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11001031500020230112500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-03

Radicación interna: 1689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Eugenia Avendaño Villamizar·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Cucuta Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01125-00 Accionante: María Eugenia Avendaño Villamizar Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / Carencia actual de objeto por sustracción de materia Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Eugenia Avendaño Villamizar contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora María Eugenia Avendaño Villamizar 2 presentó demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al trabajo digno y en consecuencia: (i) se deje sin efectos el acto administrativo del 3 de noviembre de 2022 a través del cual el mencionado Tribunal le negó el disfrute de sus vacaciones, (ii) se emita un nuevo acto administrativo concediendo las mismas, y (ii) se ordene a la referida Dirección Ejecutiva realizar las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que garantice el nombramiento de su remplazo. 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud, indicó que se desempeña como Juez Séptima Penal del Circuito de Cúcuta y está sometida al régimen de vacaciones colectivas de la Rama Judicial.

No obstante ello, en sesión del 15 de agosto de 2019, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En calidad de Juez Séptima Penal del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01125-00 Accionante: María Eugenia Avendaño Villamizar Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 el Tribunal accionado dispuso3 suspender el disfrute sus vacaciones ese año. El objeto de esta medida fue que, en el periodo de vacancia judicial que iba del 20 de diciembre de 2019 al 13 de enero de 2020, la accionante se encargara de atender los recursos presentados contra las decisiones de los jueces de control de garantías, así como las acciones de habeas corpus. 3.- En razón de lo anterior, por oficio del 20 de octubre de 2022 la accionante solicitó al Tribunal Superior de Cúcuta compensar las vacaciones causadas en 2019, que no pudo disfrutar.

Mediante oficio SGTSC22-2200 del 3 de noviembre de 2022 dicha autoridad le informó que en sesión ordinaria de esa misma fecha, decidió negar su solicitud porque la Dirección de Administración Judicial no expidió el CDP para designar su remplazo. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- Inicialmente el asunto le correspondió para su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Dicha autoridad, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, concedió el amparo. En virtud del mismo, ordenó que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, el Tribunal accionado debía proferir el acto administrativo concediendo las vacaciones a la accionante; y la Dirección Seccional debía expedir el CDP necesario para nombrar su remplazo. 5.- Esta última entidad impugnó la decisión, y actuando como juez de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que el proceso se encontraba viciado de nulidad, por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 8 4 del Decreto 333 de 2021 5.

En consecuencia, por auto del 01 de marzo de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 6.- En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero ponente, quien, a través de auto del 13 de marzo de 2023, dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades accionadas, y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta6 7.- La Presidencia de la Corporación solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que, dando cumplimiento al fallo de 22 de noviembre de 3 En cumplimiento a lo contemplado en el Acuerdo 0213 del 18 de julio de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura. 4 "( ) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( )”. 5 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 6 Intervención digital contenida en 1 folio.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01125-00 Accionante: María Eugenia Avendaño Villamizar Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 2022 de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 19 de enero de 2023 la Sala de Gobierno del Tribunal concedió las vacaciones a la accionante, y en la misma fecha, la Sala Plena designó en su remplazo al señor Orlando Emilio Santos Durán, empleado judicial que desempeñaba el cargo de secretario del despacho.

Según lo dispuesto por el Tribunal dichas vacaciones se disfrutarían entre el 10 de abril y el 01 de mayo del presente año, y así fue informado a la accionante por oficio SGTSC23-0020 del 19 de enero de 2023. (ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta7 8.- La Seccional, a través de su apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante.

Adujo que, no tiene competencia para resolver las solicitudes de vacaciones de funcionarios judiciales, y tampoco para emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos que no han sido creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (iii) María Eugenia Avendaño Villamizar8 9.- A través de memorial remitido por correo electrónico el 12 de abril de 2023 la accionante informó que el Tribunal accionado le concedió el disfrute de sus vacaciones a partir del 10 de abril del presente año. No obstante, por necesidad del servicio, ella solicitó suspender el disfrute de las mismas y reprogramarlas para el 26 de noviembre siguiente, toda vez que el señor Orlando Emiliano Santos, que funge como secretario de su despacho y había sido designado para cubrirla durante su periodo de descanso, “se encuentra HOSPITALIZADO EN UCI (…) desde el pasado 19 de marzo de 2023”. 10.- Con su comunicación la accionante aporta copia del oficio SGTSC23-0388 del 30 de marzo de 2023, a través del cual el Tribunal Superior de Cúcuta le informó que accede a su solicitud de suspender el disfrute de las vacaciones y se las otorgó para el 26 de noviembre de 2023.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11.- De entrada, la Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 12.- En el caso objeto de estudio, la parte actora identifica como fuente de vulneración de sus derechos la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 3 de 7 Intervención digital contenida en 9 folios. 8 Intervención digital contenida en 1 folio.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01125-00 Accionante: María Eugenia Avendaño Villamizar Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 noviembre de 2022, a través de la cual se negó su solicitud de vacaciones bajo el argumento de que la Dirección de Administración Judicial no expidió el CDP para designar su remplazo.

En ese sentido sus pretensiones se orientan a que se profiera un nuevo acto administrativo que autorice dichas vacaciones. 13.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. 14.- En cumplimiento de ese fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sesión ordinaria del 19 de enero de 2023, concedió las vacaciones deprecadas por la accionante.

Como se indicó previamente, antes de empezar a disfrutar de las mismas la señora Avendaño Villamizar solicitó al Tribunal reprogramarlas para el 26 de noviembre de 2023, y éste accedió a través de acto administrativo del pasado 30 de marzo. Así, resulta evidente que el Tribunal ya adoptó la decisión administrativa que reclamaba la actora en su escrito de tutela. 15.- Bajo ese contexto y si bien las actuaciones surtidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia fueron declaradas nulas, se advierte que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, comoquiera que con ocasión de las órdenes impartidas al interior del trámite referido, y los hechos sobrevinientes relatados por la accionante en su comunicación de 12 de abril de 2023, desaparecieron los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por lo que resulta evidente que el titular de los derechos objeto de reclamo perdió el interés en cualquier decisión que adopte el juez constitucional. 16.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la carencia actual de objeto por sustracción de materia, se configura “por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”9. 17.- Así las cosas, esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora María Eugenia Avendaño Villamizar ante la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional, sentencia T-419 de 2017, MP.

Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01125-00 Accionante: María Eugenia Avendaño Villamizar Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF