Micelio
17001233300020180023202Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 11965 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Merardo Martinez Chiquito Y Otros·Demandado: Municipio De La Dorada

1 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros1 Accionado: La Nación – Presidente de la República y otros2 I. Antecedentes 1.1.

El 25 de abril de 20183, los señores Merardo Martínez Chiquito, José Fernando Londoño González, Jhonny Alexander Díaz Gómez, José Barcelino Obando Ruiz, Luz Dary Gaitán Gómez, Gamaliel Burgos Tabares, María Jesús Parra Peña, Ricardo Guillen Palacio, Alba Ayala, Carlos Mario Manzano Duque, José Vicente Castellanos Lozano y Liliana Patricia Ramírez Jaramillo, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el Fondo de Adaptación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de Caldas, el Municipio de la Dorada, Caldas, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (en adelante Cormagdalena), la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante Corpocaldas), Emgesa, la Empresa de Energía del Pacifico y Empocaldas, por la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la existencia del medio ambiente sano y equilibrio ecológico, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los 1 José Fernando Londoño González, Jhonny Alexander Díaz Gómez, José Barcelino Obando Ruiz, Luz Dary Gaitán Gómez, Gamaliel Burgos Tabares, María Jesús Parra Peña, Ricardo Guillen Palacio, Alba Ayala, Carlos Mario Manzano Duque, José Vicente Castellanos Lozano y Liliana Patricia Ramírez Jaramillo. 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, Fondo de Adaptación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de Caldas, el Municipio de la Dorada, Caldas, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, Emgesa, la Empresa de Energía del Pacifico y Empocaldas. 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes de uso público, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la omisión de las acciones correspondientes, para resolver el problema de inundación en el Municipio de la Dorada, Caldas, por el aumento del caudal del río Magdalena. 1.2.

El 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió que el Fondo de Adaptación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporcaldas, Corpomagdalena, el Departamento de Caldas, el Municipio de la Dorada y Empocaldas, incurrieron en la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Como consecuencia de ello le ordenó a cada demandada realizar una serie de actividades, para evitar poner en riesgo a la comunidad del Municipio de la Dorada - Caldas, cuando se presente el crecimiento del río Magdalena. La sentencia fue notificada personalmente, mediante correo electrónico el 19 de abril de 20224. 1.3. Mediante memoriales del 22 de abril de 20225, el Fondo de Adaptación solicitó la aclaración del fallo anteriormente mencionado.

Dicha petición, fue resuelta el 3 de junio de 2022 y comunicada el 7 del mismo mes y año. 1.4. A través de escritos del 21 y 22 de abril y 13 de junio de 20226, Empocaldas, la Gobernación de Caldas, Corpocaldas, Corpomagdalena, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Municipio de la Dorada y el Fondo de Adaptación, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de abril de 2022. 1.5.

En providencia de 26 de agosto de 20227, el a quo resolvió conceder en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por Empocaldas, la Gobernación de Caldas, Corpocaldas, Corpomagdalena, la Unidad Nacional para la 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión del Riesgo de Desastres, el Municipio de la Dorada y el Fondo de Adaptación. 1.6.

El expediente fue sometido a reparto el 14 de diciembre de 20238 y entregado al Despacho en la misma fecha9. 1.7. A través de providencia del 24 de enero de 202410, se ordenó ajustar el efecto en que fueron concedido los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia y en consecuencia, entender que fue en el suspensivo.

II. Consideraciones 2.1. Sobre la admisión de los recursos de apelación Pues bien, se observa que el fallo de 18 de abril de 2022, fue notificado a las partes el 19 del mismo mes y año mediante envío de mensaje de datos a sus respectivos correos electrónicos. Posteriormente, Empocaldas, la Gobernación de Caldas, Corpocaldas, Corpomagdalena, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Municipio de la Dorada y el Fondo de Adaptación, interpusieron recurso de apelación mediante memoriales del 21 y 22 de abril y 13 de junio de 2022, respectivamente.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 322 del CGP11, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 199812, fueron presentados oportunamente y por consiguiente, serán admitidos. 8 Visible a índice 1 ibídem, 9 Visible a índice 3 ibídem. 10 Visible a índice 6 ibídem. 11 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayas del Despacho) 12 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho). 4 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Decreto de pruebas El Despacho advierte que, en los escritos de apelación de Empocaldas y el Municipio de la Dorada, solicitaron tener como pruebas las siguientes: A. Empocaldas “DOCUMENTAL APORTADA Solicito se tenga como prueba documental aportada en el presente recurso, la siguiente: 1. Respuesta al Impacto en la factura del municipio de La Dorada al implementar Obras de inversión, realizada por el experto en consultoría de regulación y financiera Diego Fernández de la Firma ECONTEC, realizada el 20 de abril de 2020. 2.

