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17001233300020180029002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-08

Radicación interna: 5919-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nelly Echeverry De Patiño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17001-23-33-000-2018-00290-02 (5919-2022) Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Nelly Echeverry de Patiño, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 033677 del 29 de agosto de 2017 y RDP 042302 del 10 de noviembre del mismo año, mediante las cuales la UGPP negó la petición del 30 de mayo de esa anualidad, orientada a obtener la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba la señora Martha Lucía Patiño Echeverry (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a: 2 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 2 (i) reconocer que es beneficiaria de la cuota parte de la sustitución de la pensión de jubilación causada por la señora Martha Lucía Patiño Echeverry (q.e.p.d.);

(ii) reconocer y pagar la cuota parte de la sustitución pensional; (iii) sufragar el retroactivo pensional, desde el fallecimiento de la causante; (iv) decretar la prescripción de las mesadas pensionales que se generaron entre el 29 de septiembre de 2010 y el 29 de mayo de 2014, y que no fueron cobradas; (v) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 100 de 1993;

(vi) subsidiariamente, indexar las sumas reclamadas; (vii) tomar como base el valor de la mesada pensional que recibía en vida la titular del derecho; y (viii) condenar en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narra la accionante que tiene 86 años de edad y es madre de la señora Martha Lucía Patiño Echeverry, quien falleció el 28 de septiembre de 2010, y de la cual dependía económicamente.

Que, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Seccional Caldas le reconoció pensión de invalidez a la causante, mediante Resolución 342 del 27 de septiembre de 2000, en cuantía de $523.224, posteriormente, con la Resolución No. 1511 de 2001 el ISS le otorgó, igualmente, una pensión de invalidez, pero compartida con el ISS patrono, por valor de $ 965.871 y efectiva a partir del 15 de agosto de 2000.

Aduce que, ocurrida la muerte de su hija, le solicitó a Colpensiones el 22 de enero de 2015, la sustitución de la pensión, siéndole concedida por medio de la Resolución GNR 227938 del 28 de julio de ese año, en cuantía de $1.001.897, así mismo, que, en calidad de beneficiaria, el 30 de mayo de 2017 le pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la cuota parte de la prestación «de carácter compartida que le corresponde cancelar al ISS -Patrono», no obstante, le fue negada con el acto administrativo RDP 033677 del 29 de agosto de 2017, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo despachado de manera desfavorable con el RDP 042302 del 10 de noviembre siguiente.

Afirma que la decisión adoptada por la UGPP, se basó en el informe investigativo 11263 del 10 de agosto de 2017, que concluyó que no existía dependencia económica, solo una mera colaboración y, que contaba con la ayuda de sus demás 3 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 3 hijos, además, de percibir dos pensiones, una de vejez, entregada por la UGPP y la reconocida por Colpensiones, en atención al fallecimiento de la señora Patiño Echeverry (q.e.p.d.), seguidamente, por poseer una vivienda de su propiedad de la que recibía canon de arrendamiento.

Por último, destaca que, la causante vivía con ella, la cual respondía con todos los gastos para su sostenimiento y del hogar, incluso la cuota de una libranza adquirida con el Banco Popular, por lo que, con su deceso, se deterioró su estado de salud, toda vez que, que tuvo que asumir todas las obligaciones y el tratamiento médico que le brinda la Nueva EPS, al padecer de «carcinoma en la lengua, hipertensión sanguínea y arterial, problemas cardiacos, anticoagulación sanguínea y atrofia muscular en la pierna derecha». 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13 y 48. Como fundamentos de la violación, señala que la UGPP con la expedición de los actos censurados, trasgrede los derechos a la seguridad social, confianza legítima y vida digna, además, de arribar a una conclusión opuesta a la de Colpensiones, con la cual «reduce el trascendental aporte económico efectuado por la causante, a una mera colaboración, como la que da un buen hijo de familia, cuando lo cierto, es que gracias a su hija […] podía llevar una vida en condiciones dignas, al permitirle solventar los gastos generados por sus diversas enfermedades y por su avanzada edad».

