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11001032500020240061700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-12-12

Radicación interna: 6857-2024 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Fernando Carrasco Bernal·Demandado: Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00617-00 (6857-2024) Demandante: Carlos Fernando Carrasco Bernal Demandado: Nación - Rama Ejecutiva - Ministerio del Trabajo Tema: No avoca conocimiento para dictar sentencia de unificación – rechaza de plano. El Despacho debe pronunciarse acerca de si es procedente avocar el presente asunto con el fin de dictar una sentencia de unificación, tal como fue solicitado por el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal, en virtud de la facultad del artículo 271 del CPACA.

ANTECEDENTES En la solicitud expuso que padece de esclerosis múltiple y, por su enfermedad, se ha sentido discriminado en los procesos de selección laboral adelantados por las diferentes empresas a las que se ha presentado. Que, cuando ha sido contratado, ha sido por poco tiempo y lo han despedido sin autorización, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo, en varias ocasiones, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional, pero dichas entidades no lo han atendido.

Que pese a haber interpuesto múltiples acciones de tutela, estas no fueron resueltas a su favor; por lo que manifestó que se han vulnerado sus derechos al trabajo, salud, intimidad, igualdad, estabilidad laboral reforzada, no discriminación, a la vida, a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital. Desde la fecha de radicación en esta Corporación, el solicitante ha aportado varios memoriales en los que adjunta documentos sobre acciones de tutela tramitadas por diferentes instancias judiciales, insistiendo en que el Estado perpetúa la vulneración de sus derechos1.

Se decidirá previas las siguientes, 1 Índices 4 a 21 de SAMAI. 11001-03-25-000-2024-00617-00 (6857-2024) 2 CONSIDERACIONES El artículo 271 del CPACA, (modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021), estableció la posibilidad de dictar sentencias de unificación en los siguientes términos: «(…) Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación» (Subrayado intencional).

Con base en lo expuesto, es claro que la unificación de la jurisprudencia es una facultad (en este caso del Consejo de Estado), para garantizar y mantener la seguridad jurídica en lo referente a la solución de las controversias judiciales que requieren una posición pacífica y constante en toda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien sea por la relevancia del asunto, por su impacto económico o social, o incluso cuando se haga indispensable definir la postura interpretativa de las normas aplicables en los eventos en los que se adviertan contradicciones permanentes entre los jueces sobre un mismo eje temático.

Resolución al caso concreto Según se observa en SAMAI, la solicitud de unificación fue presentada ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2024, sin que respecto a ella exista un proceso judicial en curso. Recuérdese que el artículo 271 del CPACA, definió que las solicitudes de unificación de jurisprudencia proceden, siempre y cuando, se observe la necesidad de asumir el conocimiento de un proceso en trámite, cuya decisión 11001-03-25-000-2024-00617-00 (6857-2024) 3 deba abordarse por el Consejo de Estado en sede de unificación y sobre los procesos de única o de segunda instancia. La decisión de unificación, dependerá de criterios como: la importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de sentar jurisprudencia para precisar su alcance o para resolver las divergencias que existieran en su interpretación y aplicación. Esto quiere decir que la solicitud debe estar acompañada de la identificación del proceso judicial que se esté surtiendo, y sobre el cual se pida la intervención del Consejo de Estado, para lograr la unificación del tema que es objeto de ese litigio; sobre asuntos que estén «pendientes de fallo o de decisión interlocutoria»2.

Como se precisó, no se observa identificación alguna de proceso en curso, actual y vigente, sobre el cual la parte solicitante requiera la intervención de esta Corporación, para la unificación de jurisprudencia. En consecuencia, no avocará conocimiento de la solicitud. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal, por las razones expuestas.

Segundo: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, archivar el presente asunto previas las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Así lo define el legislador, en el artículo 271 del CPACA. «(…) el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia»