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70001233300020220000901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-03-10

Radicación interna: 74230 · Reparación directa

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pablo Alejandro Alvarez Alvis·Demandado: Municipio Santiago De Tolu (Sucre)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2026 Radicación: 70001-23-33-000-2022-00009-01 (74.230) Actor: Pablo Alejandro Álvarez Alviz Demandado: Municipio de Toluviejo Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia / corrige turno para fallo.

El despacho resolverá la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 20221, Pablo Alejandro Álvarez Alviz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Toluviejo, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los daños derivados de la omisión de cumplimiento de la orden impartida en la Resolución GSC No 000911 de 23 de diciembre de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería. 2.

El 29 de enero de 20262, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, el 17 de febrero de 2026, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó lo siguiente en el apartado denominado “pruebas” (se trascribe): “5. PRUEBAS. - Solicito como prueba si al admitir este recurso se considera pertinente se cite para audiencia al señor JORGE I. CÁRDENAS GONZÁLEZ, para que sustente el informe de la pericia rendida y que se aportó en el proceso, a quien se le puede notificar en su dirección electrónica Jorgeignacio16@yahoo.com”. 3 1 Índice Samai 1 del tribunal. 2 Índice Samai 34 del tribunal. 3 Índice Samai 39 del tribunal.

Radicación: 70001-23-33-000-2022-00009-01 (74.230) Actor: Pablo Alejandro Álvarez Alviz Demandado: Municipio de Toluviejo Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 3. Mediante Auto de 7 de abril de 20264, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 22 de abril de 20265 el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria. 2.

CONSIDERACIONES 3. El despacho negará la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no encontrarse ajustada a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. 4. Dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1) Las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. 5.

En este caso, se advierte que la solicitud se presentó en oportunidad, toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Esta Corporación ha señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de apelación se estima oportuna, y la ejecutoria del auto que lo admite constituye el plazo límite para tal fin6. 6.

Una vez analizada la solicitud, se observa que la parte actora no indicó la causal invocada. Esto resultaría suficiente para negar el decreto de las pruebas, dado que, en segunda instancia dicho decreto procede de manera excepcional y por causales que deben ser señaladas expresamente y probadas por la parte interesada. 7. En todo caso, se advierte que, aunque la solicitud se orienta a que el perito comparezca a audiencia para sustentar su experticia, lo cierto es que el dictamen pericial fue aportado con la demanda y decretado como prueba en primera instancia mediante Auto del 3 de junio de 20257.

Asimismo, se observa que las partes no solicitaron la comparecencia del 4 Índice Samai 4. 5 Índice Samai 12. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001-23-33-000- 2018-00987-01 (70.719). 7 Índice Samai 26 del tribunal. Radicación: 70001-23-33-000-2022-00009-01 (74.230) Actor: Pablo Alejandro Álvarez Alviz Demandado: Municipio de Toluviejo Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 perito para efectos de la contradicción del dictamen, en los términos previstos en el artículo 228 del CGP.

Adicionalmente, esta prueba fue debidamente valorada en la sentencia apelada. 8. En ese sentido, se advierte que no se adecua a ninguna causal, toda vez que, no se solicitó de común acuerdo por las partes, no fue negado su decreto en primera instancia, no se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se trata de un documento que no pudo solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y tampoco se pretenden desvirtuar los supuestos anteriores, razón por la cual no es procedente su decreto. 9.

Ordena a Secretaría corregir anotación. Se advierte que este proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 22 de abril de 20268, sin embargo, estaba pendiente resolverse sobre la solicitud probatoria del recurso de apelación. Dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 22 de abril de 2026 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 Índice Samai 12.