Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 (25981) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20001-23-33-000-2018-00150-01 (25981) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado MUNICIPIO DE LA GLORIA Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
La providencia para resolver el cargo de falta de motivación transcribió la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 2017, proferida por el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria Cesar, que determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público adeudado por ECOPETROL al municipio, así como la Resolución nro. 0013 del 23 de febrero de 2018, por la que el citado funcionario resolvió el recurso de reconsideración, concluyendo la Sala que “tanto en la resolución que determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público como en la que resolvió el recurso de reconsideración se indicaron los elementos de la obligación tributaria (sujetos pasivo y activo, hecho generador, base gravable, tarifa, monto y periodo) y se identificaron los fundamentos jurídicos que llevaron a la Secretará de Hacienda a considerar que se causó el tributo.”.
De la lectura de dichos actos, echo de menos la explicación concreta y clara de las razones de hecho y de derecho por las cuales ECOPETROL debía tenerse como sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público en el municipio de La Gloria, tal y como fue expuesto por la actora en el concepto de la violación de la demanda. Debe tenerse en cuenta que en la Sentencia de Unificación de esta Corporación Nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, C.P. Milton Chaves García), se precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público “es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.” e hizo mención a las subreglas empleadas por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 (25981) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En este caso, en los actos demandados se señala que la actora ejerce la actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos en el municipio demandado, sin embargo, no se advierte que tenga un establecimiento físico en dicha jurisdicción (subregla d).
Además, si bien se indica que la tarifa es sobre el consumo de energía, lo que podría corresponder a otro referente, la subregla (a), esta cita lejos de dar claridad al motivo a partir del cual el municipio estableció la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo que implica es que los actos no dan certeza de las razones de hecho y de derecho que acrediten la sujeción pasiva del administrado, desconociendo el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones expuestas, precisé apartarme de la decisión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO