceso del Consejo de Estado: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=66001233100020020075202 5 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de 2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015 y T-060 de 2016. 6 Corte Constitucional.

Sentencias SU-184 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-461 de 2019