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11001031500020230456700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabian Wilmar Rudas Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04567-00 Accionante: Fabián Wilmar Rudas Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado Fabián Wilmar Rudas Velásquez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de agosto de 2023, el señor Fabián Wilmar Rudas Velásquez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada porque no se ha pronunciado de fondo sobre la petición que radicó el 13 de junio de 2023 dentro del proceso de controversias contractuales 2 que el actor inició contra el Municipio de Sabanagrande, en la que solicitó la revocatoria de un poder y que se fijara fecha para la audiencia inicial. 2.- Solicitó se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir providencia en el expediente 2020-00122-00 que resuelva la solicitud de revocatoria de un poder, fije fecha y hora para audiencia inicial y requiera al demandado de ese proceso para que remita los antecedentes administrativos ordenados en el auto admisorio de la demanda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2020-00122-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04567-00 Accionante: Fabián Wilmar Rudas Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 3.- Mediante auto del 1 de septiembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Atlántico3 4.- La autoridad accionada rindió informe mediante el que solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que tomó posesión del cargo el 28 de noviembre de 2022 y que desconocía las peticiones del accionante, al parecer por descuido de la persona a cargo que tuvo problemas con el manejo de las tecnologías. 5.- Adujo que las solicitudes radicadas por el solicitante dentro del proceso de controversias contractuales, radicado n°. 2020-00122-00, que se adelanta en el Despacho se tramitaron mediante auto del 8 de septiembre de 2023 y fueron puestas en conocimiento de las partes, como puede constatarse en el aplicativo de SAMAI.

Esgrimió que con la expedición de ese auto se resuelven las peticiones que dieron lugar a la solicitud de amparo y en consecuencia, se debe declarar carencia de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 6.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 7.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que mediante auto del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó: <<PRIMERO: Requerir al Alcalde Municipal de Sabanagrande, Gustavo de la Rosa y/o quien haga sus veces, para que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva remitir, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes administrativos de la actuación objeto de este asunto, ordenado en el auto admisorio de la demanda, so pena de las sanciones y presunciones establecidas en la ley.

SEGUNDO: Fijar como fecha y hora, para la realización de la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del CPACA, el 10 de octubre de 2023, a las dos de la tarde (2:00 P.M.), con la advertencia, que la asistencia de los 3 Intervención digital presentada el 12 de septiembre de 2023 contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04567-00 Accionante: Fabián Wilmar Rudas Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 apoderados a dicha audiencia, es obligatoria y que su inasistencia sin justa causa, genera multa de dos (2) SMLMV (…) Entiéndase revocado el poder otorgado al dr Jhonny José Ospino Cervantes y en consecuencia, reconócese al dr Juan Carlos Echeverría Pisciotti, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos en el poder conferidos.

(Subrayado por fuera del texto) Requerir al dr Juan Carlos Echeverría Pisciotti, para que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente auto, remita la correspondiente paz y salvo, so pena de compulsar copias, a la Comisión de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. )>> 8.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad judicial demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Fabián Wilmar Rudas Velásquez. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces o autoridades judiciales, relacionadas con su actividad judicial o incluso en el marco de un proceso judicial vigente, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA.

Contrario a esto, dichas peticiones se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. En este sentido y de manera coherente, bajo este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN4. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04567-00 Accionante: Fabián Wilmar Rudas Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADOELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5VF