Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00292-02 (6158-2024) Demandante: Martha Milena Mieles Suárez Demandada: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial.
Decreto 383 de 2013.
ANTECEDENTES La señora Martha Milena Mieles Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento del carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial a la que hace referencia el Decreto 383 de 2013 y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas.
En escrito del 26 de septiembre de 20241 la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar Carmen Dalis Argote Solano señaló que le asiste un interés en el resultado del proceso, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque el litigio versa sobre el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial, “(…) discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial”.
Por existir un pronunciamiento previo de los magistrados del Tribunal en relación con el impedimento, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 1 Previo auto del 30 de julio de 2024, mediante el cual el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho remitió el expediente a la referida, teniendo en cuenta que a los demás integrantes de la Corporación se les había aceptado la manifestación de impedimento.
Radicación: 20001-33-33-003-2022-00292-02 (6158-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”2 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”4.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada La magistrada Carmen Dalis Argote Solano, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, manifestó impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 3 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 20001-33-33-003-2022-00292-02 (6158-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que, en efecto, esta Sala de subsección, mediante auto del 5 de junio 20245, se pronunció en relación con las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En esa oportunidad, se advirtió un interés directo respecto de unos e indirecto respecto de otros, porque i) debido a las demandas instauradas podían tener intereses similares a los de la parte demandante -interés directo-; y ii) la controversia sometida a su conocimiento era similar a lo que acontece con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación -interés indirecto-.
Ahora, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación manifestaron sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.
En un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”6 (negrilla en el texto original).
Por ello, de la manifestación de la magistrada Argote Solano no se sigue un interés actual e indirecto en el resultado del proceso, porque, aunque alude a prestaciones cuyo origen se encuentra en la Ley 4 de 1992 -como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios-, el alcance que el juez otorgue a cada una es consecuencia de un debate procesal y probatorio independiente. 5 Radicado interno 2106-2024. 6 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 20001-33-33-003-2022-00292-02 (6158-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, no es procedente aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano, debido a que no presentó los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentra inmersa en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar Infundada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente