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11001031500020240262301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Canteras De Florencia Limitada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Accionante: Canteras de Florencia Limitada Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Tema: Acción de tutela por desconocimiento del turno para fallar y mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Canteras de Florencia Limitada promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, la cual se encuentra en trámite en el despacho de uno de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00.

La sociedad accionante narró que en dicho despacho no se ha respetado el orden para proferir sentencia con base en la fecha en que ingresaron los expedientes para ese efecto, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, situación que ha generado una mora judicial en el proceso que promovió. Que, por ejemplo, en los procesos con radicados 05001-23-31-000-2015-00004-01 y 68001-23-33-000-2015-00971-01 las sentencias fueron expedidas el 24 de abril de 2024 y con ella se saltaron varios turnos para proferir el fallo, y en el expediente 85001-23-33-000-2016-00097-01 aunque ya se dictó sentencia, esto es, el 13 de marzo de 2024, tampoco se le respetó el turno, pues en otros procesos que ingresaron posteriormente se expidió decisión de fondo primero (expedientes 23001-23-33-000-2014-00100-01 y 70001-23-33-000-2014-00059-02).

Agregó que puntualmente con el proceso 11001-03-26-000-2014-00070-00 se afectó el turno en su caso para dictar sentencia, por lo que en este también debe adoptarse la decisión que defina el litigio, por cuanto lleva más de 8 años en trámite. Adicionalmente, expuso argumentos para cuestionar el fondo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, relacionados con la norma vigente para el momento en que se presentó la solicitud de formalización de minería tradicional, lo que, a su juicio, da lugar a que se profiera sentencia en su proceso sin mayores dilaciones por falta de obedecimiento al orden de turnos. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 28 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado; y a la Agencia Nacional de Minería, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado a cargo del proceso que dio lugar a esta acción, sostuvo que el despacho ha realizado las actuaciones que corresponden conforme a las particularidades del caso, pues después de admitida la demanda y adelantado el trámite de notificación y resueltas las solicitudes presentadas, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se decretó la práctica de dos dictámenes periciales y se llevaron a cabo las gestiones necesarias para ello.

Indicó que luego de realizarse la audiencia de pruebas, el traslado para los alegatos de conclusión y la presentación de estos, el 26 de abril de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo, día en el que se admitió la renuncia de poder presentada por el apoderado de la parte demandante y reconoció personería a la nueva abogada, quien, el 5 de mayo de ese año, solicitó impulso procesal y el 24 de ese mes y anualidad el proceso ingresó al despacho.

Refirió que el 9 de junio de 2023 se informó que los procesos debían fallarse en el escrito orden en que ingresaron al despacho para dictar sentencia y el 28 de septiembre de ese año el representante legal de la sociedad demandante solicitó copia digital del expediente, impulso procesal y alteración del turno del fallo, por lo cual el 26 de septiembre de 2023 envió el expediente a digitalizar y el 6 de octubre de esa anualidad la Secretaría de la Sección Tercera informó a las partes que podían consultar las actuaciones.

Señaló que el 9 de junio y 2 de noviembre de 2023 le comunicó al peticionario el turno en el que se encuentra el expediente y que se estaban registrando para discusión en Sala de Subsección los proyectos de los procesos de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del 2022, excepto los asuntos en que se decretaron pruebas de oficio.

Mencionó que el 17 de noviembre siguiente se pronunció sobre la solicitud de la actora y el 4 de diciembre de 2023 resolvió la petición de prelación de fallo y expedición de copias; que el 18 de diciembre de 2013 la accionante pidió impulso procesal y el 15 de enero de 2024 interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la prelación, y el 24 de abril de 2024 lo rechazó por improcedente.

Sostuvo que hasta la fecha la Sala ha determinado que no se cumplen los requisitos para alterar el turno de fallo, ya que no existen razones de seguridad nacional, no se vislumbró la necesidad de prevenir la grave afectación al patrimonio público, no es un asunto sobre violación de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad ni de trascendencia social o de interés público con repercusión colectiva, no se trata de jurisprudencia reiterada, no es una temática que la Sección Tercera haya calificado como preferente y la discusión no involucra sujetos de especial protección constitucional que estén en condiciones particularmente críticas.

Agregó que el turno para fallo no está definido únicamente por la fecha en que ingresó el expediente al despacho, dado que, además de los casos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, por decisión de la Sección Tercera, los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, conscriptos, muerte de personas privadas de la libertad, controversias contractuales, procesos en los que hace parte una entidad en liquidación, simple nulidad, repetición, grado jurisdiccional de consulta en reparación directa por masacres, recurso extraordinario de revisión, conciliación judicial improbada y restitución de inmueble tienen prelación, por lo que aun cuando a simple vista podría pensarse que algunos procesos fueron fallados sin respetar el turno, no puede concluirse, por ese simple hecho, que se vulneró el orden cronológico.

Aclaró que de los expedientes señalados en el escrito de tutela solamente el proceso 11001-03-26-000-2014-00070-00 entró al despacho con posterioridad al medio de control objeto de discusión y el proferimiento de la sentencia obedeció a que era una demanda de repetición. Informó que el expediente que dio lugar a esta acción está en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos mineros.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DEL VINCULADO La Agencia Nacional de Minería, a través del abogado del Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ante la temeridad constante de la accionante que ha presentado tutelas reiterativas en contra del Consejo de Estado y memoriales por no satisfacer sus intenciones, por lo que también pidió que se compulsaran copias para investigar la conducta de aquella.

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las presuntas transgresiones están relacionadas con temas atinentes al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es la responsable por esa vulneración, máxime si se tiene en cuenta que la mora judicial es una circunstancia que afecta a todos los conciudadanos y no le es imputable, al tratarse de un problema estructural de años.

Indicó que la insistencia de la accionante resulta en un desgaste judicial y administrativo desproporcionado, con mayor razón cuando el despacho ha atendido sus requerimientos y ha enfatizado en las razones por las que no se ha proferido sentencia en su caso. RESPUESTA DE LA ACCIONANTE A LAS CONTESTACIONES La Canteras de Florencia Limitada allegó memoriales, con los cuales aportó documentos que dan cuenta del orden de los turnos para dictar sentencia y una solicitud de prelación de fallo; además, señaló que debe darse prioridad a su proceso, ya que se trata de una entidad en liquidación, y que en el expediente 11001-03-26-000-2023-00115-00 se dictó sentencia. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de julio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones.

Para el efecto, en primer lugar, aclaró que, si bien la accionante ha instaurado nueve acciones de tutela, lo cierto es que no se configuró la temeridad, ya que, aunque todas se relacionan con la demora del trámite del medio de control, en cada una de ellas se pretendió el impulso frente a diferentes etapas procesales, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitudes, entre otros, y en este caso se planteó un hecho nuevo como es la presunta alteración de turnos para fallo.

Además, precisó que los argumentos y pruebas aportadas con posterioridad a la notificación del auto admisorio no serían tenidos en cuenta, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en tanto respecto de aquellos no se le corrió traslado. Expuso que en los procesos 05001-23-31-000-2015-00004-01 y 68001-23-33-000- 2015-00971-01 de reparación directa indicados por la accionante se profirió sentencia el mismo día, a pesar de que el primero pasó al despacho para fallo el 2 de marzo de 2022 y el segundo el 17 de octubre de 2018, pero esclareció que no resultaban equiparables al trámite de un proceso de única instancia, como era el caso del expediente 11001-03-26-000-2016-00096-00, pues en este debían llevarse a cabo todas las etapas procesales.

Añadió que si bien entre los primeros procesos referidos existe un gran lapso desde que ingresaron al despacho, con ninguno de ellos se alteró el turno del proceso 2016-00096-00, pues ambos entraron mucho antes que este último. En relación con el expediente 85001-23-33-000-2016-00097-01 estimó que la accionante no precisó la fecha en la cual ese proceso pasó al despacho para fallo para poder realizar la comparación con los procesos 2024-00100-01, 2014-00059- 02 y 2014-00070-00.

Consideró que tanto el proceso objeto de discusión como el expediente 11001-03- 26-000-2014-00070-00 son de única instancia, pero el primero corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicado el 17 de junio de 2016, ingresó a despacho el 26 de abril de 2023, y el segundo es una repetición, fue instaurado el 10 de junio de 2014, pasó a despacho el 18 de octubre de 2023 y cuenta con sentencia del 24 de enero de 2024.

En ese entendido, refirió que sería del caso afirmar que se presentó una alteración de turno respecto del medio de control 2014-00070-00 que afectaba la posición en que se encontraba el proceso 2016-00096-00, empero la autoridad judicial accionada informó que en esa Sección el turno para fallo no lo define únicamente la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fecha en la cual entró el expediente para sentencia, sino la materia de que se trate, dentro de las cuales se encuentran los de repetición. Concluyó que no existió vulneración alguna al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no se demostró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, hubiere alterado los turnos de fallo de los expedientes que se mencionaron en el escrito de tutela o incurrido en una mora judicial injustificada, esto último, en atención a que el proceso ha estado en constante trámite, sin que haya existido una negligencia o retraso deliberado.

Aclaró, por último, que la acción es improcedente para resolver los argumentos esgrimidos tendientes a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, con mayor razón cuando este es objeto de debate en el medio de control que se encuentra en trámite. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que no se ajustó a los hechos narrados en la demanda, a los antecedentes que motivaron la acción ni al derecho impetrado, especialmente en lo atinente a la alteración de turno y el desconocimiento por parte de la autoridad accionada del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Expuso que el estudio frente a los expedientes 2015-0004-01 y 2015-00971-01 no debió realizarse frente a su proceso (2016-00096-00), sino, como se efectuó en el escrito de tutela, esto es, comparándolos entre sí, pues ello da cuenta de que ambos obtuvieron sentencia el mismo día, a pesar de que el primero pasó a despacho para fallo el 2 de marzo de 2022 y el segundo ingresó el 17 de octubre de 2018 y existían varios procesos entre uno y el otro a los que se les modificó el turno, como se evidencia en la estadística de procesos al despacho, lo cual no fue tenido en cuenta para favorecer al magistrado a cargo de los medios de control.

En cuanto al argumento contenido en el proveído recurrido consistente en que no precisó la fecha en la cual el expediente 2016-00097-01 pasó al despacho, refirió que en el plenario obraba la estadística de los procesos en los que estaba pendiente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la decisión definitiva y esa información reposaba en SAMAI, por lo que ese aspecto pudo verificarse, en lugar de pasarlo por alto.

Sostuvo, en relación con su caso y el proceso 2014-00070-00, que no entiende por qué los tratos no son equitativos, dado que se encuentra en liquidación, conforme al certificado de la Cámara de Comercio, por lo que está dentro de aquellos asuntos que tienen prelación, según lo previsto por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adujo que se realizaron consideraciones inexactas, no se examinó el expediente de la tutela en su totalidad ni se utilizaron los medios que se tenían al alcance para verificar la información ni las actuaciones del despacho del magistrado a cargo del proceso cuestionado, las cuales demuestran la mora judicial injustificada en que se ha incurrido.

Comunicó que en julio de 2024 la asamblea de socios estableció que el gerente liquidador debía presentar el informe final de liquidación a más tardar el 30 de octubre del presente año para liquidar la empresa y agregó que la mora ha generado una vulneración al debido proceso y ha ocasionado el incumplimiento del artículo 121-2 del Código General del Proceso, ya que el magistrado sustanciador puede haber perdido competencia, la cual ya fue solicitada en el proceso.

Solicitó amparar sus derechos fundamentales reclamados en protección y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir sentencia en el medio de control que instauró. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) mora judicial, II) alteración del turno para fallar y III) caso concreto.

I. Mora judicial La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial, puede ocurrir por varias causas; por un lado, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales la tardanza es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que, en consecuencia, produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos previstos por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

Bajo ese entendimiento, aquella ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU-179 de 2021: «No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.

Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte). 90.

Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3.

Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la 1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional» Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”4.

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

II. Alteración del turno para fallar Los jueces están obligados a proferir las sentencias en el orden en que los expedientes hayan ingresado al despacho para ese efecto, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por importancia jurídica y trascendencia social, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En relación con la alteración de turno, en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado en la Ley 1285 de 2009, se previeron los casos en que ello es posible, esto es, cuando I) existan razones de seguridad nacional, II) sea necesario prevenir una grave afectación al patrimonio nacional, y III) se trate de graves violaciones de derechos humanos, de crímenes de lesa humanidad o asuntos de trascendencia social.

Así mismo, la Corte Constitucional5 ha estimado que es posible alterar el turno para dictar sentencia en aquellos eventos en que se presente una mora judicial injustificada que ponga en riesgo los derechos fundamentales de quienes acuden a 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-708/06 y T945A/08.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la administración de justicia, para lo cual estableció como parámetros para definir si se está en esa situación de amenaza, los casos en que esté involucrado un sujeto de especial protección constitucional y exista una mora que supere los plazos razonables y tolerables y una relación directa entre las condiciones del afectado y la determinación que espera de la autoridad judicial.

III) Caso concreto En síntesis, en la impugnación la accionante reiteró su pretensión tendiente a que se dicte sentencia en el proceso que instauró (2016-00096-00), debido a que la autoridad judicial a cargo de este incurrió en una mora judicial injustificada y alteró el turno para proferir fallo. Puntualmente afirmó que en la sentencia recurrida el estudio frente a los expedientes 2015-0004-01 y 2015-00971-01 no debió realizarse respecto a su proceso (2016-00096-00), sino entre sí; la verificación de la fecha en que el medio de control 2016-00097-01 ingresó al despacho debió efectuarse de acuerdo con la estadística de los procesos y la información de SAMAI; que está dentro de aquellos asuntos que tienen prelación, según lo previsto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues se encuentra en liquidación, conforme al certificado de la Cámara de Comercio; y que la autoridad judicial pudo haber perdido competencia en los términos del artículo 121-2 del Código General del Proceso, la cual ya fue solicitada en el medio de control respectivo.

A esta Sala corresponde entonces definir si se configuró una mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy accionante y si se alteraron los turnos para dictar sentencia conforme a los argumentos de inconformidad expresados en el recurso interpuesto. Sobre el particular, se advierte que, si bien la demanda fue repartida al despacho sustanciador el 21 de junio de 2016, esto es, hace más de 8 años, como lo alegó la parte accionante, lo cierto es que durante ese período el proceso ha estado continuamente activo, sin que se observe alguna tardanza injustificada, pues ha sido necesario el desarrollo de varias actuaciones y etapas procesales, siendo las principales las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Del año 2016 al 2017.

En el 2016: la inadmisión de la demanda, el requerimiento a la parte actora para que allegara la ejecutoria de la resolución controvertida, la reiteración de este, el admisorio; y en el 2017: la fijación en lista de las excepciones propuestas y de la fecha de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el traslado y decisión de la solicitud de medida cautelar, el traslado y resolución del recurso de reposición formulado contra esa decisión y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio. - Del 2018 al 2022.

En el 2018: la fijación de la nueva fecha de la audiencia inicial y la suspensión de esta; en el 2019: la manifestación y resolución de impedimento presentado por el magistrado a cargo del proceso y el cambio de ponente; en el 2020: el auto avocando conocimiento; en el 2021: la celebración de la audiencia inicial y la designación de peritos; y en el 2022: la decisión de incorporación de nuevas pruebas, el desistimiento de una prueba pericial, la fijación para la posesión del perito, el traslado del informe presentado por el auxiliar de la justicia y la fijación de la fecha de la audiencia de pruebas. - Del 2023 al 2024, en el 2023: el traslado para alegatos de conclusión, el ingreso al despacho para fallo (26 de abril), la admisión de renuncia del poder y reconocimiento de personería a la nueva apoderada, la resolución de una solicitud de impulso procesal y de alteración de turno; y en el 2024: la decisión sobre el recurso interpuesto contra la determinación frente a la alteración de turno, y acerca de la información solicitada atinente a una estadística referente a los procesos que se tramitaban en el despacho y a la falta de competencia, el ingreso del expediente al despacho para elaborar sentencia y el registro de proyecto de auto del 11 de septiembre de 2024.

Ahora, en cuanto al señalamiento de la accionante de que el estudio frente a los expedientes 2015-00004-01 y 2015-00971-01 no debió realizarse respecto a su proceso (2016-00096-00), sino entre sí, esta Subsección estima pertinente aclarar que el análisis en esta sede se limita a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la finalidad de la tutela se circunscribe a la protección de las garantías de quien acude a través de esta acción, lo que en este caso recae en la supuesta alteración de turnos que afectó el medio de control instaurado por la hoy accionante, no a una verificación general de la totalidad de procesos a cargo de la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese entendido, como se concluyó en primera instancia, en dichos casos los procesos ingresaron antes que el expediente que dio lugar a esta acción, esto es, el 2 de marzo de 2022 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, lo cual también es aplicable al expediente 2016-00097-01, que pasó a despacho para fallo el 13 de marzo de 2024.

De otra parte, la accionante afirmó que la autoridad judicial pudo haber perdido competencia en los términos del artículo 121-2 del Código General del Proceso, frente a ello debe aclararse que ese argumento fue solventado al interior del proceso el 6 de agosto de 2024, en el sentido de precisar que ese artículo no es aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser incompatible, lo cual no fue controvertido en esta sede.

Ahora, en cuanto al argumento de la actora consistente en que su caso tiene prelación, según los criterios de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que se encuentra en liquidación, se observa que esa situación no puede analizarse en esta sede, dado que está pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial accionada la nueva solicitud de prelación de fallo radicada el 21 de junio de 2024, a quien corresponde, en primer lugar, resolver la petición, en atención al carácter subsidiario que rige esta acción constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la accionante, y se adicionará para declarar improcedente la acción en relación con el cargo relacionado con la prelación para proferir fallo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 accionante.

Segundo: Adicionar la sentencia referida, en el sentido de declarar improcedente la acción en relación con el cargo relacionado con la prelación para proferir fallo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.