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11001031500020240141900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-21

Radicación interna: 2249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rodolfo Hernan Castillo Grau·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: RODOLFO HERNÁN CASTILLO GRAU Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Petición judicial para la entrega de un título judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rodolfo Hernán Castillo Grau1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, que considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 24 de enero de 2024, con el fin de obtener la entrega del título judicial No.4001000087164.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: El accionante manifestó que el 8 de septiembre de 2014, instauró demanda ejecutiva contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se realizara el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ordenados en la sentencia de 9 de septiembre de 2004 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 7 de febrero de 2008.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto de 19 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago en el que liquidó los intereses conforme con la Ley 100 de 1993. Esa decisión fue apelada y el Consejo de Estado en providencia de 4 de diciembre de 2019 la revocó, al considerar que los intereses moratorios se debían liquidar de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 Presentada el 21 de marzo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que mediante Resolución RDP 032758 de 30 de noviembre de 2021, la UGPP pagó los intereses moratorios liquidados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sustento en la Ley 100 de 1993, por la suma de $28.549.734,84, decisión administrativa que fue modificada por medio de la Resolución No. SOP20220000021SF en el sentido de indicar el valor global de los intereses moratorios objeto de reconocimiento.

Agregó que el 8 de marzo de 2023, fue notificado de “la constitución del título judicial a mi favor que fue allegado al Tribunal”. Finalmente, relató que le pidió a su apoderada que presentara ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, una solicitud para que se realizara a la entrega del título judicial constituido a su favor por la UGPP, a lo que agregó que ante la falta de respuesta, el 24 de enero de 2024 radicó una nueva petición para que se realizara la entrega del mencionado título judicial, sin embargo, a la fecha de la presentación de tutela no ha obtenido respuesta. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la falta de respuesta a la petición que presentó el 24 de enero de 2024.

Sostuvo que ha transcurrido más de un año desde que se constituyó el título judicial No. 40010000871645 de 29 de diciembre de 2022, como único destinatario específico para el pago por concepto de intereses moratorios por valor de $28.549.734,95 y no se ha realizado su entrega. Mencionó que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad dado que a sus hermanos Álvaro José Castillo Grau, Pedro Alfonso Castillo Grau, Eugenia de la Concepción Castillo Grau, Rafael Enrique Castillo Grau, Germán de Jesús Castillo Grau y Marina del Rosario Castillo de Ángel, se les realizó el pago por la suma $28.549.734,95, y él no lo ha recibido el dinero pese a que existe un título judicial a su favor.

Por último, aseveró que padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC severo Disnea grado III que le impide realizar “aun las labores mínimas por lo que debo contratar personal motivo por el cual requiero con urgencia esos dineros para contribuir en mis condiciones de salud, adicionalmente no recibo pensión y tengo 75 años”. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” – que resuelva dentro del término que ordene el Despacho, la petición radicada por el suscrito dentro del Proceso Ejecutivo Radicado No. 250002342000 2014 3835 00, el día 24 de enero de 2024, y debidamente recibida a las 2:25 en la Secretaría de la Subsección C, mediante la cual solicito la entrega del título judicial 40010000871645 de fecha 29 de diciembre de 2022 (que obra en el expediente citado a folio 588 y 589) constituido por la UGPP en favor del ejecutante señor Rodolfo Hernán Castillo Grau, por pago de concepto de intereses moratorios en valor e $28.549.734,95”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado Nº 25000234200020140383500, actor: Rafael Enrique Castillo y otros.

Así mismo, se aportó el auto de 9 de abril de 2024, por medio del cual se ordena efectuar la entrega del título judicial No. 40010000871645 por valor de $28.549.734,95 con abono a la cuenta bancaria que suministre el señor Rodolfo Hernán Castillo Grau. 5. Trámite procesal Por auto de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado.

Mediante auto de 4 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad administrativa demandada. Así mismo, ordenó notificar a la UGPP y a los señores Álvaro José Castillo Grau, Pedro Alfonso Castillo Grau, Eugenia de la Concepción Castillo Grau, Rafael Enrique Castillo Grau, Germán de Jesús Castillo Grau y Marina del Rosario Castillo de Ángel, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 185910 a 185912 de 8 de abril de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente rindió informe en el que manifestó que conforme a la sentencia de 22 de junio de 2012 de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, el derecho de petición es improcedente para trámites relativos a procesos judiciales, toda vez que “se encuentran sujetos a una reglamentación especial ya que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley consagre para el efecto”.

Afirmó que el proceso ejecutivo ingresó al despacho el 8 de abril de 2024 y que, mediante providencia de 9 de abril del mismo año, dispuso ordenar la entrega del título judicial con abono a la cuenta bancaria del actor, razón por la que solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. Aclaró que no es de recibo señalar que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, con la presentación de un memorial en el que solicitó la entrega del título judicial, por cuanto allí no opera el término de quince (15) días para que sea resuelta la solicitud, toda vez que no es aplicable la Ley 1755 de 2015. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec02tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. 3 Radicado No. 2012-00167-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseveró que por auto de 9 de abril de 2024 concedió en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído de 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se modificaron las liquidaciones del crédito elaboradas por la parte actora, “bajo el entendido que la suma del referido depósito judicial, no es objeto del recurso de apelación interpuesto por el mencionado apoderado”.

Por último, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque no existe una igualdad material, en tanto la UGPP respecto de los hermanos del actor, depositó los dineros directamente en sus cuentas bancarias y, en este caso, actuó distinto en la medida en que se constituyó un depósito judicial en la cuenta del Tribunal a favor del accionante. 6.2.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La subdirectora de defensa judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, las pretensiones están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 6.3.

Escrito allegado de la apoderada del demandante en el proceso ejecutivo La abogada rindió informe en el que indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la notificó de la providencia de 9 de abril de 2024, por medio del cual se ordena efectuar la entrega del título judicial No. 40010000871645 por valor de $28.549.734,95.

Anotó que por lo anterior se comunicó con el señor Rodolfo Hernán Castillo Grau, con el fin de ponerle en conocimiento que se había dado respuesta a la petición presentada. Sin embargo, mencionó que el demandante “insiste en que es el responsable de la tutela que no desiste hasta que le sea consignado el título judicial. La suscrita considera que atendió la orden impartida por el Tribunal, sin embargo, el señor Rodolfo Hernán Castillo Grau, no desiste hasta que reciba los dineros”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas 2.1.

La UGPP en la contestación de la acción de tutela solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, no le asiste responsabilidad en la vulneración alegada por el accionante. Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en el proceso ejecutivo la UGPP actúa en calidad de demandada, lo que resulta razón suficiente para vincularla como tercero con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 petición presentada el 24 de enero de 2024, tendiente a que se realice la entrega del título ejecutivo No. 4001000087164.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 2.2. En relación con el escrito allegado por la apoderada del demandante en el proceso ejecutivo, la Sala advierte que el mismo no se tendrá en cuenta toda vez que el señor Rodolfo Hernán Castillo Grau actúa en nombre propio y no se ha conferido mandato a la abogada para que lo represente en este trámite constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que por auto de 9 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada ordenó efectuar la entrega del título judicial No. 40010000871645 por valor de $28.549.734,95 con abono a la cuenta bancaria que suministre el señor Rodolfo Hernán Castillo Grau, por lo que la pretensión formulada del actor se encuentra satisfecha. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso en concreto 5.1. El señor Rodolfo Hernán Castillo Grau, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el objeto de que se ordene dar respuesta a la petición radicada el 24 de enero de 2024, en la que solicitó que se realizara la entrega del título judicial No. 40010000871645 por valor de $28.549.734,95.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.2. De las pruebas allegadas con la solicitud, se evidencia que el actor radicó ante la autoridad judicial accionada una solicitud en los siguientes términos: “RODOLFO HERNAN CASTILLO GRAU, SOLICITO AL DESPACHO QUE SEA ENTREGADO EL TITULO JUDICIAL NÚMERO 400100008731645 constituido por la suma de $28.549.734,95 a favor de RODOLFO HERNAN CASTILLO GRAU.

Con fundamento en lo expuesto en el auto de 13 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia en el cual se firma: (…) Por lo expuesto solicito al Despacho con el debido comedimiento la entrega del referido titulo teniendo en cuenta lo expuesto en la providencia de 13 de diciembre de 2023, las condiciones económicas y de salud en las cuales me encuentro (…)”.

Conforme se indicó en el escrito de contestación de la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió el auto con data 9 de abril de 2024, en el que ordenó la entrega del título judicial solicitado. En dicha providencia se resolvió: “PRIMERO.- SOLICITAR a la apoderada del señor Rodolfo Hernán Castillo Grau con el fin de que en el término de cinco (5) días allegue con destino al proceso un certificado de la cuenta bancaria del citado señor, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO. - POR SECRETARÍA de la Subsección “C” una vez recaudada dicha documental y ejecutoriada la presente providencia, remítase el proceso en físico a la Secretaría de la Sección Segunda, esto con el fin de que se EFECTUÉ LA ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL No.40010000871645 por valor de veintiocho millones quinientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro pesos, con noventa y cinco centavos ($28.549.734,95) CON ABONO A LA CUENTA BANCARIA QUE SUMINISTRE EL DEMANDANTE SEÑOR RODOLFO HERNÁN CASTILLO GRAU.

TERCERO. - INSTAR a la apoderada de los ejecutantes con el fin de que adopte los correctivos que considere oportunos, respecto a su representación, esto para que en adelante únicamente sea ella quien efectué o ejerza dicho mandato ante el despacho, lo anterior de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia”. La Sala precisa, como cuestión inicial, que si bien el accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud formulada corresponde a una petición judicial, toda vez que tiene relación directa con el trámite que se encuentra a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y, por tanto, debe regirse exclusivamente por las reglas propias de dicho proceso4.

Verificadas las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala constata que la decisión fue notificada mediante correo electrónico el 10 de abril de 2024. Además, por auto de 23 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada dispuso corregir la providencia de 9 de abril del mismo año para “señalar y dejar claridad que el título judicial que debe ser entregado por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación en favor del señor Rodolfo Hernán Castillo Grau 4 En sentencia T-394 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional sostuvo: “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es el No. 400100008731645”. Esa decisión fue notificada por correo electrónico el 24 de abril de 2024. El 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, remitió el proceso a contabilidad para la entrega del respectivo título, como se observa a continuación: Así las cosas, la Sala encuentra que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor gravita en que se resuelva la petición judicial radicada el 24 de enero de 2024, en la que se solicitó que se realice la entrega del título judicial No. 40010000871645, la cual se encuentra satisfecha.

De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01419-00 Demandante: Rodolfo Hernán Castillo Grau Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN