Micelio
11001031500020230101200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla médica / Condena ha llamado en garantía / Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Seguros del Estado S.A., en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Seguros del Estado S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, adicionada el 24 de agosto de 2022, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001334308320170037801.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. i) Jaime Ernesto Cruz Pérez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra la E.P.S. Convida y el Hospital Mario Gaitán Yanguas, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de María Teresa Jiménez López (Q.E.P.D.) el 23 de febrero de 2016, a causa de una presunta falla médica e institucional. ii) El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que no se demostró el daño antijurídico alegado.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 23 de junio de 2021, revocó lo resuelto por el a quo al encontrar probada la pérdida de oportunidad, pues al momento del ingreso de la paciente a urgencias se le debía practicar el triage por presentar dolor torácico, sin embargo, la ESE demandada no cumplió con el protocolo, lo cual incidió en la muerte de la paciente.

Decisión aclarada mediante providencia del 24 de agosto de 2022, en lo relacionado con la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía, para especificarla de acuerdo a los parámetros, estipulaciones y condiciones fijadas en la póliza de seguros. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defectos sustantivo y fáctico.

El primero, en tanto, a juicio de la parte actora, no se efectuó el análisis del marco normativo aplicable al contrato de seguros, es decir, los artículos 1602 del Código Civil; 1036, 1046, 1047, 1081, 1131 y 1056 del Código de Comercio y la Ley 389 de 1997; el segundo, por omitirse la valoración de la póliza y sus exclusiones, en específico, la prevista en el numeral “3.9.

Responsabilidad Profesional”, en virtud de la cual, no se compromete el pago de Seguros del Estado S.A. 1.1.2. Pretensiones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha el 23 de junio de 2021 y su adición de fecha 24 de agosto de 2022, esta última siendo notificada el 12/12/2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, dentro del proceso reparación directa con radicado 1100133430832-2017- 00378-02 adelantado en contra de la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, por considerarse una decisión ilegítima que desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en una vía de hecho por defectos tanto de orden sustantivo como fáctico. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 1100133430832-2017-00378-02, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente las pruebas aportadas al proceso, en especial el contenido en la POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL bajo número 36-02-101000985 y así poder determinar de manera acertada su alcance conforme las exclusiones pactadas en el contrato de seguro. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela respecto a ese despacho judicial en atención a que no vulneró derecho fundamental alguno, pues todas las actuaciones surtidas en primera instancia se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3, solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo al considerar que el demandante no sustentó la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela. Señaló que la exclusión de responsabilidad frente invocada por Seguros del Estado S.A. no guarda relación con la condena que le fue impuesta en el medio de control de reparación directa, en su condición de llamada en garantía de la ESE, por cuanto ésta no se sustentó en irregularidades en el acto médico propiamente dicho (responsabilidad profesional), sino en la omisión en realizar un procedimiento contenido en el protocolo médico, es decir, la toma de triage en razón a que la 2 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI.

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_RESPUESTATUTELA(.zip ) NroActua 12 3 Archivo obrante en el índice 16 del SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip ) NroActua 13 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. paciente presentaba dolor torácico. 1.2.3.

La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS´S CONVIDA” (en liquidación)4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no le asiste obligación alguna respecto de las pretensiones invocadas por la parte demandante. 1.2.3. Los terceros con interés, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso con radicado 11001334306320170037800,5 manifestaron que en el proceso se evidenció una inactividad que ahora quiere ser suplida a través de una tutela contra providencia judicial, respecto de lo cual, refirieron que los mecanismos de defensa que tenía la llamada en garantía debieron de ejercerse en los momentos procesales oportunos. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 4 Archivo obrante en el índice 19 del SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_SEGUROSDELESTADOS(.pdf) NroActua 14 5 Archivo obrante en el índice 20 del SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2023011(.pdf ) NroActua 20 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Seguros del Estado S.A. con ocasión de las providencias proferidas el 23 de junio de 2021 y 24 de agosto de 2022, a través de las cuales, en segunda instancia, se accedió a las súplicas de una demanda de reparación directa por falla médica y se le condenó como llamada en garantía, en tanto incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico al concluir que, en virtud del contrato de seguros suscrito con la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yaguas, estaba en la obligación de reintegrarle a la institución de la salud las sumas de dinero a las que fue condenada? 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Caso concreto Seguros del Estado S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, adicionada el 24 de agosto de 2022, en cuanto concluyó que la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yaguas incurrió en falla médica por lo 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. que resolvió condenarla y en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrito entre las mencionadas.

Lo anterior, porque, en su sentir, se interpretó de manera indebida lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 389 de 199719 en lo relacionado con el contrato de seguros y, a su vez, se dejaron de valorar las condiciones generales y particulares pactadas dentro de la póliza suscrita entre las partes. Ahora bien, en cuanto al caso concreto, es necesario efectuar las siguientes precisiones con el fin de determinar si en el presente asunto se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al interpretar de forma erradaerradamente la normativa aplicable y valorar de manera equivocada el material probatorio en lo relacionado a la póliza en virtud de la cual la sociedad aquí demandante resultó condenada a concurrir en el pago de los perjuicios materiales causados a la parte demandante.

Para contextualizar la naturaleza del contrato de seguro es necesario comenzar por la generalidad de la cual se desprende aquel, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil que establece: «[…] LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. […]».

Así, al partir de esta premisa legal y de carácter imperativo en materia de contratos, se recuerda que el Código de Comercio en sus artículos 1036, 1046 y 1047 define las características del contrato de seguro, la forma de probarlo y las condiciones de la póliza, así: «[…]

ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. Subrogado por el art. 1, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. Subrogado por el art. 3, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el 19 Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.

ARTÍCULO 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PARÁGRAFO. Subrogado por el art. 2, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo. […]».

