CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03894-00 Demandante: CARLOS GUSTAVO VILLABONA REYES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada en el trámite de la referencia. En el sub lite, la Sala resolvió negar la solicitud de amparo promovida por el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al no encontrar configurados en la sentencia de 16 de junio de 2022, dictada en el marco del medio de control de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2021-00504- 00, los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte actora, decisión con la cual estoy de acuerdo.
Sin embargo, mi disentimiento recae sobre el trámite surtido en relación con la vinculación de los terceros en el proceso de la referencia, lo anterior por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela fue promovida por el señor Carlos Gustavo Villabona Reyes, en nombre propio, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, garantías que consideró vulneradas con la referida sentencia de 16 de junio de 2022, a través de la cual, la judicatura reprochada declaró la nulidad de la Resolución N°. 623 de 7 de mayo de 2021, esto es, a través de la cual el Defensor del Pueblo lo había nombrado en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Soacha.
No obstante, la magistrada ponente de esta decisión se abstuvo de constatar la vinculación formal, en calidad de tercero con interés legítimo, de la persona que actualmente esté ocupando el cargo del cual fue desvinculado el señor Villabona Reyes, comoquiera que debió ser llamado a este proceso para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Frente a este punto, estimo que la falta de vinculación del tercero referido, no es un asunto que se pueda soslayar, pues, al estar ocupando el empleo respecto del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió declarar la nulidad del acto mediante el cual se había nombrado con anterioridad al tutelante, implica que la decisión que se adopte en el trámite de la tutela tendrá efectos en su interés particular.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que los terceros deben vincularse, si existe algún interés que les asista en su intervención: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” (Énfasis propio) Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha expresado, entre otras providencias, en la sentencia SU-116 de 8 de noviembre 2018, que el juez de tutela, como director del proceso, tiene el deber de integrar, en debida forma el contradictorio, lo cual implica la identificación de las partes y de los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión que se adopte: “[…] el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental […]” Por lo expuesto, en el trámite de tutela se debió garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del tercero, pues, según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el hecho de tener “un interés legítimo en el resultado del proceso” imponía su vinculación. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)