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11001031500020230138400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-17

Radicación interna: 2152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Eliecer Manrique Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante: Jorge Eliécer Manrique Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante JORGE ELIÉCER MANRIQUE RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela.

Mora judicial. Tardanza en decidir en primera instancia medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de marzo de 20231, el señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada como consecuencia de su omisión. SEGUNDA. Que se ordene de inmediato al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera - Sub Sección C, proferir sentencia de fondo dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000233600020190020700, de JORGE ELIÉCER MANRIQUE RODRÍGUEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevante los siguientes: 2.1. En el año 2019, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, pretendiendo que se le declare patrimonialmente responsable a esta última por los perjuicios causados a raíz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en el proceso verbal sumario Nro. 2015- 800-033. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante: Jorge Eliécer Manrique Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El asunto se encuentra en conocimiento de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, bajo el radicado Nro. 25000-23-36-000-2019-00207-00.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, se admitió la demanda. Y el 22 de junio de 2022, el asunto ingresó al despacho para fallo. 2.3. En memoriales del 23 de septiembre de 2022, del 4 de noviembre de 2022 y del 24 de enero de 2023, la parte actora solicitó que se dictara sentencia. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, pese a que han transcurrido más de cuatro años desde la radicación de la demanda y ocho meses desde que el asunto ingresó al despacho para fallo.

En su criterio, tal circunstancia implica la transgresión de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Superintendencia de Sociedades; se reconoció al abogado Andrés Alejandro Díaz Huertas como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Superintendencia de Sociedades sostuvo que la tutela es improcedente, puesto que «la misma ni siquiera ataca una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino lo que pretende es que se dicte sentencia de manera inmediata, argumentando que ya se han cumplidos los términos establecidos en la Ley para que se emita el fallo». 4.3.

El magistrado ponente a quien le correspondió el medio de control, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, hizo el siguiente recuento sobre el trámite dado al asunto: (i) el 14 de marzo de 2019 se le asignó el asunto; (ii) el 26 de marzo de 2019 ingresó al despacho para estudio de admisión;

(iii) mediante providencia del 24 de enero de 2020 inadmitió la demanda; (iv) el 10 de febrero de 2020, la parte demandante presentó memorial en el cual subsanó la demanda; (v) el 21 de septiembre de 2020, la parte actora presentó memorial en el que solicitó la reforma a la demanda; (vi) el 29 de septiembre de 2020, el expediente ingresó al Despacho para el estudio de admisión;

(vii) mediante auto de 20 de noviembre de 2020, se admitió el medio de control; (viii) el 20 de abril de 2021, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda; (ix) el 1 de julio de 2021, se fijó en lista la contestación de la demanda y se dio traslado de las excepciones; (x) el 8 de julio de 2021, la parte demandante presentó memorial pronunciándose sobre las excepciones;

(xi) el 12 de julio de 2021, el proceso ingresó al Despacho; (xii) mediante auto del 16 de mayo de 2022, se fijó el litigo de la controversia y se otorgó el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión; (xiii) en memoriales del 10 y 13 de junio de 2022, la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos de conclusión y el 10 de junio de 2022 el demandante radicó sus alegatos;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante: Jorge Eliécer Manrique Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (xiv) el 22 de junio de 2022, el asunto ingresó al Despacho con el fin de dictar sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial afirmó que las actuaciones se han surtido dentro de los límites temporales razonables.

Asimismo, aseguró que los tiempos de resolución obedecen a varios factores como: el reparto de 438 procesos escriturales y del sistema oral a su cargo, los nuevos ingresos, la situación de congestión estructural, la capacidad física y humana de los empleados y el hecho de que recibió los procesos escriturales que venían de la extinta Sala de Descongestión de la Sección Tercera de esta Corporación en 2016.

En esa medida, sostuvo que el caso se ha tramitado en tiempos razonables atendiendo a los factores de inventario, plan de evacuación, ingresos nuevos en cada periodo y capacidad de respuesta del Despacho. Motivos por los cuales consideró que en el caso no existe mora injustificada o negligencia. Sostuvo que, para garantizar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, los procesos que ingresan al Despacho para fallo se registran en turno, con el fin garantizar su evacuación según la fecha de ingreso.

E informó que el asunto se encuentra con el turno Nro. 16 para proferir sentencia y que «el proyecto de sentencia dentro del asunto identificado con el radicado No. 25000233600020190020700, se proyectará y presentará para discusión en la Sala de Subsección el 26 de abril de 2023». A su vez, manifestó que la parte actora no acreditó ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno. Finalmente, señaló que, si bien resulta comprensible que exista preocupación por la necesidad de evacuar los casos dentro de términos cada vez más breves, lo cierto es que se han implementado diversas estrategias incorporadas en los planes de trabajo de cada periodo que han dado como resultado la disminución efectiva de los procesos que integran el inventario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en mora injustificada, debido a que aún no ha proferido sentencia de primera instancia, en el medio de control de reparación directa Nro. 25000-23-36-000-2019- 00207-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante: Jorge Eliécer Manrique Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración 2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante: Jorge Eliécer Manrique Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad5. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada, puesto que existen motivos objetivos y razonables que explican la dilación que ha existido en el asunto.

Sobre esto último, la autoridad judicial accionada informó que tiene un inventario de 438 procesos escriturales y del sistema oral y que recibió los procesos escriturales que venían de la extinta Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal accionado. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional.

Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante: Jorge Eliécer Manrique Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se suma a la situación de congestión judicial reconocida que, por regla general, no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas a los jueces, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales, entre otros factores.

Por lo tanto, aunque transcurrieron ocho meses y dieciséis días desde que el asunto ingresó el despacho para fallo de primera instancia hasta la fecha de interposición de la tutela sin que este último se haya proferido, la Sala considera que en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Y esto responde, como ya se indicó, a la existencia de motivos que explican que aún no se haya proferido sentencia, como lo son la carga laboral del despacho y los obstáculos y congestión que aquejan a la Rama Judicial.

En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado y, en ese sentido, la dilación no obedece a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del juez de la causa. Más aún si se considera que a la fecha, aunque no se ha proferido la sentencia, el proyecto de fallo del asunto se registró el 25 de abril de 2023, como se constató de la consulta del proceso en Samai.

Finalmente, tampoco se alegó una situación que amerite la modificación excepcional del sistema de turnos judicial, como lo es la condición de sujetos de especial protección constitucional o un grado de vulnerabilidad altísimo que convierta el respeto del turno en una carga imposible de soportar. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ya que se encuentra justificada la mora judicial advertida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 25000-23-36-000-2019-00207-00.

En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por el señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01384-00 Demandante: Jorge Eliécer Manrique Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN