Micelio
11001031500020220451700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-19

Radicación interna: 7225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leidy Yadira Guzman Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico / inexistencia de defecto fáctico / independencia y autonomía del juez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Néstor Antonio Guzmán Reyes, Víctor Julio Hernández, Lucía Rey de Hernández, John Gelver Hernández Rey, Víctor Abner Hernández Rey, Magdiel Hernández Rey, Albeiro Hernández Rey, Hermes Hernández Rey, Wilvor Manuel Hernández Rey, Wesley Hernández Rey, Adelmo Berney Hernández Rey, Wisner Henry Hernández Rey, Leidy Yadira Guzmán Hernández, Fraisory Guzmán Hernández y Eduardo Guzmán Hernández contra el Tribunal Administrativo de Casanare1 y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia por la expedición de las sentencias del 27 de enero de 2022 y el 28 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado 18001 3331 001 2011 00461 00 [01]. 1.

Antecedentes 1 El expediente 180013331001201100461 00 [01] fue remitido a esta corporación, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, para resolver la segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo de medidas de descongestión PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Néstor Antonio Guzmán Reyes, Víctor Julio Hernández, Lucía Rey de Hernández, John Gelver Hernández Rey, Víctor Abner Hernández Rey, Magdiel Hernández Rey, Albeiro Hernández Rey, Hermes Hernández Rey, Wilvor Manuel Hernández Rey, Wesley Hernández Rey, Adelmo Berney Hernández Rey, Wisner Henry Hernández Rey, Leidy Yadira Guzmán Hernández, Fraisory Guzmán Hernández y Eduardo Guzmán Hernández, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral efectiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de enero de 2022, en el medio de control de reparación directa 18001 3331 001 2011 00461 00 [01] en el que fungen como demandantes y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial proferir una providencia de remplazo, en la que se acceda a las súplicas de la demanda. 1.1.2.

Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Interpusieron demanda en el medio de control de reparación directa, en contra del Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Limitada —Famac Ltda— (en adelante Famac Ltda), la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., la Corporación Médica del Caquetá, Clínica Medilaser S.A. y el Instituto Departamental de Salud, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los deficientes diagnósticos, intervenciones médicas y hospitalarias realizadas a la señora Lusigna Hernández Rey, desde abril de 2008 hasta mayo de 2009 que conllevaron su muerte, acaecida el 30 de mayo de 2009. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de enero de 2022. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de los accionantes, las sentencias del 28 de marzo de 2019 y 27 de enero de 2022 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente incurrieron en defecto fáctico en atención a las siguientes circunstancias: i) De acuerdo con el material probatorio, en especial el dictamen pericial rendido por el doctor César Augusto Giraldo G., resulta evidente que: a) A la señora Lusigna Hernández Rey, pese a que en el mes de abril de 2008 se le detectó un pequeño tumor en el antebrazo izquierdo, con dolor y cambios localizados en el aspecto de la piel, no le realizaron los procedimientos y exámenes diagnósticos, previos a la intervención quirúrgica, necesarios para garantizar que el reborde de tejido extirpado, llamado margen quirúrgico o margen de resección, hubiera sido lo más limpio posible. b) El diagnóstico inicial, según el cual se trataba de un tumor benigno, fue desacertado y conllevó que por ortopedia, se efectuara una intervención quirúrgica de extracción «a ciegas», que, por no contar con los exámenes diagnósticos requeridos aceleró la diseminación del cáncer. ii) Tanto las autoridades judiciales accionadas como los galenos de Corpomédica, erraron al considerar que la masa en el antebrazo de la señora Lusigna Hernández Rey era asintomática y benigna, pues la historia clínica revelaba que estaba en crecimiento progresivo de un año de evolución, un tamaño mayor a cuatro centímetros, con evidentes manifestaciones de dolor y cambios localizados en el aspecto de la piel, lo que evidencia que existió un error en el diagnóstico inicial de la EPS FAMAC, debido a la omisión en la realización de exámenes paraclínicos y de imagenología adecuadas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Las accionadas realizaron una valoración contraevidente de la prueba, pues: a) Pese a que afirmaron que la duración y el tratamiento realizados a la paciente fueron oportunos, en el expediente se acreditó la mora excesiva en la extirpación del tumor inicial y la entrega de resultados, dado que la intervención quirúrgica se realizó el 9 de noviembre de 2008, y solo 40 días después, esto es, hasta el 20 de enero de 2009, la señora Lusigna Hernández Rey tuvo acceso al diagnóstico del tumor maligno que fue emitido desde el 10 de diciembre de 2008, lo que generó tardanza injustificada en el tratamiento y la remisión al Instituto Nacional de Cancerología, en atención a las características biológicas agresivas de la enfermedad. b) Se demostró igualmente la falla en el servicio médico, por un lado, debido a la mala praxis en la resección inicial del tumor en la primera intervención quirúrgica, que se hubiese podido evitar a través de la realización de exámenes diagnósticos adecuados, y, por otra, la que se observa en el resultado del examen de patología en el que se encontró un hallazgo de «margen quirúrgica comprometida por la lesión». c) En el expediente obra prueba suficiente que acredita que: i) el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Limitada – Famac Ltda, no fue diligente en la remisión de la paciente al Instituto Nacional de Cancerología; ii) este último no realizó los exámenes y procedimientos necesarios y adecuados para el padecimiento que aquella sobrellevaba y iii) La Clínica Medilaser S.A. no brindó atención permanente, ni con los estándares de calidad de una institución de tercer nivel. iv) Las accionadas omitieron valorar pruebas en la historia clínica, en especial la anotación según la cual «el tubo endotraqueal se encuentra selectivo a bronquio derecho originando una desaturación de oxígeno que marcaba 49%» y que la Clínica Medilaser S.A., tomó la decisión de no reanimar a la paciente y, por tanto, distorsionan y cercenan la verdad fáctica, otorgándole un efecto que objetivamente no establece; además, se aparta de criterios técnico-científicos y de las reglas de la experiencia y de la sana crítica. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2022, fue inadmitida la acción de tutela y se ordenó requerir a los accionantes o, en su defecto, al señor Hernán Fernández González, para que allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales. 1.2.2. Atendidos los requerimientos, el 14 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, se dispuso, notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), quienes conocieron del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 18001 33 31 001 2011 00461 00 [01].

Como terceros interesados en las resultas del proceso, se vinculó al Fondo Asistencial del Magisterio de Caquetá, a la Clínica Medilaser S.A., de Florencia (Caquetá), al Instituto Departamental de Salud del Caquetá, al Instituto Nacional de Cancerología y a la Corporación Médica del Caquetá. Igualmente, se comisionó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá) para que: i) notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del mencionado medio de control a excepción de las ya vinculadas y ii) remitiera el respectivo expediente digital. 1.3.

Contestaciones a la acción de tutela 1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Casanare La magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en su intervención indicó que la providencia expedida el 27 de enero de 2022 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues fueron valoradas las pruebas recaudadas y se efectuó el análisis correspondiente bajo las reglas de la sana crítica; otra cosa es que la parte actora no logró demostrar falla en la prestación del servicio médico.

A esta conclusión llegó ese Tribunal con fundamento en las historias clínicas y el dictamen pericial emitido, probanzas en las que se evidenció que la paciente Lusigna Hernández Rey fue evaluada de manera oportuna y prioritaria, contó con la atención médica 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interdisciplinaria, se le practicaron los procedimientos requeridos para su patología; sin embargo, debido a la agresividad del tumor, la mencionada señora falleció, sin que se demuestre que este resultado final se haya causado por una acción u omisión de las entidades demandadas.

Por tanto, no existe el defecto fáctico en la dimensión negativa alegado, aunado a que i) a través de este mecanismo constitucional no es posible reabrir el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia y ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la fecha de expedición de la sentencia hasta la interposición de la solicitud de amparo, esto es, el 19 de agosto de 2022, trascurrieron 7 meses y 22 días. 1.3.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, remitió el link para la consulta del expediente digital 18001 3331 001 2011 00461 00 [01]. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Del Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Limitada —Famac Ltda— El señor Dagoberto Giraldo Alzate, en calidad de gerente del Famac Ltda, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.4.2.

Del departamento del Caquetá La asesora jurídica del despacho del gobernador del departamento del Caquetá, Ana María Bustos Rodríguez, adujo que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que alegan vulnerados, por lo que, sostuvo que al incumplir el requisito de subsidiariedad la acción de tutela debe ser declarada improcedente. 1.4.3.

De la Previsora S.A. Compañía de Seguros 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Gina Patricia Cortés Páez, en condición de representante legal judicial y extrajudicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que i) carecen de fundamento fáctico y jurídico, ii) no se cumple el requisito de inmediatez, iii) se busca controvertir situaciones jurídicas de fondo como si se tratara de una tercera instancia y iv) las accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado y, por tanto, no vulneraron el debido proceso 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes contra el Fondo Famac Ltda, la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., la Corporación Médica del Caquetá, Clínica Medilaser S.A. y el Instituto Departamental de Salud, que se tramitó bajo el radicado 18001 3331 001 2011 00461 00 [01], fue el Tribunal Administrativo de Casanare, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de reparación directa radicado 18001 3331 001 2011 00461 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la causal de procedibilidad defecto fáctico y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral efectiva de los accionantes. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 27 de enero de 2022 en el medio de control de reparación directa 18001 3331 001 2011 00461 01 2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección del derecho fundamental al debido proceso fue justificada razonablemente por los accionantes, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dicha garantía por parte de la autoridad judicial, que permite considerar que se cumple con este presupuesto. 2.5.5.

Se presentó con inmediatez; al respecto es preciso indicar que la sentencia cuestionada data del 27 de enero de 2022, fue notificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de mensaje de datos remitido a las partes el 18 de febrero de igual anualidad6 y la acción de tutela se instauró el 18 de agosto de 2022,7 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de 6 El Tribunal Administrativo de Casanare mediante Oficio del 28 de enero de 2022 devolció el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación que lo recibió el 5 de febrero de igual anualidad. 7 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 18 de agosto de 2022. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial del defecto alegado. 2.7.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»11, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;12 o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.13 10 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 13 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».14 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202015— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.16 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.17 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.18 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.19 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona20 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 15 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 16 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 18 ibidem 19 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 20 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada21. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber22 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”23 2.8.

Hechos probados 2.8.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia conoció el medio de control de reparación directa radicado 18001 3331 001 2011 00461 00, instaurado por los aquí accionantes, a través de apoderado, contra Famac Ltda, el Instituto Nacional de Cancerología, la Corporación Médica del Caquetá, la Clínica Medilaser de Florencia y el Instituto Departamental de Salud, con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios materiales y morales originados por la falla médica en las intervenciones quirúrgicas y hospitalarias realizadas a la señora Lusigna Hernández Ruiz, desde el mes de abril de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009, cuando falleció. 2.8.2.

El fundamento de la demanda estuvo constituido, en que de acuerdo con la historia clínica, las demandadas fueron negligentes e incurrieron en error en el diagnóstico y omisiones en la atención médico asistencial adecuada y a tiempo de la paciente, que impidieron «darle una oportunidad de vida a la señora Lusigna Hernández Rey». 2.8.3.

A través de sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo a lo probado en el proceso, las accionadas «garantizaron a la señora Lusigna Hernández Rey una prestación adecuada del servicio médico, de conformidad con la patología que le diagnosticaron de manera accidental, sin 21 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 23 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, teniendo en cuenta la agresividad del tumor que presentaba la paciente y pese a realizarse los esfuerzos médicos, desafortunadamente se desató la consecuencia más lamentable, concluyendo con su muerte». 2.8.4.

La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el a quo realizó un «sesgado e incorrecto análisis jurídico del material probatorio», pues se logró acreditar que: i) a la señora Lusigna Hernández Rey no le realizaron los exámenes diagnósticos previos a la intervención quirúrgica, necesarios para que el reborde del tejido extirpado hubiera sido lo más limpio posible, de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el doctor César Augusto Giraldo G.; ii) el diagnóstico inicial del tumor benigno fue descartado, lo que ameritaba la realización de exámenes paraclínicos y de imagenología especializados; iii) no se debió tratar por ortopedia, sino por oncología; iv) existió falla médica en la primera intervención quirúrgica, pues el estudio patológico, además del tumor maligno, evidenció que los márgenes quirúrgicos estaban comprometidos por el cáncer y v) hubo tardanza en dar a conocer a la paciente el diagnóstico de la patología, la remisión de aquella al Instituto Nacional de Cancerología y, por ende, en el tratamiento. 2.8.5.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 27 de enero de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia, con fundamento en los considerandos que serán analizados posteriormente en el acápite de «Análisis de la Sala. Caso concreto» de la presente providencia. 2.9. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.9.1. Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas Lo argumentado por los accionantes apunta a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Casanare a la historia clínica de la señora Lusigna Hernández Rey y el dictamen pericial que, respecto de esta, rindió el médico especialista en patología y medicina forense, doctor César Augusto Giraldo G. — Universidad CES—, pues consideran que dan cuenta de los presupuestos necesarios para concluir que, en el caso bajo estudio, se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla en el servicio médico en que incurrieron las entidades 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargadas de atender en debida forma el tumor cancerígeno padecido por la señora Lusigna Hernández Rey.

Para el efecto aducen, que de las pruebas antes mencionadas se concluye que el errado diagnóstico inicial efectuado a la paciente, que consideró benigna la pequeña masa que presentaba en el hombro izquierdo desencadenó una serie de consecuencias que repercutieron en la oportunidad de vida de aquella, comoquiera que de haberse ordenado los exámenes pertinentes de manera oportuna, se hubiese evitado intervenciones innecesarias que condujeron a la diseminación del tumor cancerígeno, aunado a la tardanza en la entrega del resultado de la patología, en la remisión al Instituto Nacional de Cancerología y en el inicio y eficacia del tratamiento.

Para definir la posible configuración del defecto fáctico, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, advierte en principio la Sala que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, fueron esgrimidos igualmente por los accionantes en el escrito de recurso de apelación que interpusieron contra la decisión de primera instancia, por lo que el Tribunal Administrativo de Casanare se ocupó de analizar si las pruebas valoradas por el a quo acreditan la falla del servicio en tanto demuestren la inadecuada e inoportuna atención médica brindada a la paciente Lusigna Hernández Rey que conllevó a complicaciones en su salud y su posterior fallecimiento.

Pues bien, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, a fin de resolver el problema jurídico planteado, trajo a colación los registros civiles que acreditaban el parentesco de la señora Lusigna Hernández Rey con los demandantes, a excepción del señor Néstor Antonio Guzmán Reyes, quien demostró ser su compañero permanente a través de declaración juramentada rendida por aquella; igualmente analizó las siguientes pruebas documentales: i) el registro civil de defunción, ii) la historia laboral docente y iii) la historia clínica de la señora Lusigna Hernández Rey, respecto de la cual efectuó un recuento cronológico de lo evidenciado en esta documental.

Además, se aludió a la declaración testimonial del médico Héctor Eduardo Guzmán, la rendida por la profesional en salud Nubia Stella Escobar Rivera y destacó el dictamen pericial emitido en febrero de 2017 por la Universidad CES. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la ocurrencia del daño, expuso que se encuentra demostrado a través del respectivo registro civil de defunción de la señora Lusigna Hernández Rey; no obstante, frente a la imputación y el nexo causal advierte que no se acreditó que se haya causado por acción u omisión de las demandadas.

Concretamente sostuvo lo siguiente: «(…) según el material probatorio obrante en el plenario la presunción era la de un tumor benigno, dada la rareza del tumor padecido por la paciente que no mostraba para esos momentos del diagnóstico Inicial, sus características tumorales tan agresivas, sin embargo el tumor era de una malignidad extrema por lo que según lo dictaminado por el perito aun aplicando un tratamiento desde el inicio en un sitio de atención de cuarto nivel, no aseguraba la supervivencia dada la agresividad biológica del mismo, aunado a que según lo explicado por el perito "el tumor que sufría la paciente hubiese tenido asociada una trombosis venosa profunda y de manera intercurrente una enteritis que pudo inflamar la diverticulitis para desembocar en un tromboembolismo pulmonar que fue la probable causa de muerte. los procedimientos clínicos fueron adecuados. eran tan grave el cuadro de choque que una reanimación cardio pulmonar probablemente no hubiese sido efectiva».

(sic en toda la cita) Ahora bien, la Sala igualmente avizora que el Tribunal Administrativo de Casanare tuvo en cuenta la totalidad de la historia clínica de la señora Lusigna Hernández Rey, desde el 3 de septiembre de 2008, cuando fue atendida por Famac Ltda., en la especialidad de ortopedia, por dolor en las rodillas, de cuyo seguimiento se detectó la presencia de una masa en el antebrazo izquierdo, así como todos los diagnósticos, procedimientos, atención, evolución, exámenes practicados y los resultados obtenidos, remisiones e informes proferidos por las entidades que le prestaron servicios médicos, surtidos hasta el día de su deceso.

