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11001032800020240020900Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-10-17

Radicación interna: 803 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Vicente Sanchez Barrera·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco

Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 Tema: Carga argumentativa de la solicitud de medida cautelar.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, a pesar de compartir lo decidido, en el auto del 28 de noviembre de 2024, en este proceso, me permito manifestar que aclaro mi voto respecto de los motivos que llevaron a negar la suspensión provisional del acto demandado. Debo precisar que esta Sección, en providencia del 20 de abril del 20231, se pronunció sobre la carga argumentativa que debe tener la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y estableció que la procedencia de su estudio de fondo exige que el solicitante exponga las razones por las cuales el acto cuestionado debe ser suspendido, en cuanto a sus efectos jurídicos, ya sea en escrito separado o haciendo remisión expresa al concepto de la violación de la demanda: En este sentido se manifestó: 59.

En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia. 60.

Dicha exigencia corresponde con la posición mayoritaria de la Sala electoral de esta Corporación. En efecto, esta Sección ha sostenido que «la medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 20 de abril del 2023. Rad. 1001-03-28-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación». 61.

A su vez, esta Sección ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar».

(Negrillas conforme al texto). De igual forma, en el mismo auto la Sala de lo Electoral precisó que no existe ninguna norma que autorice al juez «estudiar la suspensión provisional cuando se omite la argumentación respecto del concepto de la violación en que debió sustentarse o cuando solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas (…)»2.

Ahora, en el asunto de la referencia, en mi criterio, era lo procedente denegar la cautelar requerida por el demandante, pero porque carece de carga argumentativa. En efecto, si se observa la solicitud de suspensión provisional, se advierte que el actor, únicamente, se refirió de manera general al artículo 2293 del CPACA, pero no indicó las razones por las cuales deberían suspenderse los efectos jurídicos del acto acusado y mucho menos remitió al concepto de la violación de la demanda.

En efecto, la petición cautelar solamente expone como sustento, el siguiente apartado: De conformidad a lo planteado en el artículo 229 del CPACA solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo de elección contenido en la declaración Acto Administrativo De Elección De Procurador General De La Nación, que eligió al Dr. Juan Gregorio Eljach Pacheco.

En criterio del Consejo de Estado, “la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide su fondo (…). Así mismo, en virtud del artículo 234 del CPACA, el Consejo de Estado ha precisado que las medidas de urgencia procuran “la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusiva, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”.

En el presente caso, la intervención de los honorables Magistrados de lo contencioso administrativo por medio de la medida cautelar de suspensión de os 2 Ibidem. 3 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […].

Demandante: José Vicente Sánchez Barrera Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos debe ser asumida como urgente. En efecto, es necesario garantizar los efectos de una eventual sentencia que se pronuncie con respecto a la vulneración, al debido proceso, defensa y contradicción, y sus derechos políticos.

Segunda: Exhortar al Congreso de la Republica en remitir los actos administrativos de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como Procurador, y Secretario del Senado. [Sic a la cita] [Énfasis propio]. Así las cosas, a juicio del suscrito, ante la evidente falta de carga argumentativa de la solicitud de suspensión provisional, la Sala ha debido acoger el criterio fijado en la providencia del 20 de abril, ya citada, y negar la cautelar por carecer de sustento.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto en el auto dictado en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”