Micelio
11001031500020220267700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-16

Radicación interna: 4262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Lilio Cesar Gonzalez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 27

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio César González Vargas Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27 Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento I. A N T E C E D E N T E S 1.1 En ejercicio de la acción de tutela, el señor Lilio César González Vargas, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Sala Especial de Decisión 27 de esta Corporación, al proferir la sentencia de 1º de diciembre de 2021, mediante la cual (i) se declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y (ii) se infirmó parcialmente el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda y, en su lugar, se dispuso que la mesada pensional que aquel devengaba debía pagarse sin incluir la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998. 1.2.

Por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 1.3. Estando el asunto para fallo, las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “La obligación de manifestar el impedimento surge porque en este caso se controvierte una providencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la inclusión, como factor para la liquidación pensional, de la bonificación por compensación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que 1 “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio César González Vargas Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27 Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 2 desempeñamos las suscritas antes de ser elegidas consejeras de Estado.

En ese contexto, consideramos que la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el señor González Vargas podrían verse afectadas”. En virtud de lo expuesto, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por las referidas magistradas. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2.

Según el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subraya fuera del texto original) 2.3.

Cabe señalar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. 2.4.

Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”4, o por otras razones que 2 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio César González Vargas Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27 Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 3 comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso5». 2.5. Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas.

No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 2.6. En el presente asunto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “en este caso se controvierte una providencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la inclusión, como factor para la liquidación pensional, de la bonificación por compensación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñamos las suscritas antes de ser elegidas consejeras de Estado”. 2.7.

Al respecto, se advierte que en la providencia acusada, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado6 encontró acreditada la causal de revisión descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que “el señor Lilio Cesar González Vargas no tiene derecho a que se le incluya como factor salarial computable para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y, por ende, se dispondrá su exclusión. En consideración a que prosperó parcialmente el recurso de revisión interpuesto la UGPP continuará pagando la pensión del accionante sin inclusión de la prestación económica citada”.

(Negrilla por fuera del texto original). 2.8. Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto las mencionadas magistradas tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierten son beneficiarias, en la medida en que desempeñaron el cargo de magistrada auxiliar en la corporación. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 Conformada por los Consejeros Rocío Araujo Oñate, Oswaldo Giraldo López y Pedro Hernández Martínez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio César González Vargas Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27 Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 4 2.9.

Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a las magistradas del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.

TERCERO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.