También fundamentó la decisión cuestionada en los elementos aportados por el dictamen pericial, en armonía con las demás probanzas allegadas al proceso del medio de control de reparación directa, y resalta lo que allí se precisa, respecto a que el «diagnóstico histopatológico en Florencia fue acertado» y confirmado por el Instituto Nacional en un marcador alto (KAI 67), «lo que indica que el tumor es muy maligno», para concluir que las actuaciones adelantadas por Famac Ltda. y Corpomédica, en lo que respecta a la atención de la paciente, fue adecuada y acorde con el diagnóstico que la señora Hernández presentaba, aunado que el médico legista también indicó 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «para la resección del tumor la hipótesis diagnóstica era la de un tumor benigno. y el procedimiento fue acorde al diagnóstico clínico».

Precisó igualmente, que de acuerdo con lo acreditado en el proceso, desde que la señora Hernández ingresó al Instituto Nacional de Cancerología, se le brindó la atención, manejo y tratamiento de forma oportuna y adecuada, en atención a la evolución de su patología, dado que se trataba de un cáncer «muy maligno y agresivo». Refiere que respecto a la «reanimación» el dictamen pericial es claro en señalar que la decisión médica debe estar basada en el estado de salud del paciente, que para el caso era complicado según lo expresado por el perito, dadas las «comorbilidades (tumor maligno, diverticulosis, enfermedad diarreica, deshidratación, probable embolismo pulmonar) situaciones en las que existe inestabilidad hemodinámica y el recurso terapéutico no es la reanimación, sino el tratamiento con agentes inotrópicos, como se hizo, porque en esta paciente no había inestabilidad eléctrica del corazón; el fallecimiento de todas maneras en última instancia lleva a que el corazón deje de latir, pero no siempre existe indicación médica de reanimación.» Con fundamento en las pruebas atrás referidas, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicables en materia de responsabilidad del Estado, concluyó el Tribunal accionado que, en el caso bajo examen, no se logró demostrar que las entidades demandadas incurrieran en una falla en la prestación del servicio médico toda vez que las historias clínicas y el dictamen pericial, acreditaron que la paciente i) fue evaluada de forma oportuna y prioritaria, ii) contó con atención médica interdisciplinaria, iii) se le practicaron los procedimientos requeridos según su patología; sin embargo, la gravedad y agresividad del tumor que padecía conllevó su deceso.

De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que los accionantes están en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez del medio de control de reparación directa, de la historia clínica de la señora Lusigna Hernández Rey y el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, a través del médico especialista en patología y medicina forense César Augusto Giraldo G., toda 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que consideran que fueron indebidamente apreciados por el Tribunal Administrativo de Casanare, dado que, en su sentir, se desestimó el actuar negligente, omisivo e inoportuno de las entidades demandadas, reflejado en las mencionadas pruebas, que daban cuenta de la falla en el servicio médico en el que incurrieron.

En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria lo cual no resulta de recibo para la Sala, porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.

En el sub júdice, si bien los accionantes alegan una actividad contraria a la ley, por cuanto aducen que de las pruebas que sirvieron como fundamento a la decisión que ahora se cuestiona no se puede concluir que las entidades de salud demandadas prestaron en forma adecuada y oportuna la atención médica a la señora Hernández Rey, lo cierto es que se evidencia que el Tribunal realizó una disertación juiciosa y razonada la cual le permitió concluir que no hay lugar a endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por falla en el servicio médico.

Por tanto, la Subsección no encuentra que el Tribunal accionado, al efectuar el estudio de las pruebas documentales allegadas al plenario, haya incurrido en una valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a lo acreditado, no era posible revocar la providencia en la que el a quo negó a las súplicas de la demanda. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configura la causal de procedibilidad defecto fáctico. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00 Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por los señores Néstor Antonio Guzmán Reyes, Víctor Julio Hernández, Lucía Rey de Hernández, John Gelver Hernández Rey, Víctor Abner Hernández Rey, Magdiel Hernández Rey, Albeiro Hernández Rey, Hermes Hernández Rey, Wilvor Manuel Hernández Rey, Wesley Hernández Rey, Adelmo Berney Hernández Rey, Wisner Henry Hernández Rey, Leidy Yadira Guzmán Hernández, Fraisory Guzmán Hernández y Eduardo Guzmán Hernández, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G