A partir de la normativa que rige el contrato de seguro,relevante para el estudio del sub lite, se tiene que, aunque este es en principio consensual, no se puede desconocer que la ley ha dispuesto en cabeza de la entidad aseguradora la obligación de entregar el respectivo documento contentivo, es decir, la póliza que debe contener las condiciones generales del negocio celebrado.

Sin embargo, debe aclararse que antes de la expedición de la Ley 389 de 199720, que modificó los artículos 103621 y 104622 ibídem, el contrato de seguro era 20 “Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.” 21 “ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997.

El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.” 22 “ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. Artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 389 de 1997. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

(…)”. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. solemne, y en lo que corresponde al seguro de responsabilidad civil, el siniestro lo constituía únicamente la ocurrencia del hecho en las condiciones que lo establece el artículo 1131 del Código de Comercio23.

De tal manera, la ocurrencia del hecho se constituye en la referencia a tener en cuenta para efectos de la prescripción, ordinaria y extraordinaria, de que trata el artículo 1081 ibídem. De esta manera, se infiere que para dar solución a la controversia planteada en sede de tutela debemos acudir a la referida póliza de seguro para determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en error al interpretar que la responsabilidad atribuida a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas se incluía en los eventos amparados en el contrato de seguro suscrito entre esta y Seguros del Estado S.A. En vista de lo anterior, es preciso indicar que la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas y Seguros del Estado S.A. celebraron un contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 36-02-101000985, en la cual se estipuló que la institución de la salud la suscribía como tomador y asegurado.

Una vez identificado ello, es pertinente evidenciar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para determinar la responsabilidad endilgada a la entidad hospitalaria, así: «[…] 6.5.2.1.1 - Por consiguiente, no existiendo certidumbre del nexo causal entre la muerte de la señora MARÍA TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ y la falta de triage y atención médica por lapso de aproximadamente dos (2) horas, el análisis del nexo causal en el presente asunto se realiza desde la perspectiva de la probabilidad que habría tenido la paciente, aquí víctima directa, de sobrevivir al cuadro de isquemia miocárdica con que arribó el 23 de febrero de 2016 a urgencia de la ESE accionada.

Reiterado conforme decantó en la premisa normativa que antecede que, si existe certeza sobre la causa del daño, torna desacertada la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad, y aplica en sede de la imputación fáctica, ante la insuficiencia de prueba del nexo causal entre hecho dañoso y el daño, o en situaciones de duda o incertidumbre en el nexo causal.

En esta secuencia destaca que encuentra probada la falla en el servicio de la ESE accionada, contrastado de una parte que, asume como deber funcional, impuesto normativamente en la Resolución 5506 de 2015, del Ministerio de Salud y Protección Social, la realización del triage una vez ingresa el paciente al servicio de urgencias y la clasificación del dolor torácico como triage 1, y de otra, porque en contexto de los 23 ARTÍCULO 1131.

OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Protocolos de Servicios de Urgencias, expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuando el paciente acude por dolor torácico, se debe ingresar de forma inmediata, para toma de electrocardiograma, mientras se termina de hacer un interrogatorio rápido, para ser valorado, antes de diez minutos, por el médico de urgencias.

Requerimientos que conforme viene decantando en panorama de la realidad procesal, incumplió la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS. […]». En este orden de ideas, si bien es cierto que la referida póliza determina como exclusión de responsabilidad lo: «[…] 3.9 relacionado con la responsabilidad profesional […]», no se puede desconocer que la condena que le fue impuesta en su condición de llamada en garantía de la E.S.E. demandada se sustentó en la omisión de realizar el procedimiento contenido en el protocolo médico “toma de triage” respecto de un paciente con dolor torácico, y no en irregularidad alguna en el acto médico.

Así pues, esta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, realizó una interpretación razonable en la aplicación del inciso 2 del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, pues consideró que la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas en la falla médica no se configuró por el acto médico profesional propiamente dicho, sino por una omisión al no realizar un procedimiento contenido en el protocolo médico, razón por la cual, tal supuesto no encuadra en lo que Seguros del Estado S.A. denomina como una exclusión del cubrimiento estipulado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, motivo por el cual no se configuran los defectos sustantivo y fáctico alegados por la compañía demandante.

Adicionalmente, es pertinente aclarar que, aun cuando Seguros del Estado S.A. en la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2021, se limitó a procurar la aclaración de la condena que le fue impuesta en cuanto a la modalidad de pago, el presente asunto no se encuentra afectado de falta de subsidiariedad, en tanto dicho pedimento está destinado a dilucidar temas no resueltos en la providencia y no a cuestionar el sentido de la decisión. Por otra parte, en atención a que el profesional del derecho Carlos Alberto Camargo Cartagena allegó poder suscrito por los terceros con interés (demandantes en el proceso contencioso cuestionado), se le reconocerá personería para actuar en nombre y representación de Jaime Ernesto Cruz Pérez, Luz Mery Cruz Jiménez, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Michael Andrés García Cruz, Fredy Antonio Cruz Jiménez, Angy Geraldine García Cruz, Brayhan Guiovanni García Cruz y Julieth Alexandra Cruz Rojas24.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Camargo Cartagena para actuar en nombre y representación de Jaime Ernesto Cruz Pérez, Luz Mery Cruz Jiménez, Michael Andrés García Cruz, Fredy Antonio Cruz Jiménez, Angy Geraldine García Cruz, Brayhan Guiovanni García Cruz y Julieth Alexandra Cruz Rojas, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

Segundo. Negar el amparo de os derechos fundamentales de Seguros del Estado S.A. en la solicitud de presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, adicionada el 24 de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Archivo obrante en el índice 20 del SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_FIRMARDEAJIFO23153(.pdf ) NroActua 20. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01012-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador