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41001233300020170050501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 1047-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Milena Revelo Cuenca·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva Tema: Retiro del servicio empleado provisional por causal objetiva de retiro – acciones afirmativas - estabilidad laboral por razones de salud [fuero de salud] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Ana Milena Revelo Cuenca contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Ana Milena Revelo Cuenca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio CSJH-PSA16-1883 del 24 de octubre de 2016, mediante el cual se dio concepto favorable de traslado al cargo de juez único promiscuo de El Agrado; ii) Resolución 327 del 24 de noviembre de 2016, por el cual se efectuó el traslado en propiedad; iii) Resolución 008 del 26 de enero de 2017, por la cual se confirma la designación efectuada con ocasión del traslado en 1 En adelante CPACA.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca propiedad; y iv) Resolución 012 del 2 de febrero de 2017, mediante el cual se nombra en provisionalidad a Luis Fernando Patiño Herrera como juez único promiscuo de Guadalupe. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía; ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio; iii) la declaración de que no existió solución de continuidad; iv) la indexación de los valores adeudados; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Ana Milena Revelo Cuenca fue nombrada juez único promiscuo municipal de Saladoblanco, Huila, cargo del cual tomó posesión a partir del 18 de octubre de 2011. - Durante el periodo en el que se desempeñó como tal, se presentaron diferentes conflictos con la secretaria del juzgado, los cuales, con el tiempo afectaron su salud y conllevaron a que recibiera tratamiento médico.

Con ocasión de lo anterior le fue diagnosticado «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE. DEPRESIÓN + ANSIEDAD – DRA. LINA MARÍA SÁNCHEZ PIEDRAHITA – PSIQUIATRÍA – T.P. 1049/91». - De acuerdo con la historia clínica «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, tuvieron conocimiento del cuadro depresivo por el que venía atravesando […] donde producto de todo su accionar llegaron a la decisión innegable de que […] debía ser trasladada [ ]». - El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva la nombró en provisionalidad, en el cargo de juez promiscuo municipal de El Agrado, en el cual se posesionó el 20 de noviembre de ese año. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila emitió concepto favorable a la solicitud de traslado en propiedad de Óscar Iván García Ospina del cargo de juez único promiscuo de Guadalupe al cargo que ocupaba la demandante. - Mediante Resolución 327 del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Neiva trasladó a Óscar Iván García Ospina al cargo de juez único promiscuo de El Agrado, designación que fue confirmada con la Resolución 012 del 2 de febrero de 2017.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca - El 2 de febrero de 2017 el Tribunal Superior de Neiva nombró en provisionalidad a Luis Fernando Patiño Herrera, como juez único promiscuo de Guadalupe, en reemplazo de Óscar Iván García Ospina. - La demandante fue desvinculada del servicio a partir del 13 de enero de 2017, una vez Óscar Iván García Ospina se posesionó en propiedad en el cargo de juez único promiscuo de El Agrado.

Al finalizar la vinculación, no le fue practicado el examen de egreso. - El 17 de febrero de 2017 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila «reconsiderar el nombramiento del Dr. OSCAR IVÁN GARCÍA OSPINA como juez de El Agrado – Huila, o en su defecto, nombrarla en un cargo similar o superior categoría, por vulnerarse su estabilidad laboral reforzada», por cuanto desde el mes de noviembre de 2015 le fue diagnosticada una enfermedad.

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio CSJHUOP17-161 se le indicó que la competencia para resolver esa petición la tenían los nominadores. - El 27 de febrero de 2017 presentó la anterior petición ante el Tribunal Superior de Neiva, en relación con la cual esta entidad nominadora le indicó que «solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, para que en aplicación a las pautas jurisprudenciales […] le brinde cobertura en seguridad social en salud, al haber cesado en sus funciones, HASTA CUANDO OBTENGA LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE SU PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL».

Asimismo, en cuanto a la solicitud de nombramiento, le precisó que esa Corporación provee las vacantes en los términos del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia2. - El 31 de marzo de 2017 presentó una solicitud ante la directora ejecutiva seccional de administración judicial, con el fin de que se le brindara cobertura en el sistema de salud, sin embargo, este fue resuelto de manera negativa, con el argumento de que el retiro del servicio se dio con fundamento en una de las causales objetivas y no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas invocó los artículos 132, 134, 143 y 149 de la LEAJ; 1, 10, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010; y 1, 2 y 3 del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 2 En adelante LEAJ. 3 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento: 7 ED_ONEDRIVE_1_2382022(.zip) NroActua 2 (archivo: 03DemandayAnexos - folio 30). Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca - Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, como consecuencia de una inadecuada aplicación de las normas que regulan la forma de provisión y retiro del servicio en la Rama Judicial. - Su desvinculación se dio como consecuencia del traslado en propiedad de un servidor judicial, sin embargo, se omitió que esta situación administrativa solo se pudiera materializar en un cargo que se encontrara vacante, requisito que no se cumplió en el caso en estudio, puesto que «el cargo dejó de estar vacante cuando […] fue provisto en provisionalidad».

Lo servidores que ocupan un empleo en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, por esta razón solo pueden ser retirados mediante un acto administrativo motivado y de acuerdo con las causales taxativamente establecidas en el artículo 149 de la LEAJ. Asimismo, si un empleo de carrera judicial es ocupado por quien es madre o padre cabeza de familia, se encuentra próximo a pensionarse o padece algún tipo de discapacidad o enfermedad, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar una «diferenciación positiva», con el fin de que sean reubicados o los últimos en ser desvinculados. - Los actos fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, puesto que se desconocieron las normas que regulan el procedimiento para efecto del traslado de los empleados de carrera.

Lo anterior, toda vez que, la publicación de la vacante del cargo en el que fue nombrada en provisionalidad se efectuó once meses después de que esta se produjo, es decir, por fuera del término que establecen las normas que regulan esta actuación administrativa. - El concepto favorable de la solicitud de traslado de Óscar Iván García Ospina se expidió con fundamento en la calificación de servicios del año 2014, sin embargo, esta no corresponde al último periodo de evaluación, puesto que la solicitud se presentó en el año 2016.

Asimismo, esta actuación desconoció el requisito de permanencia mínima en el cargo, en la medida en que para ser beneficiario del traslado debía acreditar una permanencia en el empleo de carrera de mínimo 3 años. - Con los actos objeto de reproche, se desconoció su estabilidad laboral reforzada por la enfermedad que le fue diagnosticada como consecuencia de los «continuos acosos, amenazas y ultrajes a los que se vio sometida por parte de la secretaria» del Juzgado Único Promiscuo de Saladoblanco, lo que conllevó a su reubicación en el Juzgado Único Promiscuo del El Agrado. 1.2.

Contestación de la demanda Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente4: - La desvinculación se generó en cumplimiento de la obligación legal de nombrar a aquellas personas que superaron el concurso de méritos, de conformidad con lo previsto en los artículos 132.1 y 167 de la LEAJ. - La LEAJ establece el procedimiento para efectos de designar en propiedad a los servidores de carrera judicial, asimismo, esta «no impone al nominador la obligación de expedir algún tipo de comunicación al funcionario que esté desempeñando el cargo en provisionalidad cuando éste debe proveerse por un funcionario que esté en propiedad, ya que la provisionalidad se traduce en algo que se posee de manera temporal, o lo que es lo mismo, la provisionalidad tiene derechos precarios frente a los derechos de carrera que tiene el titular de cargo».

De otra parte, el acto administrativo de nombramiento no está sujeto a «condición», como la notificación a terceros o la posibilidad de que se presenten recursos. - En el caso en estudio no se acreditó la estabilidad reforzada alegada, puesto que, la desvinculación no se relacionó con las patologías que padece la demandante, sino que se produjo como consecuencia del estricto cumplimiento de un mandato legal que era conocido por ella, toda vez que en el acto de nombramiento de manera expresa se indicó que estaba condicionado a la provisión a través del sistema de carrera judicial.

Así las cosas, la declaratoria de insubsistencia tácita era procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones. - La enfermedad que genere o no incapacidad médica no puede ser obstáculo para dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Constitución y la LEAJ en relación con el régimen de carrera judicial, en tanto, es incuestionable el derecho a ser nombrado que ostenta quien superó todas las etapas del proceso de selección. Finalmente, propuso como excepciones falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. 1.3.

Cuestión previa Mediante auto del 1° de diciembre de 2017, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del asunto y resolvió: i) rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el concepto favorable de traslado de Óscar Iván García Ospina y ii) admitir la demanda respecto de las resoluciones 327 del 24 de noviembre de 2017 y 008 y 012 del 26 de enero y 2 de febrero de 2017. 4 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento: 7 ED_ONEDRIVE_1_2382022(.zip) NroActua 2 (archivo: 09ContestacionDemanda - folio 3). Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca Asimismo, en esa providencia, ordenó notificar como terceros interesados a Óscar Iván García Ospina y a Luis Fernando Patiño Herrera, quienes no intervinieron en el presente asunto 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 31 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: - El nombramiento en provisionalidad tiene lugar cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, es decir, no está provisto a través del sistema de carrera, y su vinculación depende de la designación en propiedad mediante el sistema previsto por el legislador.

En ese orden, cuando el cargo lo ostenta una persona en provisionalidad, se entiende que se encuentra vacante. - En cuanto a la legalidad del traslado de Óscar Iván García Ospina, explicó que de acuerdo con el artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837, el servidor deberá aportar la última calificación en firme, que para el caso concreto era la correspondiente al año 2014, es decir que, contrario a lo afirmado por la demandante, la norma no estableció que se debía aportar la calificación del año inmediatamente anterior a la solicitud de traslado.

De otra parte, el servidor de carrera que fue trasladado se posesionó al finalizar el año 2011, es decir que presentó la solicitud después de 4 años, por lo que acreditó el requisito previsto en el artículo 18 del referido acuerdo, esto es una permanencia de 3 años en el cargo. - El derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de los trabajadores que presentan una condición de debilidad manifiesta, tales como las madres o padres cabeza de familia, los que estén próximos a pensionarse o los que se encuentren en situación de discapacidad o su estado de salud no sea óptimo para desarrollar la actividad laboral; situación que debe probarse.

Sin embargo, en el asunto en estudio no se dan los presupuestos necesarios para que la demandante sea beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, debido a que no presenta una afectación grave a su salud y el cuadro clínico que presentó no le impidió desempeñar sus labores, no padece ninguna discapacidad dictaminada por autoridad competente y, además, su estado de salud no fue causal de retiro o desvinculación. - Finalmente, el reproche en relación con la desviación de poder, este no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio, en la medida en que no se demostró que los actos acusados se hubiesen expedido con una finalidad distinta del cumplimiento de los postulados que rigen la carrera judicial y la provisión de cargos de esta naturaleza.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca 1.5. El recurso de apelación Ana Milena Revelo Cuenca solicitó que se revocara la sentencia apelada con las siguientes consideraciones5: - Los actos demandados a través de los cuales se efectuó y confirmó el traslado de Óscar Iván García Ospina al Juzgado Único Promiscuo de El agrado carecen de los requisitos de procedibilidad para su validez y legalidad, por cuanto el concepto favorable no tuvo en cuenta la acreditación del tiempo de duración mínimo de 3 años en el cargo del cual solicitó ser trasladado.

El a quo desconoció los «requisitos previos exigidos por la norma para el acto administrativo de traslado, determina con base en documentos indirectos y subsana probatoriamente el requisito faltante. No es procedente que a través de una decisión judicial se trate de suplir un requisito faltante para un traslado de un servidor judicial, requisito establecido normativamente.

El servidor judicial solicitante del traslado ha debido acreditar documentalmente el tiempo de experiencia en el cargo, así lo exige la norma». En cuanto al requisito de la calificación de servicios, en la sentencia objeto de apelación concluyó que la calificación correspondiente al año 2014 era la última que se encontraba en firme, situación que no fue acreditada en el expediente. - Contrario a lo expuesto por el tribunal, sí contó con una discapacidad dictaminada por autoridad competente, toda vez que, en la historia clínica se encuentra acreditado que padece «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE.

DEPRESIÓN + ANSIEDAD – Dra. LINA MARÍA SÁNCHEZ PIEDRAHITA – PSIQUIATRÍA – T.P. 1049/98». Asimismo, su estado de salud mental no se puede calificar de «estrés normal» y que «no presenta una afectación grave a su salud», puesto que la gravedad de esta conllevó a que el Comité de Salud Ocupacional y la ARL recomendara su reubicación. - La entidad nominadora omitió la obligación de motivar y notificar el acto de desvinculación. 1.6.

Pronunciamientos en segunda instancia Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.7. El Ministerio Público 5 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento: 7 ED_ONEDRIVE_1_2382022(.zip) NroActua 2 (archivo: 37RecursoApelacionParteDemandante). Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer: ¿Si los actos a través de los cuales se trasladó a Óscar Iván García Ospina al Juzgado Único Promiscuo de El Agrado fueron expedidos sin los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico? y ¿Si, cuando se desvinculó Ana Milena Revelo Cuenca era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su situación de salud? 2.2.

Marco normativo. Aspectos generales de la función pública 2.2.1. Naturaleza jurídica de los empleos de la Rama Judicial El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 1256 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 6 «Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido».

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 19927, 443 de 19988 y 909 de 20049, que regulan el régimen de carrera general de los servidores públicos. Ahora bien, el constituyente estableció algunos regímenes especiales, dentro del cual se encuentra el de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 256.1 de la Constitución Política.

En desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia10, dentro de la cual estableció el régimen de carrera de la Rama Judicial, que en su artículo 130 determinó la clasificación de los empleos, así: de i) periodo individual, ii) libre nombramiento y remoción y iii) carrera. Acorde con lo anterior, el legislador estableció las distintas categorías existentes de acuerdo con unos criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la estructura de la Rama Judicial, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros, lo que permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman.

De esta manera se establece la siguiente clasificación11: i) De carrera. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública12, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo.

Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano mediante la cual el Estado busca la adecuada y correcta prestación de la función pública, dotándose de personal altamente capacitado y calificado para el ejercicio de sus funciones. En efecto, históricamente13 este mecanismo respondió a la pugna que se presentaba entre quienes defendían el mérito como forma de acceso a la administración y los que consideraban que esto debía corresponder a una facultad discrecional del nominador14; de manera que, para contrarrestar los excesos 7 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 10 Ley 270 de 1997. 11 Artículo 130 de la LEAJ. 12 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994.

M.P. Valdimiro Naranjo Mesa. 13 Tal y como se advierte de las disposiciones contenidas en la Ley 165 de 1938, por la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscitario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública. 14 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendiera el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor. Respecto de este sistema el citado artículo 130 dispuso «[s]on de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial».

De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través del sistema técnico de carrera judicial, el cual, entre otros garantiza la estabilidad del empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley», es decir que mientras en el ejercicio de sus funciones observe y cumpla la Constitución, la ley y el reglamento interno, no será removido de él15.

Además, la administración cuenta con la seguridad de que el servicio público de justicia será prestada acorde con los principios de eficacia y eficiencia. ii) De libre nombramiento y remoción. Ahora bien, ante la necesidad de contar con personal que requiere mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública, el constituyente previó esta clase de empleos que corresponden a una excepción a la carrera.

En tal sentido, es necesario que el cargo a proveer se encuentre legalmente previsto como tal, lo que brinda al nominador la discrecionalidad para designar (elegir o nombrar) al empleado al cual se le confiarán ciertas funciones, toda vez que el cargo a ocupar exige plena confianza o implica una decisión política16, esto es que la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador quien demanda siempre de plena confianza de sus colaboradores17.

La provisión de dichos cargos responde a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, es decir sin sujeción a ciertas formalidades para su designación. En el caso de este régimen de carrera especial, el legislador señaló de manera expresa cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a los «de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la 15 Corte Constitucional, sentencia C 479 del 13 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Sentencia T-317 de 2013, MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación18». iii) De período individual. Por mandato constitucional19 o legal20 son aquellos empleos que se proveen por un lapso previamente establecido en el ordenamiento jurídico, en razón a su representación política o democrática o la independencia e imparcialidad que se predica frente al ejercicio de sus funciones, esto es que a la administración se ingresa para ejercer la función pública por determinado tiempo.

En relación con estos, la LEAJ señala: «ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.» En la disposición en cita, el legislador clasificó los empleos enlistados como de periodo individual o personal, los cuales se caracterizan porque las fechas de iniciación y terminación no han sido definidas y tampoco son determinables; no obstante, la fecha de finalización del empleo público se encuentra dada por aquella en la que la persona toma posesión del empleo.

Asimismo, este tipo de cargos encuentra sustento en los principios de independencia e imparcialidad en donde los procedimientos establecidos para la designación son variados21. En esas condiciones, la naturaleza jurídica de los empleos públicos está determinada por las funciones, deberes y responsabilidades asignadas al cargo o el grado de confianza que ha de depositarse en el servidor público22, esto es que guarda relación directa con el modo como se ha estructurado el empleo en la entidad y las tareas oficiales que se le asignan23; de ahí que exista una diferencia sustancial entre uno que se exhibe como de carrera y otro de periodo, no solo por las razones aquí anotadas, sino por el límite en el tiempo para el ejercicio de sus labores; esto es así, pues el primero exige continuidad y permanencia y las causales de retiro están expresamente determinadas en la ley, es decir, se rigen por los principios de especificidad o taxatividad, en tanto que los de periodo tienen una fecha cierta de 18 Artículo 130 de la LEAJ. 19 “Artículo 125. […]

PARÁGRAFO. <Artículo 125 […] Parágrafo. Adicionado por el artículo 6º del A.L. 01 de 2003 así: Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 20 A manera de ejemplo ver los: artículos 12 de Decreto Ley 1210 de 1993; 21 de la Ley 143 de 1994; 15, 34, 44, 53,76 de la Ley 270 de 1996; 20 de la Ley 1797 de 2016, entre otros. 21 Consejo de Estado, Sala de consulta y del Servicio Civil, consulta del 8 de octubre de 2020, expediente 11001-03-06-000-2020-00158-00, M.P. Álvaro Namén Vargas. 22 Corte Constitucional, sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca inicio y finalización prevista en la Constitución o la ley, o determinable en relación con la fecha de su posesión, lo que hace que corresponda a un elemento objetivo del empleo24 y conlleva a que este sea estable y perentorio, es decir, que no se extiende más allá del lapso fijado para su culminación25. 2.2.2.

Formas de provisión de los empleos en la Rama Judicial Ahora bien, el legislador definió las formas de ingreso y ascenso al empleo público, esto es que las vacancias definitivas y temporales existentes en las respectivas plantas de personal de las entidades y organismos del Estado deben proveerse a través de las figuras definidas para el efecto26. i) En propiedad para los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado.

De acuerdo con lo anterior, el traslado fue establecida por el legislador como una forma de provisión en propiedad, la cual se produce «cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial27».

De conformidad con el artículo 134 de la LEAJ este también procederá en los siguientes eventos: «1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.» 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2095 del 12 de marzo de 2012, radicado 11001-03-06-000-2012-00022-00, C.P. William Zambrano Cetina. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1860 del 6 de diciembre de 2007, C.P. Gustavo Aponte Santos. 26 Artículo 132 de la LEAJ. 27 Artículo 134 de la LEAJ.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca ii) La provisionalidad si se trata de proveer una vacante definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación en propiedad, o cuando se presente una vacante temporal cuando esta sea superior a un mes. En efecto, el artículo 132.3 dispone: «ARTÍCULO 132.

FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: […] 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.» De tal manera que la provisionalidad, como forma de proveer un cargo, es una excepción o una forma de provisión extraordinaria y puede darse mientras se surte el proceso de selección de personal convocado para la provisión del empleo cuya naturaleza es de carrera judicial.

Esta forma de provisión tiene como fin garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de justicia. iii) En encargo como un derecho preferencial que le asiste a los servidores que ocupan empleos de carrera. En efecto, el artículo 132.3 de la LEAJ, autoriza a efectuar encargos en empleos cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Esta provisión se efectuará por un término de 1 mes, prorrogable por un periodo igual, vencido el cual, el nominador deberá efectuar la designación en propiedad o provisionalidad, de conformidad con las normas respectivas. 2.2.3. Sobre la estabilidad laboral de los servidores que ocupan empleos de carrera en provisionalidad La estabilidad laboral es aquella garantía de orden constitucional y legal por la cual se logra la integración social de los empleados, se cumplen con las exigencias emanadas del principio de solidaridad social y la cláusula del estado social de derecho, se protege a aquellos empleados susceptibles de ser discriminados en la relación laboral y que se concreta en la seguridad de permanecer en el empleo, a menos que exista una «justificación o [esté] relacionada con su condición»28.

Dicha regla fue incorporada en nuestro ordenamiento jurídico colombiano antes de la expedición de la Constitución de 1991 y acorde con los focos de protección al 28 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-141 del 28 de marzo de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; sentencia T-434 del 1° de octubre de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; sentencia SU- 087 del 9 de marzo de 2022.

M.P. José Fernando reyes Cuartas. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca trabajador desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo29, entre los que se encuentran los Convenios 158 de 198230, 159 de 198331 y la Recomendación 166 de 198232, entre otros, según los cuales la terminación de la relación laboral no debe obedecer a prácticas clientelistas, ni ser producto de la arbitrariedad del empleador.

Posteriormente, este principio encontró sustento normativo en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, que resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas protectoras a favor de los empleados y especialmente de aquellos grupos en condiciones de debilidad o vulnerabilidad. Sin embargo, esta garantía constitucional no es absoluta y en el caso de los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, no se trata de una estabilidad laboral reforzada o absoluta, sino que es relativa o intermedia33.

Esto tiene explicación en la finalidad con la que fue prevista esta forma de vinculación, esta es, la de garantizar la continuidad del servicio, entre tanto, los cargos son provistos por el régimen de carrera, es decir, su naturaleza es transitoria. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha reconocido que dentro de este grupo de empleados pueden encontrarse sujetos de especial protección que ameriten un trato afirmativo, como lo pueden ser quienes tienen una cierta diversidad cognitiva, física o anatómica, las madres o padres cabeza de familia y las personas que se encuentran cerca a adquirir el estatus pensional o en una situación de debilidad por razones de salud.

En relación con este grupo, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional 34 ha sostenido que son beneficiarios de un trato preferente que conlleva a que: i) sean los últimos en ser desvinculados y ii) ser reubicados, en la medida de lo posible, en cargos vacantes de igual o equivalente jerarquía. 2.2.4. Sobre la estabilidad laboral de los servidores que ocupan empleos de carrera en provisionalidad, por debilidad manifiesta por razones de salud Como se explicó en líneas anteriores, los empleados vinculados en provisionalidad en cargos de carrera ostentan una estabilidad laboral relativa o intermedia, sin embargo, en desarrollo de los derechos fundamentales y de los principios constituciones se ha admitido que aquellas personas que se encuentren en situaciones de debilidad como la ocasionada por problemas de salud, sean acreedoras de acciones afirmativas que permitan efectivizar sus derechos fundamentales. 29 En adelante OIT. 30 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo. 31 Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas invalidad). 32 Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2022. 34 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2022.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca La estabilidad laboral de este grupo de personas tiene un doble propósito, en primer lugar, impedir que la relación laboral sea terminada por una causa discriminatoria, es decir, que sea consecuencia de la afectación de la salud del empleado, y, en segundo lugar, proteger los derechos fundamentales a la salud y vida del trabajador, puesto que de esta forma se aseguraría la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 2022, precisó que tienen derecho a la protección que conlleva esta estabilidad, quienes acrediten los siguientes requisitos: «Requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud. La protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud está supeditada al cumplimiento de tres requisitos.

Primero, el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral.

Segundo, deben existir suficientes elementos de prueba que demuestren que la condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido existían recomendaciones médicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante había estado incapacitado días antes del despido por dicha razón. 52.

Tercero, debe constatarse que el deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador conocía el estado de salud del trabajador si, entre otras, (i) la enfermedad del accionante presentaba síntomas que la hacían notoria, (ii) después del periodo de incapacidad, el accionante solicitó permisos para asistir a citas médicas y debía cumplir recomendaciones de medicina laboral, (iii) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad médica o “por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral” y (iv) el accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.» De acuerdo con lo anterior, se advierte que para determinar si un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera es beneficiario de la estabilidad laboral y del fuero de la salud se debe verificar si: i) durante la vigencia de la relación laboral el servidor sufrió de un padecimiento que deteriorara su salud; ii) que el deterioro de la salud haya afectado el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas; y iii) que este deterioro hubiese sido conocido por el nominador.

Los anteriores requisitos cobran especial importancia, toda vez que con estos se busca proteger los derechos fundamentales de un grupo que se encuentra en una situación que lo hace merecedor de una protección especial constitucional, así como efectiviza postulados constitucionales como el reconocimiento «sin discriminación Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca alguna, la primacía de los derechos inalienables35» y la promoción de «las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados36».

Lo anterior, puesto que el objetivo de esta protección no es que quienes ocupan esos cargos sean inamovibles del servicio, sino que, si deben ser desvinculados, esto solo se fundamente en las causales objetivas y no por razón de su discapacidad o afectación a la salud. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Ana Milena Revelo Cuenca prestó sus servicios en la Corte Suprema de Justicia así: i) auxiliar judicial ad-honorem: entre el 11 de agosto de 2004 y el 11 de mayo de 2005; ii) escribiente nominado: entre el 18 de julio de 2005 y el 2 de agosto de 2008; y iii) auxiliar judicial grado 3 desde el 3 de agosto de 2006 [sin que se precise la fecha en la que fue desvinculada]. - De acuerdo con la certificación expedida por la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desempeñó los siguientes cargos: i) juez primero penal municipal de Zipaquirá: entre el 19 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011; y ii) juez penal municipal de Fusagasugá: entre el 1° y el 22 de marzo de 2011, «por vacaciones concedidas a su titular». - Mediante Acuerdo 14 del 11 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá la eligió juez segundo penal del circuito especializado de Bogotá. «a partir del 25 de abril de 2011, por 22 días de vacaciones concedidas a la titular». - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la designó juez promiscuo municipal de Saladoblanco, mediante el Acuerdo 086 del 4 de octubre de 2011. - Acta de reunión 2 del juzgado promiscuo municipal de Saladoblanco del 9 de septiembre de 2013, suscrita por la demandante, en la que se deja constancia de una reunión que tuvo por objeto «mejor[ar] el ambiente laboral dentro este despacho judicial, esto, en aras a recuperar el respeto y convivencia como compañeras de trabajo» (sic). - Acta suscrita por los representantes del Comité de Convivencia Laboral y las servidoras del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, en la que se dejó constancia de los compromisos adquiridos, con el fin de mejorar el ambiente laboral. 35 Artículo 5 de la Constitución Política. 36 Artículo 13 de la Constitución Política.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca - Acta del 29 de julio de 2014, suscrita por 3 de las servidoras del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, en la que se dejó constancia de una reunión en la que se hicieron acuerdos en relación con la distribución del trabajo y se puso de presente el incumplimiento de algunos de los compromisos adquiridos con el fin de mejorar el ambiente laboral. - Acta suscrita por representantes del Comité de Convivencia y las servidoras del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, en el que se sugirió adelantar ante el Consejo Seccional de la Judicatura las gestiones con el fin de trasladar a la secretaria de ese despacho judicial. - El 21 de octubre de 2015, la médico laboral adscrita a la administradora de riesgos laborales expidió las siguientes recomendaciones para Ana Milena Revelo Cuenta: «- La condición médica del trabajador es de estricto seguimiento y pueden afectar de manera considerable la calidad de vida por posible presencia de recaídas por la naturaleza de su enfermedad.

De esta forma, el control de las patologías está relacionado con el estricto cumplimiento y seguimiento de las recomendaciones emitidas por el médico tratante por parte del trabajador, lo mismo que disminuyendo en la medida de lo posible los factores laborales que pudieran agravar o desfavorecer la enfermedad. - Se recomienda mantener el horario habitual de 8 horas diarias de trabajo en el horario diurno, manteniendo sus periodos de descanso, con restricción para turnos nocturnos u horas extras, según recomendación médica. - Evitar asignación de funciones adicionales a su cargo que generen sobre carga laboral, revisión de casos con documentación extensa, que implique concentración por periodos de tiempo demasiado prolongados y necesidad de toma de decisiones en corto tiempo. - Evitar actividades que generen impacto emocional (Ej.

Audiencias y cercanías con detenidos). - Mantener una frecuencia y horarios fijos de alimentación. - Mantener el uso constante de los medicamentos que sean formulados por su médico tratante. - Asistir a los controles médicos ordenados y atender a las recomendaciones que el especialista tratante estima pertinente. - Evaluar la posibilidad de reubicación laboral (traslado de sitio de trabajo) cerca a su núcleo familiar.» - Fue designada en provisionalidad juez único promiscuo municipal de El Agrado, con la Resolución 241 del 29 de octubre de 2015, «a partir del 20 de noviembre de 2015, inclusive y hasta que se prove[yer]a dicho cargo en propiedad».

Designación que fue confirmada a través de la Resolución 253 del 12 de noviembre de 2015. - De acuerdo con el certificado de aptitud, expedido el 9 de noviembre de 2015, dentro de las recomendaciones médicas ocupacionales para el área del trabajo, el especialista en salud ocupacional sugirió «evaluar la posibilidad de reubicación cerca de su núcleo familiar». - De acuerdo con el «reporte notas de evolución» del 15 de septiembre de 2016, fue diagnosticada con «trastorno depresivo recurrente, episodio mostrado presente», «problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo».

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca - De acuerdo con el «reporte notas de evolución» expedido el 15 de diciembre de 2016 por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se indica: «PSIQUIATRÍA PACIENTE CON PATOLOGÍA DEPRESIVA ASOCIADA A ESTRÉS LABORAL, EN EL MOMENTO CON BUEN CICLO DEL SUEÑO, HA ESTADO MUCHO MEJOR, Y HAN PASADO VARIAS COSAS QUE ME TENSIONAN Y YO HA PODIDO CONTENERME.

EN EL MOMENTO MANDARON UN JUEZ EN PROPIEDAD Y ME DIO MUCHA ANGUSTIA Y EMPIEZO A ANGUSTIARME. AL EXAMEN MENTAL PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, FONDO DEPRESIVO PENSAMIENTO LÓGICO, COHERENTE CON IDEAS DE DESESPERANZA AL FUTURO, DEBIDO A LA NOTICIA QUE LE DIERON. SENSORIO ALERTA, ORIENTADA EN LAS 3 ESPERAS, MEMORIA E INTELIGENCIA SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPCIÓN SIN ALTERACIONES EN EL MOMENTO JUICIO Y RACIOCINIO SIN ALTERACIONES INTROSPECCIÓN Y PROSPECCIÓN INCIERTA PLAN: SE REALIZA INTERVENCIÓN DE APOYO Y SE FORMULA POR 90 DÍAS» - Oficio del 5 de abril de 2016, mediante el cual se le notifica que el «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS F332» del cual fue diagnosticada, fue calificado como de origen común. - Oficio ATEP 2759-16 del 11 de noviembre de 2016, a través del cual el médico laboral de la EPS Sanitas le informa: «De conformidad al asunto en referencia, nos permitimos comunicarle que la EPS Sanitas, dentro del marco legal vigente Ley 1562 de 2012 y Decreto 1352 de 2013, dada la controversia presentada por usted el 29 de abril de 2016 frente al origen de la patología trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntomas psicóticos calificada de origen común en primera oportunidad por la EPS sanitas el día 08 de febrero de 2016, nos permitimos informarle que la EPS de acuerdo a la normatividad vigente Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 remitirá el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá […]» - Mediante la Resolución 327 del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Neiva trasladó «como servidor de carrera» a Óscar Iván García Ospina del cargo de juez único promiscuo municipal de Guadalupe al de juez único promiscuo municipal de El Agrado.

Nombramiento que fue confirmado a través de la Resolución 008 del 26 de enero de 2017. - A través de la Resolución 012 del 2 de febrero de 2017, el tribunal eligió en provisionalidad a Luis Fernando Patiño Herrera en el cargo de juez único promiscuo municipal de Guadalupe, en reemplazo de Óscar Iván García Ospina. - El 17 de febrero de 2017 presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que se reconsiderara el traslado de Óscar Iván García Ospina o que fuera nombrada en un cargo de igual o superior categoría a partir del 13 de febrero de ese año, al considerar que era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca - Oficio CSJHUOP17-161 del 13 de febrero de 2017, mediante el cual el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, le indicó que no tenía competencia para resolver la solicitud de reconsideración del traslado o de nombramiento, por cuanto no era nominador de los jueces de la República. - El 27 de febrero de 2017 presentó una solicitud al Tribunal Superior de Neiva, con el fin de que fuera nombrada en un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba, por cuanto, por su situación de salud, era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada. - El presidente del Tribunal Superior de Neiva, a través del Oficio 100 del 17 de marzo de 2017 dio respuesta, en la que se le indicó lo siguiente: i) la provisión en propiedad del cargo que ella ocupaba se hizo en ejercicio del derecho al traslado que ostentaba Óscar Iván García Ospina y de acuerdo con las normas que regulan esa situación administrativa; ii) su designación se hizo en provisionalidad y se condicionó hasta cuando se proveyera en propiedad; y iii) en relación con la solicitud de nombramiento, cuando se genera una vacante temporal o definitiva, la Corporación debe proceder de acuerdo con las disposiciones de la LEAJ.

Asimismo, señaló: «En lo relacionado con la enfermedad que padece cuya incidencia en su salud puso en conocimiento de esta Corporación el 17 de febrero de 2017, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, para que en aplicación a las pautas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional le brinde cobertura en seguridad social en salud, al haber cesado en sus funciones, hasta cuando obtenga la calificación definitiva de su pérdida de capacidad laboral» - Resoluciones a través de las cuales el Tribunal Superior de Neiva le «concede licencia por enfermedad», relacionadas a continuación: Resolución Fecha Término 054 7 de mayo de 2015 3 días a partir del 28 de abril de 2015 056 13 de mayo de 2015 15 días a partir del 12 de mayo de 2015 091 27 de julio de 2015 21 días a partir del 11 de julio de 2015 086 9 de julio de 2015 Prórroga de la anterior por 15 días 096 6 de agosto de 2015 Prórroga de la anterior por 30 días 119 15 de octubre de 2015 15 días a partir del 13 de octubre de 2015 034 29 de abril de 2016 30 días a partir del 28 de abril de 2016 044 26 de mayo de 2016 Entre el 26 de mayo y el 11 de junio de 2016 056 9 de junio de 2016 Prórroga de la anterior por 30 días 070 18 de julio de 2016 5 días a partir del 15 de julio de 2016 095 18 de septiembre de 2016 15 días a partir del 15 de septiembre de 2016 099 29 de septiembre de 2016 15 días a partir del 28 de septiembre de 2016 - En el reporte de notas de evolución del 14 de noviembre de 2017, contenido en la historia clínica, el médico tratante señaló: Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca «ENFERMEDAD ACTUAL;

REFIERE ESTAR BIEN. EXAMEN MENTAL: PACIENTE DESPIERTA, ORIENTADA AUTO Y ALOPSIQUICAMENTE CONDUCTA COLABORADORA, NO ALTERACIÓN DE LA SENSOPERCEPCIÓN PENSAMIENTO EUPSIQUICO CON IDEAS FIJAS DE MALESTAR POR NO PODER RECORDAR CIERTA INFORMACIÓN, JUICIO ADECUADO, LEGUAJE: EULALICO DE TONO NORMAL, INTROSPECCIÓN Y PROSPECCIÓN ADECUADA MEMORIAL GLOBAL CONSERVADA» (sic) - En el reporte de notas de evolución del 13 de marzo de 2018, contenido en la historia clínica, el médico tratante señaló: «EXAMEN MENTAL PACIENTE DESPIERTA, ORIENTAFA Y AUTO Y ALOPSIQUICAMENTE.

CONDUCTA COLABORADORA, NO ALTERACIÓN DE LA SENSOPERCEPCIÓN, PENSAMIENTO EUPSQUICO CON IDEAS NO PATOLÓGICOS, JUICIO CON ALTERACIÓN DE FASE CRÍTICA. AFECTIVIDAD CON MODULACIÓN ADECUADO DEL HUMOR, INTROSPECCIÓN Y PROSPECCIÓN ADECUADO, MEMORIA GLOBAL CONSERVADO. EVOLUCIÓN: FAVORABLE» (sic) En relación con el traslado de Óscar Iván García Ospina, se encuentra acreditado los siguiente: - Formulario de calificación integral de servicios de juez de la República, del periodo correspondiente al 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014, en el cual se le asignó un puntaje de 81.

Dentro de la motivación se señaló: «La calificación integral corresponde al desempeño de los cargos de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Mocoa del 1 de febrero al 15 de noviembre de 2014 y como Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe del 1 enero al 31 de enero y del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014.» - Mediante oficio CSJH-PSA16-1883 del 24 de octubre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila emitió «concepto favorable de traslado de servidor de carrera del doctor Oscar Iván García Ospina», al considerar que acreditó los requisitos previstos en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. 2.3.2.

Análisis de la Sala La demandante solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados fueron expedidos sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador y por cuanto con ellos se desconoció la estabilidad laboral reforzada que la cobijaba como consecuencia de su situación de salud. 2.3.2.1.

En cuanto a los requisitos para el traslado en propiedad de los empleados judiciales de carrera Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca La parte apelante señaló que los actos administrativos a través de los cuales se trasladó a Óscar Iván García Ospina al empleo de juez único promiscuo de El Agrado carecen de requisitos de procedibilidad para su validez y legalidad, por cuanto el concepto favorable no tuvo en cuenta la acreditación del tiempo de duración mínimo de 3 años en el cargo del cual solicitó ser trasladado; de igual forma, tampoco cumplió con el requerimiento relacionado con la calificación de servicios.

Al respecto, se advierte que, de conformidad con las normas que regulan esta forma de provisión, los servidores de la Rama Judicial tienen el derecho a ser trasladados37. En ese sentido, el artículo 134 de la LEAJ señala que «[s]e produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». Esta forma de provisión fue reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 [vigente para la época de los hechos objeto de estudio], que en su artículo décimo octavo disponía «[p]ara ser acreedor a un concepto favorable de traslado como servidor de carrera o recíproco, el servidor judicial deberá acreditar una permanencia mínima de tres (3) años en el mismo cargo en carrera y en la misma sede territorial de la cual solicita traslado38».

Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de noviembre de 201339, declaró la nulidad de esa disposición al considerar que con esta el Consejo Superior de la Judicatura había desbordado su facultad reglamentaria, en ese sentido señaló: « Al respecto esta Sala considera que por disposiciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización, funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales, pero ninguna norma le autoriza en aras de “administrar”, establecer requisitos adicionales que la ley no contempla, pues esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia y la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados hasta que cumplan un periodo de antigüedad y/o el término de tres años, para solicitar traslado, ya sea por razones de salud, seguridad debidamente comprobadas, para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, o bien por razones de servicio.

Entonces ni la Ley 270 de 1996, ni la modificación establecida en la Ley 771 de 2002 imponen una condición “de antigüedad o permanencia” para el traslado de un empleado de carrera y si bien se autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en aras de no afectar el servicio de administración de justicia, que 37 Artículo 152.6 de la LEAJ. 38 De acuerdo con la modificación del Acuerdo PSAA11-7688 DE 2011. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente con radicado 11001-03-25-000-2010-00198- 00(1502-10).

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca emita su “concepto previo” sobre los traslados, este concepto no puede tener requisitos adicionales a los impuestos por el Legislador. La decisión de autorizar o no el traslado es competencia de la respectiva autoridad nominadora, pero no puede establecer requisitos adicionales a los impuestos en la Ley, porque ello desborda la competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura como órgano administrativo, pues ejerce funciones legislativas.» Así las cosas, en la medida en que las normas que establecían el requisito que se echa de menos, para efectos del traslado en propiedad, fueron declaradas nulas por cuanto eran contrarias al ordenamiento jurídico, este no era oponible a Óscar Iván García Ospina, por lo que no es procedente el reproche que en ese sentido se hace al acto demandado.

Lo anterior explica la razón por la que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no incluyó dentro del concepto favorable un análisis en relación con el mencionado supuesto. De otra parte, la demandante consideró ilegal el acto de traslado, por cuanto, de acuerdo con el artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837, el servidor debió aportar la última calificación en firme, sin embargo, durante la actuación administrativa no se allegó prueba que permitiera concluir que la evaluación del año 2014 en efecto era la última que se encontraba en firme.

En ese sentido, se advierte que el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 exigía que, para los «traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos». Tal disposición fue igualmente declarada nula por esta Corporación, al considerar que era contraria al ordenamiento jurídico, en esa oportunidad precisó40: «De manera que, ni la Ley 270 de 1996, ni la modificación establecida en la Ley 771 de 2002 imponen una condición de “calificación de servicios igual o superior a 80 puntos” para el traslado de un empleado de carrera, y si bien se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura en aras de no afectar el servicio de administración de justicia, para que emita su “concepto previo” sobre los traslados, este concepto no puede basarse en requisitos adicionales a los previstos por el Legislador para la concreción de dicho derecho del trabajador, ni suplantar la labor del nominador del cargo, por cuanto que de hacerlo, se estaría abrogando la función de autorización del traslado y no la de calificar la solicitud como de aceptable o no, que es específicamente lo que le corresponde por mandato del artículo 134 de la mencionada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Máxime si se tiene en cuenta que dentro de la Rama Jurisdiccional del Poder Público los traslados de funcionarios es una de las maneras por medio de las cuales quienes se encuentran en carrera judicial acceden a otros cargos que se hallan vacantes de manera definitiva, por lo que al reglamentar este procedimiento con requisitos que desbordan los exigidos por la ley, el Consejo superior de la Judicatura se inmiscuyó indebidamente en la regulación del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, atribución predicable solamente del legislador.» 40 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 24 de abril de 2020, expediente con radicado: 11001-03-25-000-2015-01080-00.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca En cuanto a la declaratoria de nulidad del acto que establecía el requisito de la calificación de servicios, se advierte que fue posterior a los hechos que son objeto de estudio, sin embargo, en la medida en que esta declaratoria se da como consecuencia de la falta de uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto [en este caso la competencia] se debe entender que esta tiene efectos retroactivos, por lo que tampoco es procedente aducir la falta de este requisito como causal de ilegalidad del acto de traslado del servidor en propiedad.

De otra parte, la Sala no pasa por alto que la competencia para evaluar a los funcionarios de carrera se encuentra encabeza de la Corporación que de igual forma tiene la facultad de emitir los conceptos favorables de traslado, en ese sentido la LEAJ dispone: «ARTÍCULO 172. EVALUACIÓN DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.» En ese orden, además de la ilegalidad de la exigencia de ese requisito para efectos de que los servidores judiciales de carrera puedan hacer efectivo su derecho de traslado, se encuentra que la autoridad que profirió el concepto de traslado es la que tendría la competencia para certificar cuál es la última calificación de servicios que se encuentra en firme, puesto que es la que tiene el deber legal de consolidar la calificación integral de los jueces de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 101.8 de la LEAJ y el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 que dispone: «ARTÍCULO 16.

Procesamiento y consolidación de la información. El acopio, procesamiento y análisis de la información referente a la calificación integral de servicios y la de cada uno de los factores que la componen, respecto a los jueces y empleados de los despachos judiciales de su Distrito, estará a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes deberán reportarla a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en los formatos diseñados y distribuidos por la misma41.» Ahora bien, la demandante sostuvo que el a quo desconoció los «requisitos previos exigidos por la norma para el acto administrativo de traslado, determina con base en documentos indirectos y subsana probatoriamente el requisito faltante.

No es procedente que a través de una decisión judicial se trate de suplir un requisito faltante para un traslado de un servidor judicial, requisito establecido normativamente. El servidor judicial solicitante del traslado ha debido acreditar documentalmente el tiempo de experiencia en el cargo, así lo exige la norma» (sic). En cuanto a este reproche, es importante insistir en que los requisitos que echa de menos la apelante fueron declarados nulos, por cuanto excedían los exigidos por el legislador.

Adicionalmente, la interpretación efectuada en el recurso de 41 Disposición que también se encontraba contenida el Acuerdo PSAA10-7636 de 2010. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca apelación es contraria a la obligación que tienen las autoridades en el trámite de las actuaciones administrativas, contenida en el parágrafo del artículo 16 del CPACA, según el cual: «PARÁGRAFO 1o.

La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.» Así las cosas, esta Subsección concluye que el acto mediante el cual se trasladó a Óscar Iván García Ospina al Juzgado Único Promiscuo de El Agrado no se encuentra incurso en causal de nulidad por la falta de requisitos de procedibilidad.

Al contrario, se expidió de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento y garantizando los derechos del servidor judicial que se encuentra inscrito en el régimen de carrera. 2.3.2.1. En cuanto a la estabilidad laboral de la demandante La demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto, contrario a lo concluido por el a quo, sí era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del diagnóstico de trastorno depresivo.

Asimismo, reprochó la decisión en cuanto calificó que «no presenta una afectación grave a su salud» y que su situación era producto del «estrés normal». Como se explicó en líneas anteriores, los servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera gozan de estabilidad relativa o intermedia; sin embargo, dentro de estos pueden encontrarse sujetos de especial protección que ameriten un trato afirmativo, como sucede con quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que las acciones afirmativas de las que deben ser beneficiarios este grupo no conllevan a la inamovilidad del cargo, sino que, cuando se presenten causales objetivas de retiro del servicio, el nominador deberá darles un trato preferente en el sentido de que i) sean los últimos en ser desvinculados y ii) sean reubicados, en la medida de lo posible, en cargos vacantes de igual o equivalente jerarquía. Ello, en consonancia con lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo 54 de la Constitución Política42.

Con el fin de establecer si la demandante era beneficiaria de una estabilidad laboral por debilidad manifiesta por razones de salud, la Sala verificará si en el caso en estudio se dan los supuestos de esta garantía, estos son, si: i) durante la 42 Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca vigencia de la relación laboral sufrió de un padecimiento que deteriorara su estado de salud; ii) el deterioro de salud afectó el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas y iii) el nominador tenía conocimiento de este deterioro.

En relación con el primer supuesto, el material probatorio aportado al expediente da cuenta que: i) durante el periodo que se desempeñó como juez promiscuo municipal de Saladoblanco se presentaron conflictos laborales en el despacho dirigido por la demandante [entre octubre de 2011 y noviembre de 2015]; ii) de acuerdo con las actas se establecieron compromisos tendientes a mejorar el ambiente laboral, sin embargo, estos compromisos no se cumplieron; iii) como consecuencia de los conflictos presentados, el Comité de Convivencia Laboral sugirió la reubicación de una de las empleadas; iv) el médico laboral de la administradora de riesgos laborales, en consideración a que «[l]a condición médica del trabajador […] pueden afectar de manera considerable la calidad de vida por posible presencia de recaídas por la naturaleza de su enfermedad» y con el fin de disminuir en «lo posible los factores laborales que pudieran agravar o desfavorecer la enfermedad» recomendó, entre otras, «[e]valuar la posibilidad de reubicación laboral (traslado de sitio de trabajo) cerca a su núcleo familiar»; v) en noviembre de 2015 fue designada en provisionalidad en el cargo de juez único promiscuo municipal de El Agrado [según afirma la demandante, este tuvo lugar con ocasión de las recomendaciones dadas por el médico laboral]; y vi) según el certificado de aptitud del cargo, expedido con el fin de posesionarse en este último empleo, se sugirió nuevamente «evaluar la posibilidad de reubicación cerca de su núcleo familiar».

Asimismo, de acuerdo con la historia clínica se evidencia que, por lo menos, desde mayo de 2015 fue diagnosticada con «trastorno depresivo recurrente», como consecuencia de lo cual le fueron concedidos un promedio de 200 días de incapacidad [entre mayo de 2015 y septiembre de 2016]. Lo anterior, permite concluir que durante la relación laboral que sostenida con la Rama Judicial comenzó a padecer una enfermedad psiquiátrica que deterioró su salud física y mental.

En cuanto al requisito de que el deterioro de salud afectara el cumplimiento de las funciones asignadas a Ana Milena Revelo Cuenca, la Subsección lo encuentra acreditado puesto que las licencias remuneradas que le fueron concedidas con ocasión de la incapacidad por enfermedad la obligaron a separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones.

Finalmente, en cuanto al supuesto de que el nominador conociera de la situación de salud de la trabajadora, se observa que si bien en el expediente obra oficio mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva indicó que tuvo conocimiento de esta a través de la solicitud presentada el 27 de febrero de 2017, lo cierto es que, en el presente asunto también obran las resoluciones 054, 056, 091, 086, 096 y 119 de 2015 y 034, 044, 056, 070, 095 y 099 de 2016, a través de las cuales la Sala de Gobierno de esa Corporación le concedió licencia por enfermedad.

Lo Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca anterior, permite concluir que la autoridad nominadora sí conocía de su situación particular de salud. En suma, se acreditó que Ana Milena Revelo Cuenca sí se encontraba en situación de estabilidad laboral puesto que era beneficiaria del denominado fuero de salud, en la medida en que i) durante su vinculación laboral con la entidad demandada le fue diagnosticada una enfermedad, ii) que esta le generó un deterioro que le afectó el cumplimiento de sus funciones y iii) que la autoridad nominadora tenía conocimiento de su situación médica.

Ahora bien, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el objetivo de ese fuero de salud era evitar que el retiro del servicio fuera consecuencia de medidas discriminatorias; sin embargo, en el asunto bajo estudio se evidencia que el retiro del servicio se dio como consecuencia de una causal objetiva, esta es, la provisión en propiedad del empleo de acuerdo con el régimen de carrera judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 132.1, según el cual los cargos de carrera se deberán proveer en «propiedad.

Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado». En consonancia con lo expuesto, se advierte que en el sub judice se está en aquellos casos en los que el nominador se encuentra ante una causal objetiva del retiro del servicio de un sujeto de especial protección por debilidad manifiesta por razones de salud, situación ante la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tenía la obligación de efectuar un trato preferente, en el sentido de que i) debió ser la última persona en ser retirada del servicio o ii) si, en efecto debía ser retirada, de acuerdo con las normas que regulan la provisión de los cargos, se debió verificar la posibilidad de reubicarla en un cargo de igual o superior jerarquía. Como se advirtió, la desvinculación se dio como consecuencia de una causal objetiva de retiro del servicio, puesto que el nombramiento en propiedad consecuencia de la conformación de una lista de elegibles o por el traslado, prevalece sobre los derechos de quienes ocupan el cargo en provisionalidad, en la medida en que a través de estos se materializa el principio constitucional del mérito y el derecho fundamental de acceso y permanencia en los cargos públicos.

En cuanto al caso concreto se advierte que Óscar Iván García Ospina solicitó el traslado al cargo de juez único promiscuo municipal de El Agrado, en ejercicio del derecho del que es acreedor por encontrarse inscrito en el régimen de carrera judicial. Asimismo, de la denominación del cargo [único] se puede concluir que no existía otro empleo vacante en el que pudiese ser designado, por lo que el Tribunal Superior de Neiva tenía la obligación de aceptar el traslado de este funcionario.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca En consideración con lo anterior, pese a que la servidora era beneficiaria de estabilidad laboral por razones de salud, el tribunal no contaba con la posibilidad de reubicarla en un cargo de igual jerarquía, por cuanto, se insiste, de acuerdo con la denominación era el único juzgado promiscuo en el municipio y en el expediente no obra prueba que existiera un empleo vacante para el cual la demandante cumpliera con los requisitos legales y frente al cual el tribunal ostentara la facultad nominadora para reubicarla.

Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condena en costas en esta instancia. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00505-01 (1047-2022) Demandante: Ana Milena Revelo Cuenca 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, pese a que Ana Milena Revelo Cuenca sí era beneficiaria de estabilidad laboral por razones de salud, no se acreditó que la autoridad nominadora contara con la posibilidad de efectuar acciones afirmativas tendientes a lograr su reubicación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC