Micelio
25000234200020150208301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-29

Radicación interna: 426 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Marina Luna Candil·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2015-02083-01 (426-2020) | |Demandante |:|Luz Marina Luna Cándil | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo | | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y | | | |Fiduciaria La Previsora S. A. | |Tema |:|Pago de cesantías retroactivas | |Actuación |:|Acepta desistimiento | El 24 de abril de 2015[1] la demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 20 a 33), con el fin de obtener la anulación del oficio 2014547525 de 30 de julio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de sus cesantías «[…] con el régimen de retroactividad […]». La demanda del epígrafe fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que el 29 de agosto de 2019 profirió sentencia de primera instancia[2], contra la cual la parte actora formuló recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 21 de octubre siguiente[4], por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. Durante el trámite de la segunda instancia, la accionante, mediante correo electrónico de 22 de abril de 2021[5], expresó su intención de desistir de la alzada.

En lo concerniente a dicho desistimiento, el artículo 316[6] del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad de que las partes desistan de los recursos interpuestos. Así las cosas, en atención a que la solicitud presentada por la demandante cumple los requisitos previstos en el aludido artículo 316 del CGP y su apoderada[7] se encuentra facultada para desistir, se accederá a ella.

Por otra parte, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP[8], aplicable al caso por mandato del 188 del CPACA, establece que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en el asunto sub examine, motivo por el que no se impondrán. Por último, comoquiera que el apoderado de la demandada sustituyó el poder a él otorgado (f. 159), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicha sustitución. En consecuencia, se DISPONE 1º.

Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en la considerativa. 2º. Sin condena en costas a la accionante, de acuerdo a la parte motiva. 3°. Reconocer personería al abogado Juan Camilo Otálora Aldana, con cédula de ciudadanía 1.022.407.069 y tarjeta profesional 308.581 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la demandada, en los términos de la sustitución de poder otorgada. 4º.

Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 20. [2] Folios 93 a 100. [3] Folios 107 a 114 vuelto. [4] Folio 116. [5] Folios 128 y 129. [6] Artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 «DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas». [7] Resulta necesario precisar que el apoderado de la parte actora sustituyó el poder a él conferido a la abogada Nelly Riveros Gutiérrez, quien presenta el escrito de desistimiento. [8] Que entró en vigor el 1° de enero de 2014 y en su artículo 626 (letra c) derogó el CPC.