REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: MARINELA CASTRO PRADA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – ERROR DE DIAGNÓSTICO Y SUMINISTRO TARDÍO DEL TRATAMIENTO – NO PRUEBA EL NEXO DE CAUSALIDAD Síntesis del asunto: la parte actora alega que el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y la Clínica Casanare incurrieron en una falla del servicio médico que ocasionó el deceso de la señora María Merly Prada Arias, debido a que la primera de las nombradas emitió un diagnóstico erróneo sobre las condiciones de salud que aquejaban a la paciente, mientras que la segunda tardó en suministrarle un tratamiento médico.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare el 6 de diciembre de 2018 (fls. 418-444 cdno. ppal.) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego por la falla en el servicio médico brindado a la señora María Merly Prada Arias, los días 10 y 11 de mayo de 2013, lo cual conllevó a su fallecimiento el 16 de mayo de la misma anualidad.
SEGUNDO: DECLARAR que existió una concurrencia de culpas determinada en un 20% de responsabilidad de la víctima directa, en la ocurrencia del daño, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a la Clínica Casanare y a la llamada en garantía Liberty Seguros SA, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego ESE a pagar a título de indemnización, lo siguiente: 4.1 Por concepto de perjuicios morales las sumas equivalentes en salario mínimo que se relacionan a continuación: DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA SMMLV Dairo Castro Chaparro Compañero permanente 80 Marinela Castro Hija 80 Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2 Prada Daira Yineth Castro Prada Hija 80 Mildrey Xiomara Castro Prada Hija 80 Heniri Marcela Castro Prada Hija 80 Sofía Arias Madre 80 Marco Aurelio Prada Guzmán Padre 80 Juan Carlos Prada Arias Hermano 40 Marco Aurelio Prada Arias Hermano 40 4.2 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante -consolidado y futuro-, las siguientes sumas de dinero: CONSOLIDADO CON ACRECIMIENTO DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO A RECONOCER Dairo Castro Chaparro Compañero permanente $21’484.103 Marinela Castro Prada Hija $6’056.562 Daira Yineth Castro Prada Hija $6’056.562 Heniri Marcela Castro Prada Hija $6’056.562 Mildrey Xiomara Castro Prada Hija $3.314.414 LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO A RECONOCER Dairo Castro Chaparro Compañero permanente $32’113.853 Marinela Castro Prada Hija $8’529.183 Daira Yineth Castro Prada Hija $6’014.800 Heniri Marcela Castro Prada Hija $98.603 QUINTO: No condenar en costas.
(…)” (fls. 443-444 cdno. ppal.). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de junio de 2015, los señores Dairo Castro Chaparro quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Marinela Castro Prada y Daira Yineth Castro Prada; Mildrey Xiomara Castro Prada, Heniri Marcela Castro Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3 Prada, Juan Carlos Prada Arias, Marco Aurelio Prada Arias, Sofía Arias y Marco Aurelio Prada Guzmán por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y la Sociedad Clínica Casanare Ltda1 con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO ESE y la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA, de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes DAIRO CASTRO CHAPARRO, MARINELA CASTRO PRADA, DAIRA YINETH CASTRO PRADA, MILDREY XIOMARA CASTRO PRADA, HENIRI MARCELA CASTRO PRADA, JUAN CARLOS PRADA ARIAS, MARCO AURELIO PRADA ARIAS, SOFÍA ARIAS Y MARCO AURELIO PRADA GUZMÁN, en virtud de la muerte de la señora MARÍA MERLY PRADA ARIAS GUZMÁN (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 16 de mayo del 2013, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud, por negligencia, imprudencia e impericia por error en el diagnóstico y mal manejo efectuado por los médicos adscritos a las entidades demandadas.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a indemnizar y pagar los demandantes DAIRO CASTRO CHAPARRO, en calidad de compañero permanente, MARINELA CASTRO PRADA CHAPARRO, de 13 años de edad para la época de los hechos y DAIRA YINETH CASTRO PRADA, de 14 años de edad para la época de los hechos;
MILDREY XIOMARA CASTRO PRADA de 22 años de edad para la época de los hechos y HENIRI MARCELA CASTRO PRADA de 19 de años de edad para la época de los hechos; integrantes del núcleo familiar básico por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro la suma que resulte de aplicar las fórmulas matemáticas que se tienen en cuenta para tasar este perjuicio, cuyo equivalente será el resultado de la fórmula matemática debidamente actualizada de conformidad con la jurisprudencia. TERCERA: Condenar a los demandados, por concepto de perjuicios morales subjetivos, lo máximo que el Honorable Consejo de Estado, haya determinado en sentencias de unificación respecto de este perjuicio discriminados así: 1.
Para DAIRO CASTRO CHAPARRO, a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de compañero permanente de la occisa. 2. Para MARINELA CASTRO PRADA, a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de hija de la occisa. 3.
Para DAIRA YINETH CASTRO PRADA, a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de hija de la occisa. 1 La demanda fue corregida mediante memorial allegado el 11 de agosto de 2015 (fls. 94-115 cdno. 1).
Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4 4. Para MILDREY XIOMARA CASTRO PRADA, a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de hija de la occisa. 5.
Para SOFÍA ARIAS, a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de madre de la occisa. 6. Para MARCO AURELIO PRADA GUZMÁN, a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de padre de la occisa. 7.
Para JUAN CARLOS PRADA ARIAS (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de hermano de la occisa. 8. Para MARCO AURELIO PRADA ARIAS a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris affectionis) la suma en pesos equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de hermano de la occisa. 9.
Para HENIRI MARCELA CASTRO PRADA, a título de PERJUICIOS MORALES (pretium doloris-affectionis) la suma en pesos equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado jurisprudencialmente al momento del fallo en su calidad de hija de la occisa. CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en la ley.
Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso. QUINTA: Que se condene en costas, gastos profesionales y agencias en derecho a las entidades y personas demandadas, las cuales desde ya solicito se ordenen liquidar. SEXTA: Las entidades y personas demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 187 del CPACA” (fls. 7-9 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de mayo de 2013, a las 11:16 am, la señora María Merly Prada Arias, de 37 años de edad, ingresó a la sede de urgencias de la ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul (Casanare), pues, presentaba un fuerte dolor abdominal, náuseas y mareo; en dicha institución la paciente fue atendida en calidad de beneficiaria de Saludcoop EPS.
Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5 2) A la 1:58 pm, el doctor José Fernando Gaona anotó en la historia clínica que persistía “dolor abdominal generalizado asociado a episodios eméticos, desde su ingreso, por lo cual se decid[ió] hidratación endovenosa y se mant[uvo] en observación” (fl. 10 cdno. 1). 3) El 11 de mayo de 2013, a las 12:55 am, el médico de turno dejó constancia de que el diagnóstico de la paciente consistía en “1.
DOLOR ABDOMINAL,
2. GASTRITIS AGUDA SEVERA,
3. SÍNDROME EMÉTICO SECUNDARIO; cuadro de dolor abdominal generalizado, persist[ía] dolor y emesis, además se presenta[ba] hipotensión, (…)” (mayúsculas fijas del original – fl. 10 cdno. 1). 4) A las 5:35 am, el cuerpo médico precisó en la hoja clínica de la paciente una “leve mejoría, mejor control de emesis, con paraclínicos que descarta[ban] pancreatitis y patología hepatobiliar, estable respiratoria y hemodinámicamente, continu[aba] en observación médica hasta lograr tolerancia a la vía oral” (fl. 10 cdno. 1). 5) A las 4:31 pm, la doctora Eliana Patricia Riveros Figueredo autorizó la salida de la paciente con un diagnóstico de egreso consistente en “GASTRITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, dolor abdominal localizado en la parte superior” (mayúsculas fijas del original - fl. 10 cdno. 1). 6) En atención a que la señora María Merly Prada Arias continuaba con fuertes malestares y sin mejora alguna, el 15 de mayo de 2013, a las 10:00 am, la paciente ingresó a la sede de urgencias de la Clínica Casanare con sede en la ciudad de Yopal (Casanare), con un diagnóstico de pancreatitis. 7) El 16 de mayo de 2013, a la 1:30 am, la paciente estaba “polipneica, con desaturación del 75%” (fl 12 cdno. 1), razón por la cual el doctor Álex Sánchez ordenó pasarla a cama de reanimación producto de un paro cardiorespiratorio que la afectaba y, como consecuencia de ello, se le practicó un masaje cardíaco y se le proporcionó asistencia ventilatoria con presión positiva por espacio de 25 minutos, sin embargo, no hubo mejoría y fue declarado su fallecimiento. 8) En la demanda se cuestionan las inconsistencias de la historia clínica debido a que, pese a que la 1:30 am del 16 de mayo de 2013 se declaró su muerte, posteriormente se dejaron indicados una serie de procedimientos médicos que, supuestamente, fueron practicados luego del referido momento, con el agravante de que a las 2:16 am de la misma fecha se volvió a declarar la defunción de la paciente.
Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6 9) La parte actora adujo que en el presente asunto se configuró un error de diagnóstico por parte del Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego, en el cual se le detectó una gastritis, sin embargo, cinco días después, tal diagnóstico fue desvirtuado por la Clínica Casanare que dictaminó una pancreatitis aguda. 10) Aunado a lo anterior, la parte demandante refirió que el cuadro clínico que presentaba la paciente requería de un manejo inmediato por parte de la Clínica Casanare, cosa que no ocurrió, puesto que transcurrieron más de 16 horas sin que dicha institución le practicara tratamiento médico alguno. 3.
Trámite procesal 1) Por auto del 4 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda (fls. 118-119 cdno. 1). 2) La Clínica Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 136-152 cdno. 1) y en esa dirección formuló los medios exceptivos de i) “causa extraña – patología irresistible”, por lo cual, el tratamiento comúnmente “es médico y no quirúrgico, pues, este se reserva para eventos diagnosticados extremos, situación que constituye en el presente caso un hecho irresistible para el equipo profesional médico” (fl. 145 cdno. 1); ii) “atención adecuada y oportuna”, toda vez que, desde el ingreso la paciente fue “debidamente valorada por el personal asistencial” (fl. 146 cdno. 1); iii) “ausencia de nexo causal entre la conducta generadora del daño o factor de imputación y el daño”; iv) “la presencia de una pancreatitis aguda es la causa eficiente del fallecimiento de la paciente y no guarda relación causal con la atención brindada a la paciente”; v) “culpa de un tercero”, porque, de llegarse a establecer que sí existió un manejo inoportuno, debe tenerse en cuenta que “la paciente fue atendida, en días anteriores, en otro centro asistencial” (fl 149 cdno. 1); vi) “ausencia de solidaridad entre la Clínica Casanare y los demás centros asistenciales”, dado que solo es responsable de la atención brindada a la paciente en tal institución. 3) Por su parte, la ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego (fls. 178-192 cdno. 1) propuso las excepciones de i) “caducidad de la acción impetrada”, por cuanto el fallecimiento de la señora María Merly Prada Arias ocurrió el 16 de mayo de 2013 y la demanda se presentó el 30 de junio de 2015, esto es, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde el acaecimiento del hecho dañoso; ii) “prescripción del derecho reclamado”, porque “la parte actora no ejercitó la acción de reparación directa en el tiempo determinado por el Código de Procedimiento Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fl. 186 cdno. 1); iii) “inexistencia de falla en el servicio”; y, iv) “excesiva tasación de perjuicios”. 4) En escrito separado, la Clínica Casanare llamó en garantía a la Compañía Liberty Seguros con sustento en la póliza no. 426869 de 24 septiembre de 2012 (fls. 1-2 cdno del llamamiento en garantía), solicitud que fue admitida mediante auto del 8 de septiembre de 2016 (fls. 219-222 cdno. 1). 5) La Compañía Liberty Seguros invocó las excepciones de i) “ausencia de presupuestos que configuren la responsabilidad de la demandada”; ii) “ausencia de los presupuestos para condenar a [la llamada en garantía]”; iii) “configuración de causales de exclusión que liberan a la compañía aseguradora pactadas en el condicionado de la póliza”; iv) “ausencia de cobertura por exclusiones pactadas en la carátula de la póliza”; v) “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a los riesgos asegurados y a las sumas aseguradas con reducción a los sublímites convenidas y reducida también en los deducibles pactados”; vi) “ausencia de cobertura de la póliza respecto del lucro cesante consolidado y futuro” (fls. 72- 103 cdno. del llamamiento en garantía). 6) El 5 de julio de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual, entre otras cosas, se hizo la fijación del litigio y se decretó una serie de pruebas (fls. 255-260 cdno. 2). 7) Vencido el período probatorio, el 22 de agosto de 2018 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 376 cdno. 2); las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 378-403 cdno. 2); el Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 418-444 cdno. ppal.) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de conformidad con las siguientes razones: 1) El Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego incurrió en una falla en el servicio médico brindado en la sede de urgencias los días 10 y 11 de mayo de 2013, a la paciente María Merly Prada Arias, sobre la base de considerar que no siguió el protocolo de urgencias establecido por el Ministerio de Salud de la época, Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 8 circunstancia que llevó a un diagnóstico erróneo que provocó un tratamiento diferente al requerido por la paciente y su posterior egreso del centro hospitalario una vez se estimó controlado el cuadro de emesis; de manera concreta, agregó lo siguiente: “Es evidente la falla en el servicio del Hospital Juan Hernando Urrego de Aguazul, pues, a pesar de conocer desde un principio de la presencia de leucocitosis con neutrofilia, características de una infección, se limitó a tratar el dolor abdominal de la paciente a través de analgésicos.
Que una vez hicieron efecto los medicamentos para el dolor y (sic) el emesis se ordenó el egreso de la señora Prada Arias, lo cual conllevó a que posteriormente acudiera a otro centro médico donde ante su grave estado de salud no fue posible salvarle la vida. Cabe agregar que si bien uno de los argumentos del Hospital de Aguazul es considerar la responsabilidad de la víctima por no haber suministrado la información requerida al momento del ingreso al centro médico, lo cierto es que en la historia clínica se consignó la intervención quirúrgica denominada pomeroy que anteriormente había sido practicada a la paciente, circunstancia que, según el perito, si bien no fue determinada en la necropsia como causa de la infección, pudo haber incidido en el cuadro que presentaba la víctima directa.
Lo anterior refleja que la paciente sí brindó información sobre sus antecedentes y dolencias. Aunado a esto ante la presencia de paraclínicos que determinaban hallazgos de una presunta inflamación intraperitoneal o una posible infección y según la guía de manejo de dolor abdominal en urgencias, la paciente debió ser tratada quirúrgicamente, por lo cual su remisión a tercer nivel era obligatoria” (fl. 434 cdno. ppal.). 2) La Clínica Casanare debe ser exonerada de toda responsabilidad por razón de que la historia clínica evidenció que había dado estricto cumplimiento a la Resolución no. 5261, pues, ordenó la práctica de un TAC abdominal requerido por la paciente, así como también, realizó los trámites pertinentes para la remisión a una institución médica de tercer nivel de atención, actuaciones que prueban su pericia y diligencia a la hora de atender a dicha ciudadana, quien falleció debido a la rápida evolución de su patología. 3) La condena fue reducida en un 20% porque se probó que entre el egreso de la paciente del Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y la atención brindada por la Clínica Casanare transcurrieron cinco (5) días, comportamiento de la víctima que contribuyó a que su estado de salud se agravara. 4) La Compañía Liberty Seguros no está obligada a responder por la condena que se impuso, “dado que la póliza fue suscrita con la clínica demandada declarada no responsable” (fl. 426 reverso cdno. ppal.).
Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 9 5. El recurso de apelación El Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego (fls. 450-463 cdno. 1 tomo I) estimó que hubo una indebida apreciación de la prueba y, de manera puntual, advirtió que no se tuvo en consideración el dictamen rendido por el perito médico Raúl Pinilla Morales, quien conceptuó que “la atención inicial fue adecuada y oportuna” (fl. 453 cdno. ppal.).
Agregó que no se probó la relación de causalidad entre el daño y el proceder del mencionado hospital, debido a que la muerte de la paciente fue producto de su propia culpa por el hecho de “no acatar las órdenes dadas por el médico tratante, consistentes en volver al servicio de urgencias en caso de volver a sentir dolor” (fl. 460 cdno. ppal.). 6.
Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 492 cdno. ppal.), mediante proveído del 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 496 cdno. ppal.); los sujetos procesales reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 501-547; el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación; y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente2, corresponde a la Sala determinar si en este asunto la parte accionada es patrimonialmente responsable del fallecimiento 2 El fallecimiento de la señora María Merly Prada Arias ocurrió el 16 de mayo de 2013 (fl. 37 cdno. 1), por lo cual el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 17 de mayo de 2013 y el 17 de mayo de 2015; no obstante, debe advertirse que el 7 de mayo de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 26 de junio de la misma anualidad la audiencia respectiva fue declarada fallida; por lo tanto, el plazo de caducidad estuvo suspendido por cincuenta y un (51) días y, en esa medida, dicho término se extendió hasta el 16 de agosto de 2015; como la demanda se interpuso el 30 de junio de 2015, se impone concluir que se hizo de manera oportuna.
Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 10 de la señora María Merly Prada Arias como consecuencia de i) error de diagnóstico y ii) la falta de atención oportuna de su cuadro clínico, particularidades que llevaron al empeoramiento de sus condiciones de salud y a su posterior deceso.
La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego, porque se demostró que inobservó el protocolo de urgencias establecido por el Ministerio de Salud de la época, situación que dio lugar a un diagnóstico erróneo, lo cual, a su vez, provocó un tratamiento que no era acorde a las necesidades de la paciente.
Esta Subsección revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, porque en el expediente obra una prueba pericial especialmente relevante que evidencia que la atención médica brindada por cada una de las entidades accionadas fue adecuada y oportuna. 2. Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Sala de Decisión analizará si se probaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado con la demanda se encuentra probado dado que la señora María Merly Prada Arias falleció el 16 de mayo de 2013 según se tiene del respectivo registro civil de defunción (fl. 37 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte actora alegó que el óbito de la señora María Merly Prada Arias resulta atribuible a las entidades demandadas porque, en su criterio, hubo un error de diagnóstico y, además, aquella no recibió una atención pronta, oportuna y acorde con la sintomatología presentada.
Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) La historia clínica da cuenta de que el 10 de mayo de 2013, a las 11:16 am, la señora María Merly Prada Arias ingresó a la sede de urgencias del Hospital de Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 11 Aguazul Juan Hernando Urrego con sede en el Municipio de Aguazul (Casanare) un “cuadro clínico de 6 horas de dolor abdominal difuso generalizado, de moderada a fuerte intensidad con mayor predominio en epigastrio, con náuseas, n[egó] fiebre y cualquier otro síntoma” (fl. 193 cdno. 1); el médico tratante diagnosticó a la paciente “gastritis, no especificada” (fl. 193 cdno. 1). 2) Más tarde, a la 1:58 pm, el médico de turno registró “dolor abdominal generalizado asociado a 5 episodios eméticos desde su ingreso”, razón por la cual ordenó “hidratación endovenosa” de la paciente y su continua observación médica; de igual forma, el examen de hemograma arrojó la presencia de una “leucocitosis con ligera neutrofilia” (fl. 193 reverso cdno. 1). 3) El 11 de mayo de 2013, a las 12:55 am, la paciente presentó “1.
Dolor abdominal [en] estudio; 2. Gastritis aguda severa; 3. Síndrome emético secundario” (fl. 193 reverso cdno. 1); en la hoja clínica, el médico de turno dejó constancia de lo siguiente: “ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO, QUIEN PERSISTE CON DOLOR Y EMESIS; ADEMÁS PRESENTA HIPOTENSIÓN, CONSIDERO DESCARTAR PANCREATITIS, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO PARACLÍNICOS.
SE EXPLICA A PACIENTE Y SE AJUSTA MANEJO MÉDICO” (fl. 194 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original). 4) Ese mismo día, a las 5:35 am, el personal médico indicó la siguiente evolución clínica: “PACIENTE EN EL MOMENTO CON LEVE MEJORÍA, MEJOR CONTROL DE EMESIS, CON PARACLÍNICOS QUE DESCARTAN PANCREATITIS Y PATOLOGÍA HEPATOBILIAR, EN EL MOMENTO NO SIRS, NO SDR, ESTABLE RESPIRATORIA Y HEMODINÁMICAMENTE.
DECIDO CONTINUAR EN OBSERVACIÓN MÉDICA HASTA LOGRAR TOLERANCIA A LA VÍA ORAL” (fl. 194 reverso cdno. 1 mayúsculas sostenidas del original). 5) Luego, a las 8:42 am, la paciente presentó el siguiente diagnóstico: “1. Gastritis crónica agudizada severa; 2. Síndrome emético secundario”; adicionalmente, refirió sentirse “bien” y con una “mejoría significativa del dolor desde la media noche” (fl. 195 cdno. 1). 6) A las 4:31 pm, el profesional de la medicina tratante ordenó la salida de la paciente con el siguiente diagnóstico Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 12 “GASTRITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA.
DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR” (fl. 198 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 7) Posteriormente, el 15 de mayo de 2013, a las 7:15 pm, la paciente ingresó a la sede de urgencias de la Clínica Casanare con asiento en el Municipio de Yopal (Casanare) con un “cuadro clínico de cinco días de evolución dado por dolor abdominal e inicio en epigastrio que posteriormente se generaliza, haciéndose de alta intensidad asociado a náuseas, emesis, fiebre, distensión y sensación de ahogo” (fl. 63 cdno. 1); luego de la correspondiente valoración, emitió el siguiente diagnóstico: “E86X DEPLECIÓN DEL VOLUMEN.
R104 OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS. ANÁLISIS PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL PROBABLE ORIGEN DE LA VÍA BILIAR, EN EL MOMENTO SINTOMÁTICO, POR LO QUE INICIO MANEJO MÉDICO Y SOLICITO PARACLÍNICOS PARA DEFINIR CONDUCTA” (fl. 64 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original -). 8) Unos minutos después, a las 7:45 pm, la historia clínica de ese otro centro de atención dio cuenta del delicado estado de salud de la paciente, así: “ENCUENTRO PACIENTE EN CAMILLA DIAFORÉTICA, SOMNOLIENTA, ÁLGIDA, HIPOTÉRMICA, MANIFESTANDO TENGO MUCHO FRÍO, UBICO PACIENTE EN SALA DE REANIMACIÓN, MONITORIZO;
HIPOTENSA. DR MILLÁN VALORA INDICA CANALIZAR, SE TOMA MUESTRA PARA LABORATORIOS, SE ADMINISTRAN LÍQUIDOS ENDOVENOSOS CÁLIDOS, POR ORDEN MÉDICA VERBAL, SE PASA SONDA (sic) VESICAN 14 A CYSTOFILO, PREVIA HIGIENIZACIÓN DE GENITALES Y LUBRICACIÓN URETRAL, ELIMINA DIURESIS CONCENTRADA; INFORMO A MÉDICO Y RECOJO MUESTRAS PARA UROANÁLISIS, FIJO SONDA EN CARA INTERNA DE MUSLO;
SONDA PERMEABLE, AVANZO SONDA NASOGÁSTRICA LEVING 16, VERIFICO QUE ESTÉ EN CÁMARA GÁSTRICA; INICIA A SALIR CONTENIDO GÁSTRICO DE COLOR CAFÉ, OLOROSO, Y SE INFLA DE AIRE BOLSA DE VIAFLÉX, CAMBIO Y DEJO A LIBRE DRENAJE, SONDA FUNCIONAL, PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, PACIENTE COLABORADORA” (fl. 67 cdno. 1 mayúsculas sostenidas del original). 9) Seguidamente, a las 9:46 pm, se registró la siguiente evolución clínica de la paciente: “PTE CON CUADRO DE VARIOS DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL DE ETIOLOGÍA NO ESPECÍFICA, EN EL MOMENTO CON MEJORÍA DE LOS SÍNTOMAS, CON RESULTADOS PARACLÍNICOS, CH CON NEUTROFILIA.
TIEMPOS DE COAGULACIÓN NORMALES, FN RENAL ELEVADA, BILIRRUBINAS ELEVADAS, AMILASA PARCIALMENTE ELEVADA, TRANSAMINASAS NORMALES, GRAVIDEZ NEGATIVO, RESULTADOS QUE EVIDENCIAN FALLA Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 13 RENAL POSIBLEMENTE AGUDA, SE CONTINÚA MANEJO MÉDICO, VALORACIÓN CONTINUA, SE INICIAN TRÁMITES DE REMISIÓN, PARA DETERMINAR ETIOLOGÍA DE DOLOR, ESTÁ PENDIENTE POR CX GENERAL, REVALORAR” (- fl. 70 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original – se destaca). 10) A las 10:17 pm, la prueba de laboratorio clínico practicado a la paciente arrojó el resultado de “creatinina 2,6, neutrofilia 90% y elevación de bilirrubina, sin predominio de la directa y leve elevación de fosfatasa alkalina” (fls. 70-71 cdno. 1); en esa ocasión, se ordenó remitirla a una institución de tercer nivel de complejidad de atención debido a la insuficiencia renal aguda que la aquejaba (fl. 71 cdno. 1). 11) El 16 de mayo de 2013, a la 1:30 am, la paciente presentó paro cardiorespiratorio, por lo tanto, se iniciaron maniobras de reanimación sin obtener respuesta, razón por la cual se declaró su fallecimiento (fl. 73 cdno. 1). 12) A las 2:18 am, se dejó constancia de que la hora de defunción de la señora María Merly Prada Arias fue a las 2:16 de la madrugada (fl. 73 cdno. 1). 13) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de necropsia3, en el cual dictaminó lo siguiente: “Se trata del caso de una mujer adulta joven de 37 años de edad, ocupación hogar, profesión sin dato, estado civil soltera, quien consulta a Clínica Casanare, el 15 de mayo de 2013, a las 19:15 horas aproximadamente por presentar cuadro clínico que inicia en Aguazul consistente en dolor abdominal y sensación de ahogo.
Los hallazgos clínicos son producidos por mecanismo(s) de hipoxia, identificadas por tipo y región(es), así: congestión moderada en cara y cuello, cianosis labial moderada, cianosis ungueal moderada izquierda y palidez ungueal derecha. Recibió atención médica en Clínica Casanare durante algunas horas y desde su ingreso permaneció en regular estado general, pálida, diaforética, fría, cianótica, deshidratada, síndrome de dificultad respiratoria leve, taquicárdica, polipneica, ruidos intestinales disminuidos, abdomen distendido y doloroso a la palpación superficial y profunda generalizada de predominio superior, no se realiza tacto vaginal.
Posteriormente se encuentra tensión arterial de 60/40, por lo que se consideró paciente en choque y se ajusta manejo médico, se ordena sonda nasogástrica. El (los) diagnóstico(s) fueron depleción de volumen, otros dolores abdominales, dolor abdominal en estudio, pancreatitis?, peritonitis? Tratamiento médico con bolo de solución salina, hioscina (antiespasmódico y analgésico), tramadol (analgésico potente), ranitidina, metoclopramida.
Posteriormente, se adiciona ceftriaxona y clindamicina; se ordena sonda vesical a cystofilo. No se encuentra nota médica perimorten. (…). 3 Se advierte que en el expediente no obra un informe final de necropsia. Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 14 Acorde con los hallazgos en necropsia previa integrada, es posible señalar que se trata de una mujer adulta joven quien presenta 5 días de evolución cuadro clínico de dolor abdominal, de inicio en epigastrio y que posteriormente se generalizó, el cual aumentó en intensidad; asociado a náuseas, vómito, fiebre, distensión y dificultad respiratoria.
Recibe tratamiento médico no quirúrgico en Clínica Casanare por algunas horas, según historia clínica, y fallece. En necropsia se encuentran hallazgos de infección abdominal, tipo peritonitis, de posible etiología abdominal y/o pélvica. Como mecanismos fisiopatológico principal involucrado en la muerte está en una falla multisistémica a choque séptico.
MECANISMO: MUJER ADULTA JOVEN DE 37 AÑOS, IDENTIFICADA, QUE FALLECE POR FALLA MULTISISTÉMICA A CHOQUE SÉPTICO. CAUSA: ETIOLOGÍA ABDOMINOPÉLVICA A DETERMINAR. PROBABLE MANERA DE MUERTE: A DETERMINAR EN INVESTIGACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LESIONES (…). Apéndice cecal habana, café y violácea, edematosa, congestiva, trombosada, friable, con fecalito en su interior, filtrante?; anexo izquierdo con masa 5 x 5 centímetros, negruzca, blanda de aspecto de hematoma; trompas de Falopio con estrechamiento en tercio medio-distal; ovarios de aspecto hemorrágico; riñones semilobulados, parchudos blancos y petequiales en cortical; córticomedulares renales edematosas y bizarras, poco diferenciadas.
Evidencia de tratamiento médico no quirúrgico con: Accesorios varios de tratamiento médico. Evidencia de tratamiento quirúrgico antiguo con: Cicatriz antigua quirúrgica abdominal, tipo Pfanesthiel. (…)” (fls. 76-83 cdno. 1 tomo I - mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales -). 14) El 22 de noviembre de 2017, el médico especialista en cirugía general, gastroenterología y endoscopia digestiva, Raúl Pinilla Morales, rindió dictamen pericial, practicado a petición de la parte demandante y la llamada en garantía y decretado previamente por el tribunal de primera instancia, en el cual se lee lo siguiente: “Después de revisar la historia clínica allegada, se trata de una mujer de 37 años de edad, con cuadro al ingreso al Hospital de Aguazul de dolor abdominal agudo sin alteración de signos vitales, por lo cual se realiza manejo inicial con hidratación endovenosa, analgésico y antiemético y evaluación clínica repetida, así como con paraclínicos con discreta elevación de leucocitos interpretados como normales con evolución favorable dada por desaparición de síntomas por lo que dan de alta con recomendaciones de reconsultar en caso de aumento del dolor abdominal. 5 días después, la paciente reconsulta esta vez al servicio de urgencias de la Sociedad Clínica de Casanare por persistencia de dolor abdominal Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 15 y náuseas, presencia de fiebre y dificultad respiratoria con signos vitales anormales dados por taquicardia, hipotensión, hipotermia y dolor abdominal generalizado al examen físico con signos dudosos de irritación peritoneal con hemograma con leucocitosis y neutrofilia, perfil hepático anormal, creatinina elevada y amilasa normal, por lo que se inició manejo con líquidos endovenosos, antibiótico y antiemético, valorada inicialmente por medicina general y luego por cirugía general quienes deciden remisión a tercer nivel de complejidad con diagnóstico presuntivo de pancreatitis aguda severa que por falla renal no pudo ser descartada con escanografía también solicitada por cirugía general, posteriormente presenta deterioro clínico rápidamente progresivo presentando paro cardiorrespiratorio que no respondió a reanimación cardiopulmonar por lo que fallece.
Considero que la atención inicial fue adecuada y oportuna, pues, se realizó una evaluación clínica y paraclínica seguida de un periodo de observación durante el cual ante la mejoría se consideró manejo ambulatorio con las recomendaciones de reingreso en caso de empeoramiento de síntomas. En efecto, dicho reingreso se presentó solo 5 días después a pesar de las recomendaciones de egreso anotadas por lo que sugiero respetuosamente establecer la causa de dicho retraso en la reconsulta.
Una vez ingresa a la segunda institución (Sociedad Clínica Casanare) Se realizó evaluación clínica y paraclínica oportunas por medicina general y por especialista en cirugía general quienes ante sospecha de pancreatitis aguda indicaron realización de tomografía computada con contraste, la cual no pudo ser realizada por la falla renal presentada por la paciente.
Así mismo se ordenó remisión a tercer nivel de complejidad por condición grave de la paciente sin lograr obtener de historia clínica porque dicha remisión no se llevó a cabo, posteriormente la paciente presentó deterioro rápidamente progresivo por choque séptico que finalmente le ocasionó la muerte. Según consta en necropsia los hallazgos fueron infección abdominal tipo peritonitis asociado a inflamación apendicular y hallazgo de anexo ginecológico izquierdo con hemorragia, es de anotar que es necesario el informe final de dicho dictamen con la interpretación de la histología enviada (apéndice cecal y anexo) para confirmar dicha afirmación dada con hallazgos macroscópicos.
Con este informe se evidencia que el diagnóstico clínico no se corresponde con el enunciado por dicho dictamen, situación que puede ser explicada por el porcentaje bajo (43-59%) evidenciado en la literatura de diagnósticos correctos cuando se utiliza solo la historia clínica, examen físico y estudios paraclínicos (Guideline for the diagnostic pathway in patients with acute abdominal pain dig surg 2015; 32:23-31)” (fls. 345-346 cdno. 1 tomo II - negrillas de la Sala). 15) El apoderado judicial de la Compañía Liberty Seguros pidió aclaración y/o adición del dictamen pericial de conformidad con los siguientes requerimientos: “Le solicito ordene al médico designado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, se sirva adicionar o aclarar el dictamen presentado en los siguientes aspectos: 1.- ¿Cuál de los dos diagnósticos clínicos corresponde a lo enunciado en la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal?, lo cual obedece a que el dictamen expresó que ‘con este informe se evidencia que el Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 16 diagnóstico clínico no se corresponde con el enunciado por dicho dictamen…’. 2-.
¿Cuál es la razón para llegar a la conclusión que el diagnóstico clínico no corresponde al enunciado en la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal? 3-. ¿A qué corresponde o a qué hace referencia el porcentaje bajo 43- 59%?, ¿Cómo se explica y cómo se justifica? OTRAS PETICIONES De conformidad al numeral 2º y 3º del artículo 220 del CPACA, le solicito se sirva citar al doctor Raúl Pinilla Morales, para que comparezca a la audiencia de pruebas, con el objeto de surtir la contradicción del dictamen” (fl. 348 cdno. 1 tomo II - mayúsculas fijas del original). 16) El 20 de febrero de 2018 se celebró la audiencia de pruebas y, durante el desarrollo de la misma, se incorporó la prueba pericial referida y el médico Raúl Pinilla Morales dio respuesta a la solicitud de aclaración y/o adición en los siguientes términos: “La apoderada de la parte demandante, preguntó: Un paciente en esas condiciones es normal o es habitual por parte de los médicos enviarlos en ese estado, sin un diagnóstico claro, a su casa sin tener en cuenta un seguimiento con una hospitalización domiciliaria.
CONTESTÓ: Debo decir que el dolor abdominal agudo es el 10% de los motivos de consulta en todas los servicios de urgencias y desafortunadamente en el 100% de las ocasiones no se puede saber cuál es la causa del dolor (…), en este caso, según consta en la historia, ellos hicieron un diagnóstico de una gastritis aguda, ese diagnóstico se manejó como la causa final del dolor y digamos que de una forma u otra durante la observación, pues, lo que hicieron fue evaluar repetidamente a la paciente en búsqueda o pensando en que pudiera tener un cambio en la evolución, cambio que aparentemente no se presentó, tuvo mejoría clínica según consta en la historia clínica, toleró la alimentación en la mañana en que le dieron la salida y esa fue la razón por la cual aparentemente le dieron de alta.
También consta en la historia [clínica de Aguazul] en la orden de salida, ahí consta que se le dan órdenes de reconsultar en caso de persistir el dolor abdominal, que es lo que usualmente se hace, (…). En cuanto a la hospitalización domiciliaria, (sic) cabe la pena, hacer como la aclaración de que usualmente no se utiliza la hospitalización domiciliaria en caso de dolor abdominal agudo, se utiliza más para situaciones crónicas donde los pacientes se van a ir a la casa con alguna medicación, pero, digamos que en este caso, estos tipos de pacientes no se les envía medicación y aparentemente en la historia no mandaron ninguna medicación, justamente, por eso, porque una cosa es que yo le ponga un analgésico a un paciente estando hospitalizado y bajo mi cuidado o bajo el cuidado de un médico donde puede estar revalorando la paciente continuamente y otra cosa es que ambulatoriamente se le dé medicación sin tener control de ese analgésico.
Pregunta el apoderado del Hospital de Aguazul: Doctor, qué implicaciones para la salud del paciente puede tener (…) que se le dan las indicaciones de reconsulta [a la paciente] al persistir el dolor y esta no hace caso o no toma esas recomendaciones y reconsulta cinco días posteriormente al egreso de la institución donde se le prestó la atención inicial.
CONTESTÓ: Pues, infortunadamente como es tan difícil hacer un diagnóstico del dolor abdominal agudo, la recomendación es que, en persistencia del dolor abdominal, reconsultar, pues, muchas de las causas del Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 17 dolor abdominal agudo pueden ser graves y con el paso del tiempo esto puede ocasionar otros tipos de síntomas.
Por supuesto, no tener una reconsulta temprana o asociada a la persistencia o a los cambios de síntomas, eventualmente, puede causar complicaciones graves. (…). PREGUNTADO: En atención al nivel de complejidad del Hospital de Aguazul que es nivel I, de acuerdo a la historia clínica y a los documentos aportados para el peritaje, la atención del Hospital de Aguazul cómo se puede catalogar, fue oportuna y eficiente.
CONTESTÓ: Dado que es un hospital de primer nivel de atención, asumo yo que no hay especialista en cirugía general y simplemente pues lo que hicieron fue una valoración repetida con examen físico y con exámenes paraclínicos de sangre, asumo yo, disponibles en la institución, como lo puse en el documento, considero que la atención fue adecuada y oportuna, dado que cumplió con los estándares de manejo de un paciente que se presenta con dolor abdominal agudo, incluyendo la recomendación de reconsulta cuando se le da de alta al paciente una vez se presentó una mejoría clínica con el manejo que se le dio en su momento.
(…). Pregunta el apoderado de la Clínica Casanare: Puede usted informarnos si la demora en la nueva consulta de la señora María Derly Prada al servicio médico en la segunda oportunidad en la Clínica Casanare influyó en su evolución al deterioro? CONTESTÓ: Pues desafortunadamente conociendo el informe de la necropsia y el diagnóstico final se puede inferir que sí. PREGUNTADO: La atención médica que le prestó la clínica, en donde le suministró líquidos, antibióticos y medicamentos para el vómito, fue una decisión acertada para la atención de la patología que la paciente presentaba en ese momento.
CONTESTÓ: Sí. (…). Preguntado: La orden de remitir la paciente a una institución de mayor complejidad, fue una decisión acertada. CONTESTÓ: Estableciendo el tiempo en el cual se tomó la decisión, sí. (…). Pregunta el Despacho: (…). Teniendo en cuenta que a folio 348 del expediente el apoderado de Liberty Seguros solicita se aclare o adicione el dictamen, se le pregunta a la apoderada si con la respuestas dadas por el perito aquí presente encuentra satisfecha sus preguntas o si por el contrario (no terminó la idea).
CONTESTÓ (la apoderada de la llamada en garantía): Doctor, por favor, infórmenos cuál de los diagnósticos clínicos no corresponde a lo enunciado en la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal, la pregunta obedece a que el dictamen expreso que ‘con este informe se evidencia que el diagnóstico clínico no se corresponde con el enunciado por dicho dictamen…’.
CONTESTÓ EL PERITO: Se refiere a la pancreatitis. PREGUNTADO (la apoderada de la llamada en garantía): A qué corresponde o a qué hace referencia el porcentaje bajo 43-59%?, ¿Cómo se explica y cómo se justifica. CONTESTÓ: Definitivamente hay muchos factores individuales como la contextura física del paciente, el tiempo de evolución, el consumo de medicación analgésica, que pueden hacer que solamente con la evaluación clínica y con exámenes de sangre iniciales no se logre un diagnóstico siempre.
Cabe anotar que así se realicen, aparte de lo anotado previamente, estudios diagnósticos hasta un 6% de las evaluaciones, que incluyen por ejemplo ecografía y escanografía, pueden no llegar al diagnóstico definitivo, no en el 100% se puede lograr un diagnóstico específico. (…). CONCLUSIONES DEL PERITO: Según la necropsia, los hallazgos fueron infección abdominal tipo peritonitis asociado a inflamación apendicular y hallazgo de anexo ginecológico izquierdo con hemorragia, es de anotar que es necesario el informe final de dicho dictamen [ininteligible] para confirmar dicha afirmación (…).
Debo decir que en la historia no había información sobre la realización de la ligadura de trompas reciente y eso es, pues, una situación bien importante porque digamos que la trompa uterina, la derecha, está cerca del apéndice cecal y cuando se producen procesos inflamatorios, ya sea en la trompa derecha o en el apéndice cecal, pues, es difícil establecer Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 18 macroscópicamente la que originó la infección en un principio.
Ya ahora conociendo la información que el Pomeroy fue un procedimiento realizado de forma reciente, pues, la situación es un poco nueva para mí porque no tenía esa información y claramente podría tener relación con lo que se desencadenó la infección abdominal. (…)” (mayúsculas fijas del original – se destaca - DVD contenido en sobre obrante a folio 372 cdno. 1 tomo II). 17) El a quo recepcionó los testimonios de las ciudadanas Luz Marina Camacho Sierra y Delfina Patarroyo Rojas quienes dieron cuenta de la aflicción, tristeza y congoja padecidos por la parte actora como consecuencia del fallecimiento de la señora María Merly Prada Arias (DVD contenido en sobre obrante a folio 311 del cuaderno 1 tomo II). 18) Por su parte, el auditor médico Hérberth Celis Melgarejo, en su declaración, adujo que tuvo la oportunidad de examinar la historia clínica de la paciente y, en ese sentido, observó que la atención brindada a la paciente en el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego fue adecuada y oportuna y, además, encontró que el proceder médico estuvo ajustado al “protocolo de un diagnóstico de dolor abdominal que se orienta como no quirúrgico” (DVD contenido en sobre obrante a folio 311 del cuaderno 1 tomo II).
En ese contexto fáctico y probatorio, esta Subsección observa que en el expediente no cursa medio probatorio alguno que acredite el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las actuaciones médicas desplegadas por el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y de la Clínica Casanare, como se explica a continuación: 1) En el expediente reposa el dictamen pericial rendido por un médico especialista en gastroenterología y endoscopia digestiva que determinó, concluyentemente, que “la atención inicial4 fue adecuada y oportuna, pues, se realizó una evaluación clínica y paraclínica seguida de un periodo de observación durante el cual ante la mejoría se consideró manejo ambulatorio con las recomendaciones de reingreso en caso de empeoramiento de síntomas” (fls. 345-346 cdno. 1 tomo II). 2) De manera complementaria, la mencionada prueba indicó que una vez la paciente ingresó a la Clínica Casanare se le “realizó evaluación clínica y paraclínica oportunas por medicina general y por especialista en cirugía general, quienes, ante sospecha de pancreatitis aguda, indicaron la realización de tomografía computada con contraste la cual no pudo ser realizada por la falla renal presentada por la paciente” (fls. 345-346 tomo II). 4 Cuando el dictamen pericial se refiere a la “atención inicial” hace alusión a los servicios médicos suministrados por el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego a la paciente.
Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 19 3) Ahora bien, se destaca que el referido dictamen pericial es una prueba especialmente relevante que no fue objeto de tacha de falsedad ni tampoco fue desvirtuado en modo alguno en el proceso, por lo cual constituye una pieza probatoria determinante sobre lo realmente sucedido, pues, es de carácter técnico y científico y, por ende, ofrece pleno grado de credibilidad, además, fue objeto de sustentación, aclaración y/o complementación en la audiencia de pruebas. 4) Asimismo, es especialmente relevante que en la referida audiencia el perito, de manera expresa y específica, corroboró que la atención médica brindada a la señora María Merly Prada Arias en las entidades demandadas fue adecuada, oportuna y acordes con sus respectivos niveles de complejidad de atención a los que pertenecen una y otra, adicionalmente, precisó que la demora de la paciente en asistir a la reconsulta influyó en el rápido deterioro de su estado de salud. 5) De igual forma, se advierte que el auditor médico Hérberth Celis Melgarejo manifestó que, al revisar la historia clínica de la paciente, percibió que el Hospital de Aguazul prestó un servicio médico apropiado y oportuno, también, detectó que la actuación médica se adecuó “al protocolo de un diagnóstico de dolor abdominal que se orienta como no quirúrgico”. 6) Aunado a lo anterior, aunque el perito médico señaló que el procedimiento quirúrgico “pomeroy” que la paciente se practicó previamente a ingresar al servicio de urgencias del Hospital de Aguazul Juan Fernando Urrego pudo haber tenido relación con el origen de la infección desarrollada, lo cierto es que no hay ningún elemento técnico ni científico que demuestre la relación de causalidad entre la actuación de la institución y el daño producido. 7) En el expediente no obran elementos de convicción adicionales que permitan establecer la configuración de un error de diagnóstico, como lo alega la parte actora del proceso, pues, en el expediente se echa de menos el informe pericial final del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que hubiese permitido conocer cuál fue la causa real del deceso de la paciente y, en ese orden, cotejarlo con cada uno de los diagnósticos emitidos por las entidades accionadas, tanto así que el propio perito afirmó que era necesario contar con dicho documento. 8) En efecto, tan solo se cuenta con un informe pericial de necropsia que en el ítem denominado “causa” indicó “etiología abdominopélvica a determinar”, sin embargo, no se tiene noticia sobre el resultado de dicha experticia (fl. 79 cdno. 1 tomo I), razón Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 20 por la cual, esta Sala no cuenta con las pruebas necesarias para concluir, fundadamente, que ciertamente se emitió un diagnóstico erróneo. 9) De otro lado, se advierte que la razón principal por la cual el a quo declaró la responsabilidad del Hospital de Aguazul Juan Fernando Urrego consistió en que no había seguido “el protocolo de urgencias establecido por el Ministerio de Salud de la época”, sin embargo, en el expediente no obra copia de la mencionada prueba, por lo tanto, en esta instancia no podrá ser tenida en cuenta dado que, si bien se trata de un documento que se encuentra publicado en la página electrónica de la citada cartera ministerial, lo cierto es que se trata de una prueba que no fue válidamente allegada al proceso y, por ende, las partes no contaron con la oportunidad de controvertirla. 10) Sin perjuicio de lo anterior, es especialmente relevante el hecho de que el dictamen pericial practicado en el proceso concluyó, clara e inequívocamente, que la atención brindada a la paciente en el primer centro médico al que acudió, esto es, el hospital antes mencionado fue oportuna y adecuada. 11) Con base en lo expuesto, se concluye la falta de demostración del nexo causal entre el daño y las actuaciones de las entidades demandadas, motivo por el cual la parte actora inobservó el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 12) De conformidad con las anteriores razones, la Sala de Decisión revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda debido a que -se insiste- no se probó que el daño alegado fuere imputable al proceder de la parte demandada y declarada responsable en el fallo objeto de impugnación. 3.
Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
Para el presente caso, la parte vencida es la parte actora, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso5.
Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados a cada una de las entidades demandadas, dado que cada una de ellas incurrió en gastos para asumir la defensa dentro del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, niéganse las súplicas de la demanda. 2º) Condénase a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que deberán ser pagados por la parte demandante a cada una de las entidades demandadas. 5“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca). 6 Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003: Tarifas.
“Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…): III. Contencioso administrativo. (…). 3.1.3. Segunda instancia. (…). Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Expediente:85001-23-33-000-2015-00153-01 (63.895) Demandante: Marinela Castro Prada y otros Reparación directa - apelación de sentencia 22 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.