Contrato N°. 040 del 14 de enero de 2022, suscrito entre EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y ECONTEC CONSULTORES S.A.S. representada legalmente por DIEGO ERNESTO FERNANDEZ GIRALDO, cuyo objeto es: “APOYO, ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO EN TEMAS TARIFARIOS, FINANCIEROS Y REGULATORIOS DURANTE EL AÑO 2022 ANTE LA SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS Y ANTE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO CRA, PARA EFECTUAR AJUSTES A LA TARIFA, EL REPORTE DE INFORMACIÓN Y REQUERIMIENTOS DETERMINADOS POR ESTOS ORGANISMOS”.

Objeto de la prueba: PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE EMPOCALDAS S.A. ESP, EN LA OBRAS ORDENAS POR EL AQUO EN EL FALLO RECURRIDO, EN TANTO RESULTA DE IMPOSIBLE FINANCIERA (sic) DE COSTEARLAS LA EMPRESA Y SER RECUPERADAS VIA TARIFA CON LOS SUSCRIPTORES DE LA DORADA.”13 B. Municipio de la Dorada, Caldas “V. Pruebas 1.

Las obrantes al interior del proceso. 2. El Municipio solicita que en segunda instancia se comisione visita técnica al municipio para verificar las condiciones sociológicas, así como las competencias administrativas frente a la solución de la problemática advertida.”14 13 Visible a índice 2 ibídem. 14 Ibídem 5 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Pues bien, la resolución de la petición de pruebas en segunda instancia deber ser definida a la luz de lo previsto en el artículo 327 del CGP, norma que es aplicable al caso en concreto por remisión expresa del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 472 de 199815. La disposición del Estatuto Procesal Civil establece: “Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. En consecuencia, se abordará el análisis de los pedimentos con fundamento en esas disposiciones y en las reglas generales sobre pertinencia, conducencia y utilidad previstas en el artículo 168 del CGP, aplicables al proceso por autorización del artículo 47, al que se remite la Ley 472 de 1998. 2.2.2.

Empocaldas 15 “Artículo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 6 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la solicitud probatoria presentada por Empocaldas, el Despacho observa que se enmarcan en el presupuesto visto en el numeral 3° de la disposición anotada, debido a que el documento denominado “Respuesta al Impacto en la factura del municipio de La Dorada al implementar obras de inversión”, fue expedido el 20 de abril de 2022 y el Contrato nro. 040 fue suscrito el 14 de enero de 2022, hechos generados con posterioridad a la etapa oportuna con la que contaba la demandada para presentar las pruebas de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 212 del CPACA, esto es, después del 4 de julio de 2018, fecha límite para dar contestación al libelo introductorio.

Ahora, la recurrente mencionó que la finalidad de los documentos era probar “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE EMPOCALDAS S.A. ESP, EN LA OBRAS ORDENAS POR EL AQUO EN EL FALLO RECURRIDO, EN TANTO RESULTA DE IMPOSIBLE FINANCIERA DE COSTEARLAS LA EMPRESA (Sic) Y SER RECUPERADAS VIA TARIFA CON LOS SUSCRIPTORES DE LA DORADA”.

De acuerdo con esto, lo procedente es efectuar un estudio para determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas allegadas por Empocaldas y para ello, se vuelve necesario traer a colación la orden impartida por el a quo, los argumentos expuestos en el recurso y algunos apartes de los documentos aportados; veamos: • Fallo 18 de abril de 2022 “CUARTO: DECLARAR QUE EL FONDO DE ADAPTACIÓN, LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, LA CORPORACIÓ AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA-, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE LA DORADA, LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS -EMPOCALDAS SA ESP, incurren en violación al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

QUINTO: En consecuencia, ORDENAR: (…) 4. Construir la obra que se determine como solución para eliminar los 48 descoles que vierten al río Magdalena y las estaciones de bombeo proyectadas (calle 17, La Egipciaca y Las Villas) de conformidad con el rediseño o 7 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendación de la necesidad de las mismas que arroje la consultoría adelantada por el ingeniero Juan David Jaramillo.

ENTIDAD OBLIGADA: Empocaldas SA ESP. Para el efecto, se le concede el término de tres (3) años a partir del 31 de diciembre de 2022.” • Apelación Empocaldas “INSUFICIENCIA PROBATORIA – CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE. (…) Ahora en cuanto a la orden “Construir la obra que se determine como solución para eliminar los 48 descoles que vierten en el río Magdalena y las estaciones de bombeo proyectada (calle 17, La Egipciaca y Las Villas) de conformidad con el rediseño o recomendación de la necesidad de las mismas que arroje la consultoría adelantada por el Ingeniero Juan David Jaramillo.

(…) Con la orden impartida por el Despacho, no tuvo el más mínimo análisis que desde el punto de vista técnico y jurídico que relaciona, los servicios públicos. La orden impartida de eliminar vertimientos y ejecutar obras de estaciones de bombeo así sea supeditada a un estudio de consultoría no tienen la capacidad o virtud de producir el efecto que considera el Tribunal, en razón a: 3.

Para la prestación del servicio de alcantarillado se cobra tarifa, por captación, transporte y disposición final de aguas servidas o aguas residuales la cual no incluye costos por la captación de aguas lluvias porque no es de competencia del prestador de servicios públicos del manejo de las aguas lluvias de ningún municipio donde Empocaldas presta sus servicios de acueducto y alcantarillado incluyendo municipio de La Dorada, por lo tanto las redes de alcantarillado, conforme al suministro de acueducto a la población del municipio en referencia, tienen el diámetro suficiente, es decir la capacidad hidráulica suficiente para transportar el agua servidas de la población del municipio de La Dorada, sin embargo las aguas lluvias y las situaciones que se han presentado en el municipio por el aumento del caudal del río magdalena en periodo de retorno (pluviosidad mayor), las redes no tienen la capacidad de evacuarlas teniendo en cuenta la posición geográfica en que se encuentra ubicado el municipio de La Dorada respecto al cauce del rio magdalena y su nivel bajo esta circunstancia, con lo cual EMPOCALDAS S.A. E.S.P. no puede estar obligada a realizar obras que corresponden al municipio en mención, en razón a que la competencia legal, objeto social de la empresa que represento es la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.

Ejecutar obras para mitigar inundación en el municipio en mención, relacionadas con manejo de aguas lluvias, de escorrentía y del cauce del rio magdalena, no le corresponde a EMPOCALDAS S.A. E.S.P por argumentos antes expuestos, con lo cual adicionalmente implicaría realizar inversiones en proyectos que no le corresponden además de sus costos económicamente hablando son altísimos, con lo cual EMPOCALDAS S.A. E.S.P. tendría que recuperar la inversión a través de la tarifa, cuestión que haría no sostenible financieramente a la empresa que represento por cuanto no posee los recursos y sería impagable por parte de los suscriptores y/o usuarios del municipio. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Conforme lo anterior, EMPOCALDAS S.A. E.S.P. No ha incorporado costos asociados al manejo de las aguas lluvias en el componente de inversión en aplicación a la estructura tarifaria en razón, en primer lugar, a: i. en el contrato de condiciones uniformes no está incluido que la prestación este incluido manejo de aguas lluvias en razón a que no está incluido en los costos medios de operación dicha actividad. ii.

Por las anteriores razones al municipio de La Dorada le corresponde la responsabilidad de la prestación del servicio de recolección de aguas lluvias. Es precisamente, en los últimos años, como el municipio de La Dorada, ha aunado esfuerzos con otras entidades inclusive del orden nacional para ampliar los sistemas de alcantarillado por la necesidad que se ha tenido de incorporar las aguas lluvias al sistema alcantarillado por ser un sistema mixto, para su óptimo funcionamiento, como también para la construcción y puesta en marcha de la Estación Elevadora de Bombeo denominado Caño lava patas ubicada en la parte estratégica del municipio tal como lo refirieron los testigos técnicos. y la cual, por su costo, fue construida con recursos económicos exclusivamente de entidades del orden nacional tal como lo indicara la prueba documental y testimonial allegada al proceso. y no EMPOCALDAS S.A. E.S.P. por cuanto se reitera, no le correspondía aportar, sin embargo, proporcionó los estudios y diseños de la misma, bajo el principio de colaboración, en su momento.

(…) Visto el artículo 367 ibidem, la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Veamos a continuación el impacto tarifario para los usuarios y/o suscriptores del municipio de La Dorada, que correspondería asumir en la factura, si se llevarán a cabo obras ineficaces frente a la problemática planteada en la acción popular como es las inundaciones por el aumento del nivel del rio Magdalena en periodos de retorno (lluvia intensa y de larga duración) no atribuible a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que ha considerado el Tribunal Administrativo de Caldas, sin justificación técnica para la supuesta mitigación del riesgo e inundaciones.

(…) • No existió un análisis jurídico de las obras ordenadas en el fallo impugnado a cargo de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y la responsabilidad que atañe a cada parte dentro xxx • error de interpretación del ad quo sobre xxxx • obligaciones del municipio de la dorada y corpocaldas respecto al manejo de los cauces, riesgo de inundación por aumento de nivel cuando se presente intensas lluvias. • Prestación eficiente del servicio de alcantarillado en el municipio de La Dorada • Ineficacia e improcedencia de las obras ordenadas a ejecutar por EMPOCALDAS en el fallo impugnado para mitigación o evitar inundaciones. • improcedencia e imposibilidad financiera para asumir costo para la ejecución de obras ordenados en el fallo judicial recurrido • Imposibilidad de recuperación vía tarifa el costo financiero de las obras ordenadas en el fallo judicial recurrido 9 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • inexistencia de prueba que acredite y/o justifique técnicamente el plazo otorgado por el ad quo para ejecutar las obras ordenadas a Empocaldas en el fallo recurrido. • Imposibilidad de cumplir con la orden del ad quo, a cargo de mi representada EMPOCALDAS S.A.E.S.P. por incapacidad financiera y en el plazo fijado.” (Subrayas del Despacho) • Documentos aportados con el recurso “Recientemente Empocaldas fue notificada de una acción de grupo en su contra y en contra de otras entidades del orden municipal, departamental y nacional, la que tiene como objetivo la mitigación del riesgo de inundación en el municipio de La Dorada y por la cual se le solicita a la empresa llevar a cabo una serie de obras de un valor significativo.

De acuerdo con la solicitud de la Empresa, a continuación, estimamos es el impacto en la factura de alcantarillado de los usuarios de La Dorada tendría realizar esa inversión con cargo al presupuesto de la empresa y por tanto tener que transmitirlas en las tarifas y facturas aplicadas a sus usuarios. Valor de las obras a realizar De acuerdo con lo informado por la empresa, para realizar las inversiones previstas en la acción de grupo, la empresa tendría que dar cumplimiento pleno al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de la Dorada, el cual está valorado en $166.439.943.337 sin tener en cuenta la planta de tratamiento de aguas residuales que está valorada en $25.559.220.926 para una inversión total aproximada de 191.999.164.264 pesos del 2022, y que se tendría que adelantar -en el marco de esta acción de grupo, en un plazo máximo de ejecución de 3 Años.

Impacto en las tarifas y facturas del servicio de alcantarillado En vista de las condiciones e inversiones mencionadas anteriormente, a continuación, se presenta el impacto que tendrá la implementación de las obras requeridas en el municipio de la Dorada caldas en la factura de alcantarillado. Los cálculos se realizaron de acuerdo con la metodología tarifaria determinada en la Resolución CRA-688 del 2014 para un prestador del primer segmento (mayor a 5.000 suscriptores) y el impacto en las facturas se realizó considerando el consumo promedio del servicio de alcantarillado, el cual para este municipio es actualmente de 15,98 m3 por suscriptor/mes.

Los resultados se presentan en la siguiente tabla: 10 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Esas modificaciones tarifarias llevarían a que la tarifa de alcantarillado de La Dorada fuese la más alta del país, y que el valor de las facturas fuesen prácticamente impagables para la mayoría de los usuarios del municipio y por ende que su aplicación llevase a serios problemas sociales y políticos para la empresa.” Así las cosas, frente al punto de falta de legitimación por pasiva, el Despacho advierte que tanto la “Respuesta al Impacto en la factura del municipio de La Dorada al implementar Obras de inversión, realizada por el experto en consultoría de regulación y financiera Diego Fernández de la Firma ECONTEC” como el Contrato nro. 040 de 14 de enero de 2020, no tienen conexión con el objeto del recurso, toda vez que con tales documentos, Empocaldas pretende demostrar que no es competente o que no se encuentra llamada a responder por los hechos que generaron la controversia.

Dicho de otra forma, las pruebas allegadas no permiten corroborar si la entidad demandada se encuentra facultada o no para dar solución a la situación de vulneración de los derechos colectivos invocados, pues como se pudo evidenciar los archivos buscan exponer las consecuencias tarifarias que generaría la construcción de nuevas obras en el mencionado territorio, más no van dirigidas a exhibir las razones por las cuales la sociedad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado no es la responsable de atender la problemática relacionada con las inundaciones que se generan en el Municipio de La Dorada, con el aumento del caudal del Río Magdalena en épocas de lluvia.

Por lo tanto, no son útiles, conducentes y pertinentes frente a ese aspecto. Ahora, en relación con la ausencia de responsabilidad, si bien la apelante busca evidenciar que la competente para ejecutar las obras ordenadas en el fallo impugnado es la alcaldía de La Dorada, también pretende exponer las consecuencias que se generarían si fuera ella la encargada de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas y para ello, allegó el documento “Respuesta al Impacto en la factura del municipio de La Dorada al implementar Obras de inversión, realizada por el experto en consultoría de regulación y financiera Diego Fernández de la Firma ECONTEC”, en el que se analiza el incremento que sufrirían las tarifas del servicio de acueducto y alcantarillado en el mencionado territorio, puesto que la empresa no cuenta con los suficientes recursos para la ejecución del mismo, lo que implica transferir parte de 11 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los gastos de inversión a los usuarios.

Así las cosas, el Despacho considera que es útil, conducente y pertinente el mencionado archivo para probar el argumento expuesto en la alzada. Por último, es necesario advertir que en lo que tiene que ver con el Contrato nro. 040 de 14 de enero de 2020, para esta Corporación el mismo carece de utilidad, conducencia y pertinencia, pues no tiene conexión alguna con el objeto del recurso, debido a que con ese documento no se puede demostrar la falta de presupuesto o capital para cumplir con las órdenes impartidas por el Tribunal.

Aunque la recurrente sostiene que, a la larga, las obligaciones de la sentencia de primera instancia impactarían en las tarifas que deben pagar los usuarios del servicio, comoquiera que tendría que incrementar las mismas para lograr la ejecución de las obras, en realidad la prueba no contiene elementos que sirvan para precisar la forma en que se concretaría tal impacto tarifario.

Dicho contrato, cuyo propósito es brindar apoyo, asesoría y acompañamiento en aspectos tarifarios, financieros y regulatorios durante el año 2022, ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establece una relación de consultoría entre Empocaldas y Econtec Consultores S.A.S. Las responsabilidades contratadas incluyen la actualización de tarifas de servicios de acueducto y alcantarillado, así como la gestión de balances financieros y la carga de documentos en plataformas proporcionadas por la autoridad de control.

Estas actividades, evidentemente, no guardan relación con el problema expuesto por la recurrente, que versa sobre la falta de responsabilidad en la construcción de obras para mitigar las erosiones causadas por el Río Magdalena en el territorio de La Dorada. Si bien a primera vista, podría parecer que la prueba bajo análisis sería útil en segunda instancia por estar relacionada con la materia tarifaria de la actividad de la empresa de servicios públicos, lo cierto es que por el solo hecho de tratarse de una asesoría en ese tipo de asuntos, no puede validarse su incorporación al proceso en esta instancia, pues no sirve para demostrar y explicar las consecuencias directas de un eventual aumento de las tarifas que podría surgir como resultado del cumplimiento de las órdenes de la sentencia de primera instancia. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se negará su decreto. 2.2.3.

Municipio de La Dorada, Caldas Ahora, en lo que respecta a las pruebas pedidas por el Municipio de la Dorada, Caldas, el Despacho considera que no es procedente incorporar como material probatorio en segunda instancia las que reposan ya en el expediente. Esto en atención a los presupuestos ya vistos en el artículo 168 del CGP., en la manera en que se explica a continuación: En cuanto a la solicitud de comisionar una visita técnica en el municipio, se advierte que no cumpliría con el primer presupuesto, dado que sólo la demandada ha presentado la solicitud probatoria.

Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de pruebas que se hayan dejado de practicar, puesto que nunca fueron aportadas o requeridas por el Municipio de la Dorada, Caldas, en el trámite de primera instancia. Ahora, no es con la finalidad de aludir a hechos nuevos que ocurrieron con posterioridad a la etapa de solicitud de pruebas en primera instancia, pues busca demostrar la situación sociológica del territorio, aspecto que pudo ser estudiado en su momento por el Tribunal.

De otra parte, no se trata de una prueba documental, como lo requieren los numerales cuarto y quinto de la citada norma, por lo que tampoco cumple con estos requisitos. Todo lo anterior conduce a que el Despacho concluya que la petición no es procedente; por ende, se negará el decreto de las pruebas enunciadas en el capítulo de “V. Pruebas” del recurso de apelación presentado por el Municipio de la Dorada, Caldas. 2.4.

Por último, se requerirá a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, aporte nuevamente el documento del recurso de apelación que fue radicado el 22 de abril de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, debido a 13 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que una vez revisado el escrito se advirtió que el mismo viene cortado en la parte inferior de las hojas. 2.5.

Asimismo, se ordena correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, del documento aportado por Empocaldas, que se denomina “Respuesta al Impacto en la factura del municipio de La Dorada al implementar Obras de inversión, realizada por el experto en consultoría de regulación y financiera Diego Fernández de la Firma ECONTEC”, que reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión que para ese efecto autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, atendiendo a que tal aspecto no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6.

Sin embargo, se exhorta a los sujetos intervinientes en esta actuación procesal, particularmente a Empocaldas, para que acaten los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el artículo 3 del Decreto 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten.

En atención a lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por Empocaldas, la Gobernación de Caldas, Corpocaldas, Corpomagdalena, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Municipio de la Dorada y el Fondo de Adaptación contra la sentencia del 18 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba en segunda instancia, la denominada “Respuesta al Impacto en la factura del municipio de La Dorada al implementar obras de inversión”, que fue aportada por Emcaldas y que se encuentra visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 14 Radicado: 17001 23 33 000 2018 00232 02 Accionante: Merardo Martínez Chiquito y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas denominadas “comisión visita técnica al municipio para verificar las condiciones sociológicas, así como las competencias administrativas frente a la solución de la problemática advertida” y el Contrato nro. 040 del 14 de enero de 2022, solicitadas por el Municipio de la Dorada, Caldas y Empocaldas, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, aporte nuevamente el documento del recurso de apelación que fue radicado el 22 de abril de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

QUINTO: CORRER traslado por el término de tres (3) días a las partes del documento aportado por Empocaldas, que se denomina “Respuesta al Impacto en la factura del municipio de La Dorada al implementar Obras de inversión, realizada por el experto en consultoría de regulación y financiera Diego Fernández de la Firma ECONTEC”, que reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

SEXTO: EXHORTAR a los sujetos intervinientes en esta actuación procesal, particularmente a Empocaldas, para que acaten los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el artículo 3 del Decreto 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.