w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá. DC., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia. Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García Demandado: Departamento de la Guajira – Asamblea Departamental NO SE AVOCA CONOCIMIENTO PARA UNIFICAR JURISPRUDENCIA La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado 2, decide la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha.
I.
ANTECEDENTES 2.1 La Demanda 3 La señora Isabel Lucrecia López García, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Acuerdo 080 de 2019. 3 Folios 3 a 19. Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento y la Asamblea Departamental de la Guajira, en procura de obtener las siguientes: Pretensiones La nulidad del Oficio del 24 de septiembre de 2015 y del acto ficto o presunto resultante de la petición elevada el 28 de agosto de 2015, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones, correspondientes a los años 2008 a 2015, así como la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento y a la Asamblea de la Guajira a reconocerle (a) la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones de los años 2008 a 2015 y durante todo el tiempo que se desempeñó como Diputada; (b) la reliquidación del auxilio de cesantías de los años 2008 a 2015, con la inclusión de los factores salariales omitidos en la liquidación inicial;
(c) la sanción moratoria por el «retardo en la consignación y pago completo del auxilio de cesantías» y (d) los anteriores conceptos debidamente indexados y con intereses moratorios. Fundamentos fácticos La demandante relató que (i) fue elegida Diputada del Departamento de la Guajira para dos períodos constitucionales comprendidos entre el 2008 y el 2015;
(ii) en dicho lapso no devengó la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones, situación que repercutió en que no le fuera liquidad o en debida forma el auxilio de las cesantías y haya lugar al pago de la sanción moratoria, (iii) el 28 de agosto de 2015, solicitó del Departamento de la Guajira el reconocimiento y pago de los anteriores emolumentos debidamente indexados y con intereses Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 moratorios, petición que fue resuelta de forma negativa a través del Oficio de 24 de septiembre de esa anualidad y (iv) en la misma fecha, elevó igual reclamación a la Asamblea Departamental, pero no obtuvo respuesta alguna. 2.2 Sentencia de primera instancia 4 El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Que el marco normativo del régimen salarial y prestacional de los diputados se encuentra reglado en la Ley 6 de 1945 y disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales co mo Leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966 y 5 de 1969.
A partir de la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986 se estableció que los miembros de la Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones sociales previstas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y desde tal normatividad no ha existido una regulación específica sobre las referidas prestaciones en favor de los diputados.
De allí que la jurisprudencia ha sido consistente en precisar que el vacío normativo existente torna aplicable la Ley 6 de 1945, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993, que es derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones. Lo anterior, hasta tanto no se expida por parte del Congreso de la República un régimen distinto en virtud de la facultad otorgada por 4 Folios 86 a 93.
Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el artículo 299 de la Constitución Política, razón por la cual, solo tienen derecho a percibir, además de las prestaciones sociales previstas en la Ley 100 de 1993, el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y la prima de navidad.
Dado que la señora Isabel Lucrecia López García, a título de conceptos salariales, recibió la prima de navidad, las cesantías e intereses sobre las mismas, tal como fue certificado a folio 20 del expediente, no tiene derecho a lo reclamado, esto es, al reconocimiento y pago de las la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones de los años 2008 a 2015.
Precisó que si bien es cierto que el Decreto 1919 de 2002 establece que los empleados de las asambleas departamentales gozarán del régimen prestacional y salarial de los trabajadores del orden nacional, también lo es que los diputados no pertenecen a esa categoría, pues están clasificados como miembros de las corporaciones públicas, regidos por regulaciones especiales y, en ese orden, las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios no les son extensivos. 2.3 Recurso de apelación 5 La actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo que sigue: El artículo 7 de la Ley 48 de 1962 expresamente prevé que los miembros de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales previstas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen (Leyes 64 de 1946, 4 de 1966, 5 de 1969 y 20 de 1977 y los decretos reglamentarios 1723 de 1964 y 1045 de 1975); por lo tanto, al encontrarse consagrados en esas 5 Folio 97 a 102.
Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 referenciadas normas los emolumentos que ahora reclama, debieron ser reconocidos en su favor, para proteger de forma efectiva su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Adujo que el hecho de que aún no se haya proferido una ley que determine el régimen prestacional y de seguridad de los miembros de las Asambleas Departamentales, atendiendo lo previsto en el acto legislativo 01 de 2007, ello no conlleva a que a que se les desconozca a los diputados los emolumentos a que tendrían derecho, bajo la óptica de una interpretación viva del ordenamiento.
Añadió que «si la intención del constituyente frente al régimen prestacional de los diputados, fuera no reconocerle ninguna prestación ni régimen salarial, así lo hubiese estableci do en la norma constitucional, en menos de dos reglones o líneas». Entonces, dado que el legislador no ha expedido la norma legal, con posterioridad al acto legislativo 1 de 2007, ha de aplicarse lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 48 de 1962, que ordena, a favor de los miembros de las asambleas departamentales, las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y en las demás disposiciones que la adicionen o reformen. 2.4 De la solicitud del Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha para que se dicte sentencia de unificación de jurisprudencia 6.
Fundó su petición en la importancia jurídica que reviste el régimen prestacional de los diputados y la necesidad de sentar jurisprudencia. Señaló, en primer lugar, que los diputados en materia prestacional se equiparan a los empleados públicos del orden nacional, de ahí 6 Folios 116 a 129 del expediente. Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que las normas que los rigen son la Ley 6ª de 1945 y aquellas disposiciones que la adicionen o reformen, como el Decreto 1045 de 1978 7.
Enfatizó que el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha desatendió que «con la expedición del Decreto 1045 de 1978 sobrevino una adición en las prestaciones de los Servidores Públicos del Orden Nacional […] que generó el goce de Vacaciones y Prima de Vacaciones». Que el Decreto 1045 de 1978 se debe aplicar a «aquellas situaciones anteriores al 12 de octubre de 2017, fecha que marca la vigencia de la Ley 1871 8, puesto que la ausencia de desarrollo legislativo no puede conducir al recorte de los derechos de contenido prestacional».
Precisó que la señora Isabel Lucrecia López García tiene derecho a que se le reconozcan las vacaciones y la prima de vacaciones, durante su desempeño como diputada del Departamento de la Guajira, en atención a lo normado en el Decreto 1045 de 1978. El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de auto de 30 de noviembre de 2017 9, remitió el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que profiera sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo solicitado por el agente del ministerio público, respecto de la procedencia de reconocer y pagar las vacaciones y la prima de vacaciones a los diputados, así como la reliquidación del auxilio de cesantías como consecuencia de la inclusión de tales factores. 7 «POR EL CUAL SE FIJAN LAS REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR NACIONAL ». 8 «POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN EL REGIMEN DE REMUNERACION, PRESTACIONAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». 9 Folios 131 a 132 del expediente.
Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para el efecto expuso que se cumplen los presupuestos legales para que proceda la remisión del expediente al Consejo de Estado en los términos del artículo 271 del CPACA, por las siguientes razones: i) La petición fue impetrada por el Agente del Ministerio Público – procurador 154 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha. ii) Se encuentran formuladas las exposiciones sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. iii) Se trata de un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en segunda instancia, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia inicial de fijación del litigio – saneamiento – alegaciones y juzgamiento.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación está jurídicamente habilitada para resolver si avoca o no el conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el Procurador 154 Judicial para Asuntos Administrativos de Ri ohacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos previstos en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para avocar el conocimiento del presente asunto y dictar sentencia de unificación. Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.
Legitimación De acuerdo con el citado artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales, o a petición del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. En el asunto sub judice el Procurador 154 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha presentó la solicitud de unificación jurisprudencial, en un asunto pendiente de proferir fallo de segunda instancia, la cual está fundamentada en la importancia jurídica que reviste el régimen prestacional de los diputados y la necesidad de sentar jurisprudencia. 4.
Cuestión Previa. Régimen prestacional de los diputados La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones.
En este orden de ideas, se ha entendido, que si bien, a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 199710.
Así las cosas, está claro que también perciben prestaciones sociales en los términos de la Ley 6 de 1945 y Ley 100 de 1993, pues expresamente así se dispuso en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, respecto de la posibilidad de extender todas las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1045 de 1978 a los diputados porque el Decreto 1919 de 2002 consagró que a los empleados de las asambleas departamentales se les aplicaría el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, debe tenerse en cuenta que estos tienen una categoría diferente a la de miembros de corporaciones públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -315 de 1995 sostuvo lo siguiente: 11. El problema que esta Corte debe dilucidar, de acuerdo con los planteamientos que se han expresado por las partes, se remite al alcance del término “servidores públicos“ y a sus implicaciones concretas, dadas las proposiciones normativas examinadas, frente a tres categorías: miembros de las corporaciones públicas territoriales (1); empleados públicos territoriales (2); trabajadores oficiales territoriales (3). 12.
Los diputados y los concejales, en los términos de los artículos 299 y 312 de la C.P., no son ni funcionarios ni empleados públicos. De otro lado, con arreglo a las limitaciones que establezca “la ley“, tienen derecho a “honorarios” por su asistencia a las sesiones correspondientes. El fundamento constitucional de la ley analizada lo constituye la atribución que la Constitución asigna al Congreso en su artículo 150-19, literales e y f. La facultad del Legislador se reduce a fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos“ y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores oficiales“.
No puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y 10 Ver al respecto la sentencia de la Corte Constitucional. C - 700 de 2010. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005. Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 los diputados, que por definición no son empleados públicos.
La inexistencia de una relación laboral o la propia que se predica de los funcionarios públicos sujetos a una situación legal y reglamentaria, impide someter a estos servidores públicos a un régimen salarial y prestacional. Ahora, la materia relativa a los “honorarios” de los concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley y, por ende, no puede ser obj eto de la técnica peculiar propia de las leyes marco. 13.
En lo relativo a los “empleados públicos territoriales”, se pregunta la Corte si la ley con base en el principio de economía y eficiencia del gasto público (C.P. arts. 209 y 339), puede - sin lesionar el principio de autonomía territorial (C.P. arts. 1 y 287), en la ley marco sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (C.P. art. 150-19-e), establecer como orientación general dirigida al Gobierno la fijación de un límite salarial que guarde equivalencia con cargos similares del orden nacional 11.
Se desprende de lo anterior que no es posible extender a los diputados el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, pues tienen una característica diferente, respecto de la cual, en la Constitución Política, se estableció que tendrían un régimen salarial y prestacional concreto diferente de los demás servidores públicos.
Es preciso poner de presente que los diputados cumplen «funciones eminentemente políticas y excepcionalmente ejercen [labores] administrativas, motivo por el cual se justifica que tengan un tratamiento diferente, tanto en lo relacionado con su régimen salarial y prestacional, y que se puede extender a otros ámbitos como el régimen disciplinario y fiscal». 12 Es decir, el constituyente tuvo en cuenta las funciones a ejercer y por esa razón determinó que deberían tener un régimen salarial y prestacional diferente de los demás servidores públicos. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 315 de 19 de julio de 1999. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 81001 -2339- 000-2014-00021-01(0383-17), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, tal como se señaló previamente, en la Ley 617 de 2000 se hizo referencia expresa a las prestaciones sociales contenidas en la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, los diputados tienen derecho a: pensión de vejez (artículos 33 y ss. o 64 y ss. de la Ley 100 de 1993); pensión de invalidez (artículos 38 y ss. y 69 y ss. de la Ley 100 de 1993); auxilio funerario (artículos 51 y 86 Ley 100 de 1993); incapacidades por enfermedad general, profesional y accidentes de trabajo (artículo 206 de la Ley 100 de 1993); atención de los accidentes de trabajo (artículo 208 de la Ley 100 de 1993); licencia por maternidad (artículo 207 de la Ley 100 de 1993) y plan obligatorio de salud (artículos 162 y ss. de la Ley 100 de 1993).
Además de las prestaciones sociales enunciadas, los diputados tienen derecho a percibir sus cesantías en los términos del artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Por último, a través de la Ley 1871 de 12 de octubre de 2017, se expidió el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se estableció que el régimen de seguridad social será el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así mismo, tendrían derecho a un seguro de vida y a percibir las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen y la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.
Fijándose el imperativo de que, a partir de dicha ley, cada Departamento debía homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en dicho régimen. A su vez, se otorgaron los derechos a vacaciones y prima de vacaciones, capacitación y gastos de viajes. Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Como se deduce de las normas aludidas, todas las personas que se vinculen a los órganos del Estado tienen derecho al pago de las cesantías, por lo que los miembros de las corporaciones públicas están amparados por esa disposición. Bajo tal entendimiento, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 5ª de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen, como la Ley 2200 de 2022 13, que en su artículo 82 señaló: Artículo 82.
Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 30 y 40 de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2.
Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 5. Análisis de los argumentos En el caso sub lite no se cumplen los requisitos de orden legal para unificar jurisprudencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo a los argumentos que se exponen a continuación: 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos».
Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Tanto las recientes Ley 1871 de 2017 y 2200 de 2022, como las Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados), 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial), aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 de la Constitución Política, establecen una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los Diputados sólo tienen derecho a la prima de navidad, las cesantías, los intereses de las cesantías y las demás prestaciones del régimen de seguridad social y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensiva disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como la que cita el Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha (Decreto 1045 de 1978).
Tesis que ha sido desarrollada de forma pacífica, consiste y sostenida por las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación en las siguientes providencias: Subsección A Subsección B Sentencias del 19 de agosto de 2021, radicado 50001-23-33-000- 2014-00250-01 (3984-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 25 de marzo de 2021, radicado 81001-23- 33-000-2015-00040-01 (5160- 2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 25 de febrero de 2021, radicado 50001-23-33-000-2014- 00263-01 (4118-2019), M.P. William Hernández Gómez; 25 de febrero de 2021, radicado 17001- 23-33-000-2015-00053-01(2157- 19), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 11 de febrero de 2021, radicado 81001 2339 000 2014 00021 01 (0383-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 4 de febrero de 2021, radicado 73001- 23-33-000-2014-00512-01 (4590- 2015), M.P. William Hernández Gómez; 21 de enero de 2021, Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2015-00399-01(3653-18), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 16 de septiembre de 2021, radicado 73001-23-33-000-2016- 00109-01(1969-17), M.P. César Palomino Cortés; 11 de febrero de 2021, radicado 23001-23-33- 000-2016-00217-01(6038-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 6 de agosto de 2020, radicado 19001-23-33-000-2014-00325- 01(2299-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 12 de marzo de 2020, radicado 73001-23-33- 000-2015-00154-01 (3958-2016), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 11 de julio de 2019, radicado 73001-23-33-000-2015-00003- 01(4804-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de julio de 2019, Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 radicado 73001-23-33-000-2015- 00656-01(3899-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 10 de diciembre de 2020, radicado 73001- 23-33-000-2016-00552-01 (2192- 2017), M.P. William Hernández Gómez; 26 de noviembre de 2020, radicado 19001-23-33-000-2014- 00326-01(2031-18), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 5 de noviembre de 2020, radicado 19001-23-33-000-2014-00329- 01(0089-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 15 de octubre de 2020, radicado 81001-23-39-000- 2015-00051-01(5198-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 8 de octubre de 2020, radicado 23001233300020160000801 (5617- 2018), M.P. William Hernández Gómez; 4 de junio de 2020, radicado 44001233300020160012001 (3355- 2017), M.P. William Hernández Gómez; 30 de abril de 2020, radicado 23001-23-33-000-2016- 00007-01(5616-18), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. radicado 73001-23-33-000-2016- 00264-01(4639-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 10 de octubre de 2018, radicado 19001-23-33-000-2014-00322- 01(3629-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 10 de octubre de 2018, radicado 19001-23-33- 000-2014-00330-01(0088-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 7 de septiembre de 2018, radicado 19001-23-33-000-2014- 00327-01(0839-17), M.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez; 7 de septiembre de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014-00090- 01(0039-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 24 de agosto de 2018, radicado 44001-23-33- 000-2016-00117-01(3348-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de agosto de 2018, radicado 73001-23-33-000-2014-00539- 01(4485-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 17 de mayo de 2018, radicado 81001-23-39- 000-2015-00052-01(4728-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 30 de septiembre de 1999, radicado 15366, M.P. Silvio Escudero Castro.
Postura jurisprudencial que se ha apoyado en varios conceptos d e la Sala de la Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que al unísono también han insistido que el régimen prestacional de los diputados es el contenido en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, así: - Concepto No. 1166 de 1998 14: Las prestaciones de la ley 6ª de 1945 y disposiciones que la adicionan o reforman, son básicamente las siguientes: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, gastos de entierro, prima de navidad, seguro de vida y la hoy denominada pensión de sobrevivientes. […] 14 Del 25 de noviembre de 1998, M.P. Javier Henao Hidrón. Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 8.
El régimen prestacional de los diputados es el contenido en la ley 6ª de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4ª de 1966 y 5ª de 1969, por cuanto aún no se ha expedido la normatividad legal para regular el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en desarrollo del artículo 299 de la Constitución. Los mecanismos para su liquidación y pago son los contemplados en aquellas normas. […] - Concepto No. 1234 de 2000 15: […] la Sala considera que mientras el legislador no desarrolle los mandatos del artículo 299 superior, las disposiciones del código de régimen departamental (decreto ley 1222 de 1986), están vigentes y acordes con el nuevo régimen constitucional de 1996; particularmente el artículo 55 relativo al límite superior de la remuneración diaria que reciben los diputados, el 56 en cuanto a la aplicación a los diputados de la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen y el 57 relacionado con la reserva legal en materia de prestaciones sociales de los diputados en la medida en que no existan normas posteriores que los modifiquen o sustituyan, aun cuando debe reiterarse que algunas disposiciones fueron recogidas por nuevos textos, los cuales son aplicables en su reemplazo. […] En materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley 100 de 1993 es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual la ley 6ª de 1945, sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley 100.
Asimismo, la ley 6ª de 1945 en materia de cesantías del orden territorial fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, por tanto, la ley 6ª de 1945 y las demás disposiciones que la modificaron y complementaron, rigen exclusivamente para quienes tengan situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de las leyes 100 y 344 respectiva mente. - Concepto 1700 de 2005 16: La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los 15 Concepto de 3 de febrero de 2000, expediente 1234. 16 Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700, C. P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la Ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.
Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. Este panorama uniforme y sostenido le ha permitido a la Sala establecer que no es procedente el reconocimiento de la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones por cuanto la Ley 6ª de 1945, ni las normas que la modifican o adicionan, tanto especiales como generales, no prevén dichos emolumentos a favor de los diputados.
En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a similares pretensiones a las que se ventilan en el asunto sub lite, y ha concluido que no es viable el reconocimiento pretendido, pues se trata de emolumentos que no están contemplados en la Ley 6.ª de 1945. Ciertamente, ha sostenido: Sea la oportunidad para precisar que la Corte Constitucional avaló estos pronunciamientos, en sentido de señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. […] Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el señor […] tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento. 17 Oportunidad en la que ha insistido que los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, en la medida en que las prestaciones sociales de dichos servidores son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma, y la prima de navidad, tal como se entiende de los debates llevados a cabo en ambas cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 1871 de 2017 18.
Y ha precisado que tampoco procede la reliquidación de las cesantías con la inclusión de las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios, porque estos conceptos no hacen parte del régimen salarial y prestacional de los diputados, así: Por lo tanto, como se analizó en el acápite anterior, y debido a que el señor Carabalí Carabalí no tiene derecho al reconocimiento de los aludidos emolumentos, tampoco puede disponerse reliquidación de las cesantías con inclusión de ellos, puesto que no se pueden tener, para ese efecto, conceptos que el legislador no ha previsto como integrantes de su régimen salarial y prestacional 19. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación: 81001-23-33-000-2014-00090-01 (0039-16).
En igual sentido, pueden observarse las siguientes providencias: sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación: 19001 -23-33-000-2014-00327-01 (0839- 17), y sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 19001-23-33-000- 2014-00331-01 (4828-16). 18 Sobre el proyecto de ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado, que inicialmente las tenía comprendidas en el artículo 3º, pero que desde el primer debate fueron excluidas porque «[…] las vacaciones y prima de vacaciones no tienen el carácter prestacional» y quedaron comprendidas en el artículo 5º como unos derechos de los diputados. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de noviembre de 2020, radicado 19001 -23-33-000-2014-00329-01 (0089-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Como los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado atrás referenciados, constituyen una línea jurisprudencial sólida en torno al régimen prestacional de los diputados, es innecesario unificar jurisprudencia sobre este tema.
En ese orden, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no avocará el estudio del asunto planteado para efectos de proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia descrita por el Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha, decisión contra la cual no proceden recursos a la luz de lo preceptuado por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en todo lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira con el propósito de que profiera sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia referenciada, en la medida que el cuestionamiento de la solicitud de unificación ya ha sido abordado por esta Corporación de forma pacífica, consiste y sostenid a; en consecuencia, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, ya que, sobre la materia objeto de estudio existe una línea jurisprudencial pacífica, consiste y sostenida desarrollada por el Consejo de Estado como se dejó expuesto. Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 44001 33 40 000 2016 00118 01 (1336-2018) Demandante: Isabel Lucrecia López García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 SEGUNDO: REMITIR al Tribunal Administrativo de la Guajira el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Isabel Lucrecia López García contra el Departamento y la Asamblea Departamental de la Guajira, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría se ORDENA efectuar las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE