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11001031500020260211301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Claudia Patricia Gonzalez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revocar y negar el amparo por no configurarse el defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Claudia Patricia González Osorio ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2CE del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 3. Entre los años 2008 y 2009 el Gobierno Nacional dispuso incrementos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de los empleados del Estado. 4.

Inconforme, la accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados entre los años 2008 y 2009. 5.

Sin embargo, el Ministerio de Educación y el ente territorial negaron su petición mediante los oficios del 8 y 4 de marzo, respectivamente. 6. En consecuencia, la señora González Osorio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y municipio de Dosquebradas, con el objetivo de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, se declarara la nulidad de los actos administrativos previamente mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 7. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la sentencia del 7 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la diferencia salarial se fundamentaba en criterios objetivos como nivel de estudios, experiencia y escalafones alcanzados, por lo que las diferencias salariales no implicaban necesariamente la violación del derecho a la igualdad. 8.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión judicial anterior. 2.2. Fundamento jurídico 9. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Sustantivo: debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos. - Fáctico: por «una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón (…), respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.

Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, (…) resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual». 2.3.

Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240024100, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ OSORIO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ OSORIO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

(Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones 11. Por medio del auto del 18 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al municipio de Dosquebradas; a la Fiduprevisora S.A., y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el municipio de Dosquebradas indicaron que la accionante ya ejerció los medios ordinarios de defensa y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate judicial, máxime cuando la decisión cuestionada fue debidamente motivada y adoptada por la autoridad competente, sin que se advierta una vulneración de los derechos fundamentales.

Además, señalaron que no se acreditó ningún defecto, sino que se relataron simples inconformidades sobre la interpretación y aplicación de la ley que no ameritan un pronunciamiento del juez constitucional. 13. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, no se pretende demostrar la configuración de los defectos alegados, sino acceder a una instancia adicional para reabrir un debate judicial en el que se resolvieron de manera desfavorable las pretensiones de la parte accionante, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Impugnación 15. La parte accionante interpuso impugnación contra la decisión judicial anterior, para lo cual argumentó que sí se cumple le requisito de relevancia constitucional, pues no se tuvo en cuenta el trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente, cuestión que vulneró directamente los derechos fundamentales invocados.

Además, reiteró la exposición de los defectos fáctico y sustantivo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. Cuestión previa 17. Si bien la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que su planteamiento resultó genérico, en la medida que no identificó de manera concreta cuáles pruebas considera que no se valoraron en debida forma y la incidencia que su análisis hubiera tenido en el sentido de la decisión, motivo por el cual no satisface la carga mínima argumentativa que imponga su estudio en sede de tutela.

En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de analizar dicha causal, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Problema jurídico 18. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos exigidos para cuestionar providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.

En el evento en que así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00241-02. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 19.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. Si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, lo cierto es que esta Subsección sí encuentra cumplido dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta incursión en el defecto sustantivo, en relación con un supuesto incremento salarial inequitativo de los empleados estatales entre los años 2008 y 2009, causales que se encuentran debidamente fundamentadas. 23.

Teniendo en cuenta que se encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional, se procederá a analizar el cumplimiento de los demás. 3.4.1.2. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.3. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.4.

Se observa igualmente que la presentación2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la providencia3 objeto de cuestionamiento. 24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: 2 16 de marzo de 2026. 3 22 de octubre de 2025. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. 26. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5. 27.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.4.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 28. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos. 29.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: «Así, el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el «grado» del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende y se entiende entre iguales.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que, como lo reconoció el a quo, no resulta de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.

Adicionalmente, al analizar el momento histórico del país, así como los elementos esenciales de los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011, no se puede desconocer que los aumentos diferenciados entre escalafones corresponden a una política de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa.

Así, por ejemplo, se encontró que existió para la época una política de austeridad y control fiscal que llevó a priorizar los aumentos diferenciados, que no generalizados debido a que la crisis financiera global de 2008, 2009 y 2011 impactó fuertemente las condiciones fiscales del país, generándose con ello una forma de controlar el gasto público sin dejar de incentivar la calidad educativa. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para el año 2009, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales, por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia».

(Sic en toda la cita) 30. De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada no obedecieron al desconocimiento del marco normativo aplicable, sino a una interpretación razonada y acorde a los criterios establecidos en la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, como pasa a explicarse: 31.

En efecto, la decisión judicial cuestionada analizó de manera detallada la estructura del escalafón docente y precisó que los grados y niveles salariales corresponden a diferencias objetivas asociadas a la formación académica a los requisitos de ascenso previstos en la normatividad vigente. 32. Asimismo, el Tribunal explicó que la fijación de asignaciones salariales diferenciadas según el nivel de formación profesional encuentra respaldo en los criterios previstos en la Ley 4° de 1992, que autoriza al Gobierno Nacional a establecer escalas remuneratorias basadas en factores como la capacitación, experiencia y el mérito. 33.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que el Decreto 714 de 2008, se ajustaba al marco legal, en la medida en que favorecía a quienes acreditaban un mayor nivel académico, sin desconocer los principios de igualdad y progresividad laboral. 34. Así las cosas, esta Subsección estima que no se configurara el defecto sustantivo, pues el Tribunal no fundamentó su decisión en normas contrarias al asunto objeto de estudio, ni inaplicó disposiciones obligatorias.

Tampoco interpretó el ordenamiento jurídico de manera caprichosa o irrazonable. 35. Por el contrario, efectuó un análisis cualitativamente detallado del mismo, acorde con el propósito de la ley marco y con la estructura del régimen salarial docente, frente al cual concluyó que no resultaba adecuado comparar a empleados ubicados en diferentes niveles salariales o exigir incrementos porcentuales idénticos. 36.

Lo que se evidencia entonces es una discrepancia de la parte accionante frente a la decisión que resulta contraria a sus intereses, pero no representa la vulneración de sus derechos fundamentales, ni configura el defecto alegado. 37. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez6, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los 6Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02113-01 Accionante: Claudia Patricia González Osorio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 38. En conclusión, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 si trasgredir los derechos fundamentales invocados por la accionante. 39.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia González Osorio, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.