Agrega que, la dependencia económica requerida para el reconocimiento de la sustitución de la pensión, de los padres con sus hijos, no tiene que acreditarse de manera total y absoluta, pues solo es suficiente que sea parcial, cuando se compruebe que «sin la colaboración de su hijo, el progenitor no puede llevar una vida en condiciones dignas». 2.

Contestación de la demanda. 2.1 La UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó se niegue la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y como medios de defensa, propuso las excepciones de proceder legal, buena fe, prescripción y genérica, toda vez que, si bien, dentro 4 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 4 del expediente administrativo reposa declaración ante notaría donde consta la dependencia económica de la actora con la causante, también se encuentra el informe investigativo 16566 del 10 de agosto de 2017, que precisó que no se dio tal dependencia, por lo tanto, asevera que la pensión de sobrevivientes «no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante, no se trata de un derecha heredable.

Se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para el efecto». Por lo anterior, sostiene que, todas sus actuaciones han sido regidas bajo el principio de la buena fe y, en el asunto sometido a juicio, al expedir los actos administrativos que no accedieron a la solicitud de la accionante, dirigida a que le otorgara la cuota parte pensional, no lo hizo de manera arbitraria, amañada, ni con menoscabo a la normatividad vigente, puesto que las resoluciones fueron emanadas de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de proceder legal de la entidad y buena fe (sin condena en costas), al respecto, determinó que, no se reunieron los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la demandante, allegó al expediente la documentación sobre la deuda bancaria y copias de la historia clínica que evidencian su estado de salud, no cumplió con la carga de la prueba de demostrar los aportes económicos que en vida recibía de su hija, toda vez que, se trata de la prueba que permite analizar la variación en las condiciones de vida que tuvo a causa de la muerte de la señora Patiño Echeverry (q.e.p.d.).

Explica que, en el interrogatorio de parte, la actora expresó que la causante asumía las obligaciones del hogar, sin embargo, no detalló las implicaciones de esas responsabilidades, como el monto, periodicidad y el tipo de gastos, en igual sentido, estableció que, aunque cuenta con una avanzada edad, no presenta carencia de recursos, en razón a que le fue reconocida una pensión de vejez por parte del «FOPEP» y la sustitución concedida por Colpensiones.

Por otro lado, aclaró que, no es de recibo lo argumentado sobre la sustitución dada 5 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 5 por Colpensiones, como circunstancia para demostrar la dependencia económica, pues «[…] esa situación no puede ser tenida como una verdad absoluta; y por lo contrario, lo que por lo contrario sirve es para demostrar otros ingresos para su congrua subsistencia, pero lo más importante, es que no puede esperar que esta afirmación sea suficiente para no haber hecho o cumplido con su esfuerzo que la carga de la prueba le obligaba […]». 4.

El recurso de apelación. La demandante, al no estar de acuerdo con la decisión del a quo, formuló recurso de apelación con el cual pidió la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se accedan a las súplicas del escrito introductorio por resultar abrupto llegar a conclusiones completamente opuestas sobre un mismo derecho, habida cuenta que, viene recibiendo sin ningún contratiempo el porcentaje a cargo de Colpensiones, por lo que le es dable el reconocimiento del 50% de la UGPP.

Insiste en que, la dependencia económica no tiene tarifa legal para acreditar una afirmación indefinida, como lo es la carencia de recursos económicos para vivir en condiciones dignas, sin la respectiva ayuda de su hija. Que es cierto que al fallecimiento de ella tuviera reconocida una pensión de vejez que ascendía a un salario mínimo y el 50% de los derechos sobre una vivienda, no obstante, su hija sufragaba todas sus necesidades, por ser insuficiente su pensión, en igual sentido, manifiesta que, al no tener los medios para pagar a un cuidador, dado que el pago de la deuda en el banco representa un alto egreso, sus dos hijos se hicieron cargo, situación que no tendría que presentarse si estuviera disfrutando por completo la prestación. 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 22 de julio de 2021, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada para presentar sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público para rendir concepto, según 6 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 6 constancia secretarial del 22 de abril de 20241, pues los documentos aportados por la entidad accionada van dirigidos a que se reconozca poder a su representante legal, lo cual se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones.

Para el efecto se analizará si a la accionante, en su condición de progenitora, le asiste razón jurídica para que se le sea otorgado el 50% de la cuota parte de la sustitución de la pensión de jubilación a cargo de la UGPP, que en vida disfrutaba su hija, la señora Martha Lucía Patiño Echeverry (q.e.p.d.) o, si por el contrario no reúne las exigencias legales consignadas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no comprobarse la dependencia económica.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto. 1 Visible a índice 18 de la herramienta electrónica Samai. 2 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 7 2.3 Marco normativo y jurisprudencial Como bien lo ha dicho esta Sala3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] 3 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964- 2012). 8 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 8 Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad4.

El texto es el que sigue: Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 4«[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad.

Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]». 9 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 9 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecen: Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo5.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. 5 Aparte subrayado condicionalmente exequible, según lo establecido por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 10 No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será el cónyuge. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 20086, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además del cónyuge, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia 6«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 11 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 11 económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 20067 de la Corte Constitucional. 2.4 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Registro civil de nacimiento, en el que se observa que la señora Martha Lucía Patiño Echeverry, nació el 25 de enero de 1954, procreada por los señores Joaquín Patiño León y Nelly Echeverry de Patiño, y con registro de defunción 06663290 se anota que falleció el 28 de septiembre de 2010. b. Cédula de ciudadanía según la cual la señora Nelly Echeverry de Patiño nació el 11 de septiembre de 1931, por lo que en la actualidad tiene 92 años. c. Certificado de tiempos de servicios del 21 de septiembre de 2000, en el que se dice que la señora Martha Lucía Patiño Echeverry (q.e.p.d.), laboró en el Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas, desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 14 de agosto de 2000, retirada del servicio mediante Resolución 0572 del 29 de agosto de 2000, al comprobársele una pérdida de la capacidad laboral del 66.75%. d. Resolución 342 del 27 de septiembre de 2000, emanada del Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas (patrono), a través de la cual reconoce una pensión de invalidez a la señora Martha Lucía Patiño Echeverry (q.e.p.d.), en atención a la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje del 66.75%, certificado el 15 de agosto de ese año por el Departamento de Pensiones de la Gerencia de Pensiones y Protección de Riesgos Laborales de esa entidad, prestación que fue establecida en cuantía de $1.055.937, modificada por la 390 del 3 de septiembre de 2001, elevando el valor a $1.099.976,00. e. Resolución 001511 del 27 de junio de 2001 del Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas, reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional a la causante, por valor de $569.006, a partir del 15 de agosto de 2000. 7 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos». 12 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 12 f. Certificado de tradición del 19 de febrero de 2018 entregado por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma (Caldas), correspondiente a la matrícula inmobiliaria 103-9853 ubicada en ese municipio, de propiedad de la actora en el 50%, en virtud de una adjudicación en sucesión, predio que tiene un valor de $54.800.000 en la porción que le tocó a la señora Echeverry. g. Historias clínicas del 23 de enero de 2017, 2 de enero y 17 de marzo de 2018 de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), IPS Clínica Roque Amando López Álvarez y Oncólogos del Occidente SA, creadas a raíz de las evaluaciones en consulta externa y de urgencia y, en las que se consignan los padecimientos de la accionante, a saber de;

(i) tumor maligno del borde la lengua; (ii) hipertensión esencial; (iii) Fibrilación y aleteo auricular; (iv) anemia por deficiencia de hierro; (v) infección en vías urinarias; y (vi) perdida de la consciencia. h. Oficio del 16 de octubre de 2020, enviado por correo electrónico por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), en el cual señala que la demandante pertenece al régimen contributivo y es cotizante activo en la Nueva EPS del municipio de Pereira (Risaralda). i. Certificado del 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el Banco Popular da cuenta que la demandante presenta una obligación de libranza, cuyo saldo a esa fecha es de $2.292.506,00. j. Declaración extrajuicio rendida por la demandante el 23 de mayo de 2017, ante la Notaría Única del Círculo de Anserma, en la cual manifiesta que «[…] dependía económicamente de mi hija la señora MARTHA LUCÍA PATIÑO ECHEVERRY, siendo ella quien me suministraba todo lo necesario para mi sostenimiento y subsistencia». k. Derecho de petición del 22 de enero de 2015, a través del cual, la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, causada por la muerte de su hija. l. Resolución GNR 227938 del 28 de julio de 2015, por medio de la cual Colpensiones otorgó una sustitución pensional a favor de la accionante, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.084.548 y con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2015. m. Escrito del 30 de mayo de 2017 dirigido a la UGPP, con el cual la actora pidió el reconocimiento pensional que en vida le había sido concedido a la señora Patiño Echeverry, en el porcentaje del 50% dado su carácter de compartida, requerimiento negado mediante Resolución RDP 033677 del 29 de agosto de 2017, al estimar que no se comprobó la dependencia económica con la causante. 13 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 13 n. La decisión anterior fue apelada el 25 de septiembre de 2017, no obstante, la UGPP la resolvió desfavorablemente con el acto administrativo RDP 042302 del 10 de noviembre de esa misma anualidad, al expresar «Que si bien obra declaración de la solicitante mediante el cual menciona que dependía económicamente de ella también lo es que al realizar el trabajo de campo por parte de esta entidad se pudo establecer que la solicitante no dependía económicamente pues simplemente recibía un aporte económico como colaboración a su progenitora de la solicitante al estar enferma y dicha situación se efectuó tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que se puede establecer que la peticionaria no dependía económicamente de la causante». o. Informe investigativo 16566 del 10 de agosto de 2017, elaborado por la empresa «CYZA» por solicitud de la demandante, en el que se avizoran las siguientes conclusiones: «[…] 4.1.

Teniendo en cuenta las labores de verificación en esta investigación, y de acuerdo a la entrevista suministrada por la solicitante por situaciones de salud de la causante, se dio una convivencia de tres (3) años, en la casa materna (solicitante) por cuestiones de cuidados médicos, ya que la causante residía en el municipio de Manizales - Caldas, con su núcleo familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior descrito, fue que se presentó una situación donde se daba un aporte económico como colaboración a su progenitora, por estar residiendo con ella, sin embargo, la dependencia económica no era en su totalidad si no parcialmente, por cuanto son más hijos quienes le colaboran a la solicitante. 4.2. Igualmente se informa que en la actualidad la solicitante, cuenta con dos pensiones otorgadas, una por parte de la UGPP, adquirida por su trabajo, y la segunda por COLPENSIONES, dada por parte de la causante; igualmente cuenta con su lugar de residencia de su propiedad, del cual devenga dos arriendos. 4.3.

Con relación a la extemporaneidad en la solicitud ante a UGPP, como lo manifiesta en su entrevista la solicitante, se debió a que COLPENSIONES se demoró en la respuesta a la solicitud y a la espera de que prosperara la misma, ya otorgada la pensión por parte de COLPENSIONES, se realiza la solicitud a la UGPP. 4.4. En cuanto a la no solicitud del auxilia funerario, no se realizó, ya que la causante era la titular del seguro exequial, asumiendo este seguro los respectivos gastos.

En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONOMICA entre la señora MARTHA LUCIA PATINO 14 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 14 ECHEVERRY (causante) y la señora NELLY ECHEVERRY DE PATINO (solicitante) al momento del fallecimiento de la causante. […]». p. Audiencia de pruebas celebrada el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal de instancia, en el que la actora manifestó que la pensión de jubilación que le fue otorgada en compensación a su trabajo, «la recibo hace, aproximadamente, unos veinte (20) años», asimismo, asegura que tiene vivienda propia, adquirida por la muerte de su esposo, desde hacen 18 años y de la cual obtiene «un pequeño arriendo» por valor de $300.000.

Sobre sus hijos, afirmó que tiene 7, de los cuales 6 viven. Sobre la dependencia económica con la causante, resaltó que convivió con ella todo el tiempo, a su vez, el apoderado de la demandada le realizó varios interrogantes en ese sentido, a saber: - ¿Podría indicarle al despacho si la señora Martha Lucía Patiño le contribuía económicamente? - Sí, contribuía económicamente. - ¿Y recuerda en que valor le contribuía económicamente? - Ella llevaba casi toda la obligación, si, cubría la obligación en la casa.

De las pruebas anteriormente enunciadas se deprende que (i) la señora Martha Lucía Patiño Echeverry, nació el 25 de enero de 1954, cuyos progenitores son los señores Joaquín Patiño León y Nelly Echeverry de Patiño, (ii) laboró al servicio del Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas, entre el 1º de febrero de 1980 y el 14 de agosto de 2000 y retirada con Resolución 0572 del 29 de agosto de 2000, al comprobársele una pérdida de la capacidad laboral del 66.75%, razón por la cual, el extinto ISS, también como patrono, le otorgó una pensión de invalidez mediante los actos 342 del 27 de septiembre de 2000 y 001511 del 27 de junio de 2001, en cuantías de $1.099.976,00 y $569.006;

(iii) el 28 de septiembre de 2010 falleció, circunstancia que dio lugar a que la demandante solicitara el 22 de enero de 2015 la sustitución pensional ante Colpensiones, siendo concedida con Resolución GNR 227938 del 28 de julio de 2015, por valor de $1.084.548, el mismo requerimiento lo elevó a la UGPP el 30 de mayo de 2017, en la cuota parte correspondiente a esa entidad, no obstante, le fue negado mediante las Resoluciones RDP 033677 del 29 de agosto de 2017 y RDP 042302 del 10 de noviembre de ese año. En lo pertinente, señala la accionante en los reproches del escrito de apelación contra la sentencia, que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en el porcentaje a cargo de la UGPP, toda vez que, cumple las condiciones para esos efectos, pues dependía económicamente de su hija fallecida para solventar los 15 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 15 gastos del hogar y de sus asuntos médicos, como medicamentos y tratamientos, debido a sus padecimientos.

En igual sentido, aseguró que «[…] resulta un exabrupto que se llegue a conclusiones totalmente opuestas respecto de un mismo derecho. Con lo que además de desconocer la realidad de los hechos en que se fundamenta la sustitución pensional […], denota que el caso no se está analizado en su plenitud». 2.5 Solución al caso concreto. Previo a dictar decisión de instancia, se hace menester revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la dependencia económica, habida cuenta que el a quo determinó que dicho aspecto no fue desacreditado con las pruebas aportadas al expediente, lo cual supone un elemento importante para examinar los estragos sustanciales en la actora por la muerte de la causante.

Bajo ese contexto, con sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, la Corte declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en la letra d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, así las cosas, al definir la dependencia económica, expresó; «De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario».

Seguidamente, concluyó que: «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos 16 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 16 distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos».

A su turno, en la misma providencia se fijaron unos parámetros dirigidos a esclarecer cuando una persona se encuentra sometida a dependencia o no, al respecto, sostuvo: «En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica».

De lo expuesto, se colige que el apartado acusado en sede constitucional, infringía postulados superiores que imposibilitaba a los padres del causante obtener la pensión de jubilación, pues la dependencia económica no es un factor que deba ser evaluado de manera total para reclamar la prestación, toda vez que, conlleva un juicio ponderado que permite tener en cuenta otras matices, por ello, la sustitución representa una suficiencia para garantizar unas condiciones mínimas de vida a los 17 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 17 sobrevivientes, sin que sea menester demostrar la dependencia absoluta, criterio que acoge esta Sala.

En el sub lite, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la demandante tiene derecho a que se le otorgue la cuota parte de la sustitución pensional que está a cargo de la UGPP, de la pensión de invalidez que en vida disfrutaba su hija8, toda vez que cumple con lo establecido en las letras d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, puesto que, de los medios probatorios arrimados, se evidencia que la causante no dejó persona con mejor derecho, esto es, hijos o cónyuge o compañero permanente para invalidar lo aquí decidido, por el contrario, con lo aquí adoptado se consolida el principio de protección integral de la familia, consagrado en el artículo 42 de la Constitución. Así las cosas, se encuentra plenamente identificada la dependencia económica de la señora Martha Lucía Patiño Echeverry (q.e.p.d.) con la demandante, si bien, no se halla documento que posibilite comprender los alcances del apoyo económico que se daba, es decir, los gastos, valores sufragados y periodicidad, lo cierto es que, de acuerdo con el testimonio rendido en la audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 2020 y la declaración extrajuicio del 23 de mayo de 2010, la fallecida correspondía con todo en el hogar, lo cual se refuerza con el hecho de que convivieron todo el tiempo, razón por la cual, el informe investigativo del 10 de agosto de 2017, resulta impreciso al detallar que solo eran aportes económicos por mera colaboración. Apreciación del informe que resulta contraria a la interpretación dada por la Corte Constitucional sobre la dependencia en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, según la cual, esta no tiene que ser absoluta luego que eso desconocería la salvaguarda de los mínimos existenciales que implican tener en cuenta la suficiencia o no de esos ingresos para asegurar una vida en condiciones dignas.

Por lo tanto, lo destacable del informe es que da cuenta que la accionante dependía de la causante, aunque fuera parcialmente. A su vez, se comprueba que la actora posee una vivienda de su propiedad en el porcentaje del 50%, sin embargo, tal adquisición no refleja independencia 8 Vinculado probado mediante registro civil de nacimiento. 18 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 18 económica o insubordinación, conforme a las reglas señaladas en la C-111 de 2006, pues la misma implica el pago de servicios e impuestos, así mismo, en cuanto a lo recibido por concepto de canon de arrendamiento, dicha adición monetaria es de $300.000, según lo dicho en audiencia, es decir, es un valor ínfimo que no logra cubrir las necesidades para garantizar unas condiciones dignas.

Por otra parte, es de destacar que, si bien a la demandante le fue concedida una pensión de jubilación, la misma resulta compatible con la sustitución pensional al haber sido reconocida por su esfuerzo laboral, por lo tanto, ello no es óbice para que no le sea concedido el derecho aquí reclamado y porque así lo señala el literal c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, aún, cuando en el escrito de apelación se consigna que la cuantía es de un salario mínimo, lo cual no es determinante para configurarse la precitada independencia económica, lo que sí es dable asegurar, es que su mínimo vital se encuentra debidamente protegido.

Planteamiento que ha sido dilucidado por la jurisprudencia de esta Subsección: «Advierte la Sala que por el simple hecho de que la demandante este percibiendo una pensión, por sí solo no garantiza la independencia económica, en cuanto ésta dependerá del monto de los ingresos y la situación particular de la beneficiaria. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a la demandante unas condiciones de vida digna como las que tenía en vida de su hijo, según se advierte en el proceso, la Sala concluye que le asiste el derecho a acceder a la sustitución pensional pretendida, conforme lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de alzada»9.

En igual forma, advierte la Sala que la accionante es una persona de avanzada edad, pues a la fecha de este pronunciamiento cuenta con 92 años al haber nacido el 11 de septiembre de 1931, y según las historias clínicas allegadas, padece de graves sufrimientos, pues se le ha diagnosticado (i) tumor maligno del borde la lengua; (ii) hipertensión esencial;

(iii) fibrilación y aleteo auricular; (iv) anemia por deficiencia de hierro; (v) infección en vías urinarias; y (vi) pérdida de la consciencia, por lo que se estima que sus necesidades y requerimientos son mayores a las de 9 Consejo de Estado, sentencia del 13 de julio de 2023, M. P. César Palomino Cortés, expediente 25000-23-42-000-2018- 00982-01, número interno 3091-2021. 19 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 19 una persona en plenas capacidades, por lo que, las garantías superiores tienden a hacer más benevolentes para su protección. A punto de culminar el análisis, se tiene que Colpensiones reconoció una parte de la sustitución mediante Resolución GNR 227938 del 28 de julio de 2015, en cuantía de $1.084.548, circunstancia que a criterio del Tribunal de primera instancia, no representa una carencia absoluta de recurso y sirve para demostrar otros ingresos para su congrua subsistencia, afirmación que no se comparte, por cuanto, se desconoce «[…] la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo»10. 6.5 De la prescripción. Por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196811.

De lo afirmado, se tiene que, la señora Martha Lucía Patiño Echeverry feneció el 28 de septiembre de 2010, por lo que el derecho se causó a partir de esa fecha, sin embargo, la demandante el 30 de mayo de 2017 elevó reclamación administrativa ante la UGPP, con la finalidad de que le sea reconocida el 50% de la sustitución de la pensión, por lo que, al contabilizarse los tres (3) años hacía atrás como lo dispone la norma, se advierte que, para las mesadas pensionales con anterioridad al 30 de mayo de 2014 operó el fenómeno prescriptivo, comoquiera que antes del 30 de mayo de 2017 no se observa diligencias o ánimo para obtener lo aquí pretendido, por lo tanto, se concederá la prestación desde el 28 de septiembre de 2010, solo que la efectividad es desde el 30 de mayo de 2014 por razón de la prescripción. 2.6 Condena en costas. 10 C-111 de 2006. 11 Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 20 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 20 Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 2.7 Finalmente, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y analizados en virtud de las reglas de la sana crítica, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 033677 del 29 de agosto de 2017 y RDP 042302 del 10 de noviembre del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP sustituir la cuota parte de la pensión de Martha Lucía Patiño Echeverry a Nelly Echeverry de Patiño, en el porcentaje que venía reconociendo, desde el 28 de septiembre de 2010, solo que la efectividad es desde el 30 de mayo de 2014 por razón de la prescripción. La suma que deberá cancelar la entidad demandada por concepto de las mesadas adeudadas, en el porcentaje indicado, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 21 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 21 2.8 Por otro lado, se reconocerá personería a la abogada Rudy Vanezza Medina Muñoz como apoderada sustituta de la UGPP.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar se accederá parcialmente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Nelly Echeverry de Patiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva; en su lugar:

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 033677 del 29 de agosto de 2017 y RDP 042302 del 10 de noviembre siguiente, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión en el porcentaje del 50%, de acuerdo con la motivación.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP sustituir la cuota parte de la pensión de Martha Lucía Patiño Echeverry a Nelly Echeverry de Patiño, en el porcentaje que venía reconociendo. Se CONCEDERÁ la prestación periódica desde el 28 de septiembre de 2010, solo que la efectividad es desde el 30 de mayo de 2014 por razón de la prescripción. Se INSTA a la UGPP que en cuanto a las situaciones administrativas que se generen en torno a esta decisión no pueden afectar el derecho de Nelly Echeverry 22 Nº Interno: 5919-2022 Demandante: Nelly Echeverry de Patiño Demandada: UGPP 22 de Patiño, quien debe recibir su pensión en forma inmediata.

CUARTO. - La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial QUINTO. - La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO. - RECONÓCESE personería a la abogada Rudy Vanezza Medina Muñoz, con tarjeta profesional 316.329 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai (índice 16).

NOVENO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.