Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que les sean presentadas.
Subtema 2: obligación de dar traslado a la petición en caso de funcionario sin competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la tutela 1. Del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia le solicitó a la señora Nubia Cristina Salas Salas, mediante oficio PSCC núm. 503 del 13 de diciembre de 2024 1, que allegara los informes de la gestión de las actividades que realizó, en su condición de relatora en propiedad de esa sala, en el tercer y cuarto trimestres del año 2023, con la finalidad de tenerlos en cuenta en la calificación integral de servicios. 3.
Al respecto, la señora Salas Salas presentó escrito con radicado núm. RC008- 2025 el 13 de enero de 20252, ante la presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el que pidió que se aclararan los asuntos que se relacionan a continuación: [1. Indique] si las actividades relacionadas con la función “1.Titular y extractar las providencias de la Sala” del cargo de Relator Nominado de Sala Civil, Laboral y Penal 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03512-00, índice 2, certificado 39D3D668DE6ACE6E 404F6C78536510DA 78A54F520B263CD1 02234B230FD78DC3. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03512-00, índice 2, certificado 5856EF74410921A1 EB5144DA2139D003 1CD3BDEAA1F353AB A99F896ADD0FE174.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corte Suprema de Justicia expresadas en el Acuerdo 0041 de 2003 que haya realizado la Relatora personalmente, como se lo impone además el deber legal del numeral 5º artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, serán excluidas de la evaluación integral de servicios para la vigencia del año 2023 […]. [2.
Precise] si las actas de los trimestres 1° y 2°, con fecha de 17 de mayo de 2023 y 4 de agosto de 2023 respectivamente, serán tenidas en cuenta para la consolidación de la calificación integral cuando estas fueron aprobadas por los señores Magistrados recusados, en cabeza de la entonces señora Presidenta Guzmán Álvarez, estando la actuación suspendida desde la presentación de las recusaciones presentadas el 7 de febrero de 2022 1 2 3 aún sin resolver por autoridad competente, y el 30 de junio de 2023, la cual fue declarada fundada en decisión de 27 de junio de 2024 en proceso con radicado 11001 02 03 000 2023 02659 00 por la Sala de Conjueces de la Sala especializada. […] 4.
Finalmente, respecto a la expresión “frente a los Magistrados de la Sala” y teniendo en cuenta que los demás señores Magistrados de la Sala están apartados del conocimiento del asunto, solicito copia del acta que dé cuenta del sorteo de Conjueces realizado para la aprobación de las cuatro actas de seguimiento y de la calificación integral de servicios, así como la lista de direcciones electrónicas de uso institucional e individual de cada uno de los Conjueces calificadores3. 1.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 4. La señora Nubia Cristina Salas Salas radicó escrito de tutela, el 9 de junio de 2025, en el que solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en el oficio RC008 2025 antes señaladas.
SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, evite reiterar las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela. 5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante afirmó que la solicitud del 13 de enero de 2025 no había sido resuelta al momento de la interposición de la tutela por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.
Trámite procesal 6. El despacho ponente, mediante auto del 12 de junio de 20254, admitió la solicitud de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 7. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines coadyuvó las pretensiones de amparo, dado que la accionante es afiliada de esa organización5. 8.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia contestó que solicitó a la señora Salas Salas que rindiera informes de la gestión que realizó en 3 Se transcribe incluso con errores de texto. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03512-00, índice 4, certificado C4929866DB80812D FA187D752AD9925E E164430A8AC82524 528F62838B40CF87. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03512-00, índice 11, certificado 8CF5BD4AF78592A3 9BAB3916E29DB3F1 043B7A2B8854CE85 B5D5F6C22D4793A1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tercer y cuarto trimestre del año 2023 para efectos de consolidar la calificación integral de servicios, y que la actora, el 13 de enero de 2025, pidió aclarar algunos asuntos y recusó al magistrado presidente de la Sala6. 9.
Informó que la anterior recusación fue declarada infundada el 5 de junio siguiente, por lo que la respectiva autoridad atendió la solicitud de aclaración en oficios FAJV núms. 001 y 002 del 19 de junio de 2025, para lo cual aportó esos documentos. 10. La señora Nubia Cristina Salas Salas presentó memorial en el que aseguró que el oficio FAJV núm. 001 no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones 1 y 2 de su escrito del 13 de enero de 2025.
En particular, adujo que no se respondió si serían excluidas de la calificación integral de servicios la titulación y extracción de providencias que le corresponde a la relatora, y tampoco si se tendrían en cuenta las actas del 17 de mayo y 4 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.
Legitimación en la causa 12. La legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Cristina Salas Salas se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la solicitud del 13 de enero de 2025 que, afirmó, no ha sido contestada y, por ende, es la titular del derecho fundamental de petición. 13. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que fue la autoridad que, según la tutelante, no dio respuesta a su solicitud y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. 15. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo consiste en que se 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03512-00, índice 4, certificado C4929866DB80812D FA187D752AD9925E E164430A8AC82524 528F62838B40CF87. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9. 2.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 16. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable. 17.
Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo10. 2.4. Problema jurídico 18. La Subsección debe decidir si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante.
En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si dicha autoridad dio respuesta al escrito formulado por la accionante el 13 de enero de 2025. 19. Para el efecto, se estudiarán las generalidades del derecho de petición y el caso concreto. 2.4.1. Generalidades del derecho de petición 20.
El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo».
La Corte Constitucional11, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 21. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;
(ii) precisión, 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. 11 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones;
(iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 22. En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es dentro del plazo de 5 días siguientes a su radicación y de tal actuación informará al peticionario. 23. Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 2.4.2.
Caso concreto 24. En el asunto bajo estudio, la señora Nubia Cristina Salas Salas presentó escrito ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de enero de 2025, en el que solicitó que se aclararan algunos puntos concretos sobre los informes de gestión de actividades que debía rendir, en su condición de relatora de la Sala, del tercer y cuarto trimestre de 2023. 25.
Al respecto, la Sala advierte que, con posterioridad a que la presente tutela fuera admitida en auto del 12 de junio de 2025, el magistrado encargado de realizar la calificación dio respuesta a la petición que radicó la señora Nubia Cristina Salas Salas, en oficio FAJV núm. 001 del 19 de junio siguiente, en el cual indicó lo siguiente: En atención a su solicitud de aclaración RC008-2025, me permito precisarle lo siguiente: 1.
En cuanto al primer ítem planteado, el informe que se le solicita rendir comprende tanto los proyectos de titulación y extracción de providencias de la Sala Especializada, realizados por los servidores judiciales adscritos a la Relatoría para su revisión y aprobación, como los elaborados en cumplimiento de sus funciones en su calidad de titular de la dependencia, de conformidad con el Acuerdo 0041 de 2003. 2.
En relación con las actas de seguimiento correspondientes a los trimestres 1 y 2 del año 2023, se le indica que la calificación del respectivo periodo se hará siguiendo la metodología trazada en los artículos 97, 98 y 99 del Acuerdo PSAA16-10618, del 7 de diciembre de 2016. En este punto es necesario precisarle que, de conformidad con el artículo 145 del C. G. del P., aplicable por integración normativa tal como lo dispone el canon 306 del C. P. A. C. A., la formulación de recusaciones no afecta la validez de los actos procesales surtidos con anterioridad. […] 4.
Respecto al punto cuarto, por ser un asunto del resorte de la Presidencia de la Sala, mediante oficio FAJV No. 002 de la fecha se está dando traslado a efectos de que allí se emita pronunciamiento en torno a su solicitud. 26. Finalmente, la accionante radicó memorial en el que afirmó que la respuesta del Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de junio de 2025 no garantizaba su derecho fundamental de petición, toda vez que no resolvió de manera clara, precisa y de fondo los puntos 1 y 2 del escrito del 13 de enero de 2025. 27.
Pues bien, en la primera petición, la señora Nubia Cristina Salas Salas requirió que se aclarara si la labor de titular y extractar providencias que realizó en su condición de relatora se tendría en cuenta en la evaluación integral de servicios correspondiente al 2023, a lo cual, el magistrado encargado de la actuación respondió que dicha gestión sí debía ser relacionada en el informe que había sido requerido para efectos de la mencionada evaluación, en los términos previstos en el Acuerdo 0041 de 2003. 28.
En ese orden, esta Subsección comprende que, si el informe que la accionada requirió a la señora Nubia Cristina Salas Salas tiene como finalidad realizar la evaluación integral de servicios, y en ese informe se debe incluir las gestiones que efectuó la relatora directamente para titular y extractar providencias, esta última labor sería valorada en la evaluación. 29.
Frente al segundo cuestionamiento de la actora atinente a saber si se tendrían en cuenta las actas del 17 de mayo y 4 de agosto de 2023 en la calificación integral de servicios, el despacho del magistrado encargado explicó que la actuación estaría ajustada a la metodología trazada en los artículos 97, 98 y 99 del Acuerdo PSAA16- 10618 del 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que valorar o no las referidas actas era un asunto que estaba determinado en la normativa sobre la materia. 30.
Por último, en cuanto a la solicitud de copia del acta del sorteo de conjueces realizado para la aprobación de las actas de seguimiento y de la calificación integral de servicios, el magistrado que emitió la respuesta del 19 de junio de 2025 indicó que se trataba de un asunto del resorte de la presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dio traslado en oficio FAJV 002 de las diligencias a esa dependencia para lo de su competencia. 31.
En consecuencia, esta Subsección encuentra que los oficios FAJV núms. 001 y 002 del 19 de junio de 2025 dieron respuesta clara, precisa y de fondo a la petición formulada por la señora Nubia Cristina Salas Salas el 13 de enero de 2025, por cuanto atendieron las inquietudes de la interesada con el informe requerido en el oficio PSCC núm. 503 del 13 de diciembre de 2024 para efectos de la calificación integral de servicios. 32.
En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»12. 33.
En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) 12 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»13. 34.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 9 de junio de 2025, y antes del fallo de primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio del magistrado encargado de la calificación de servicios, contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición del 13 de enero de 2025, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela. 35.
En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la acción, la solicitud de amparo formulada por la señora Nubia Cristina Salas Salas perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.
Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 13 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-00 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV