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11001031500020230479101Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3608 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Augusto De Jesus Osorno Gil·Demandado: Isabel Cristina Zuleta Lopez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: AUGUSTO DE JESÚS OSORNO GIL Acusada: ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SEGUNDA INSTANCIA Causal: VIOLACIÓN DE LAS PROHIBICIONES DEL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN RELACIÓN CON LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS Síntesis del caso: se pretende la pérdida de investidura de la senadora Isabel Cristina Zuleta López elegida para el período 2022 – 2026 por supuestamente haber contribuido y financiado irregularmente candidaturas a cargos de elección popular durante su ejercicio como congresista e inducido a otros a hacerlo, lo cual, a juicio de la solicitante, fue reconocido por la acusada durante una entrevista en una cadena radial y a través de la red social Twitter; se confirma el fallo de primera instancia, adverso a las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó ninguna de las conductas que en los términos del artículo 110 Superior dan lugar a la pérdida de investidura.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y sin participación de los magistrados que resolvieron el asunto en primera instancia1, decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante señor Augusto de Jesús Osorno Gil en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala 23 Especial de Decisión2 por medio de la cual se denegó la petición de pérdida de investidura de la senadora Isabel Cristina Zuleta López. 1 Ley 1881 de 2018, “Artículo 2.

Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.” (resalta la Sala). 2 Integrada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra (E), Stella Jeannette Carvajal Basto, Oswaldo Giraldo López, Jorge Édison Portocarrero Banguera y José Roberto Sáchica Méndez (ponente). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de septiembre de 2023 (índice 1 SAMAI), el señor Augusto de Jesús Osorno Gil, por intermedio de apoderado, solicitó3 que se decrete la pérdida de investidura de la senadora Isabel Cristina Zuleta López4 con fundamento en lo siguiente: 1) El artículo 110 de la Constitución estatuye como causal de pérdida de investidura la violación de la prohibición de realizar contribuciones a partidos, movimientos o candidatos, financiarlos o inducir a otros a hacerlo. 2) El 17 de agosto de 2023, la senadora Isabel Cristina Zuleta López concedió una entrevista al medio de comunicación radial “Blu Radio” en la cual aceptó haber realizado aportes en dinero a las campañas políticas locales con los dineros que recibe como remuneración por el ejercicio del cargo de senadora. 3) En la fecha antes indicada, la senadora publicó en la red social Twitter un mensaje en el cual se dirigió a la Procuraduría General de la Nación con el fin de informar (i) que no ha entregado ninguna donación, (ii) que anunció su intención de hacerlo y, (iii) que se abstendría de ello si así lo dispusiere el referido órgano de control. 4) A juicio del solicitante, la senadora acusada “confesó tozudamente y sin equívoco alguno” (fl. 5 archivo 005ED_SOLICITUDDEPERDIDA.pdf) haber financiado candidatos y campañas de terceros e inducido a otros a hacerlo, en lo cual insistió reiteradamente pese a que el periodista Néstor Morales, quien dirigía la entrevista “intentaba amonestarla para advertirle que estaba incurriendo en una irregularidad que le podría acarrear un proceso de pérdida de investidura” (ibidem). 3 Las pretensiones fueron formuladas en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se DECRETE la pérdida de la investidura de la señora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ, senadora de la República para el periodo 2022 – 2026, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 110 de la norma normarum, esto es, por contribuir e inducir a la financiación irregular de candidatos por parte de servidores públicos de elección popular.

SEGUNDA: Que se DECRETE la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la senadora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ, y en tal sentido sea separada del cargo.” (fl. 1 archivo 005ED_SOLICITUDDEPERDIDA.pdf – mayúsculas fijas del original). 4 Quien fue elegida el 13 de marzo de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 5) En sentencia de 2 de marzo de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió en segunda instancia la pérdida de investidura de la diputada Sylvia Patricia Corzo Román por el hecho de haber incurrido en la causal del artículo 110 de la Constitución Política, con sustento en consideraciones que son aplicables a este caso en el cual la propia acusada reconoció la comisión de la conducta que se le endilga. 2.

Contestación de la demanda La congresista acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (índice 2 SAMAI archivo 025_OSORNOINVESTIDURA) con fundamento en lo siguiente: 1) Los hechos objetivos de la solicitud relacionados con la elección como senadora y la concesión de la entrevista radial y la publicación en redes sociales son ciertos; sin embargo, no lo son “las interpretaciones y manejos fuera de contexto que le da el actor a la entrevista y al pronunciamiento” posterior a través de Twitter. 2) La entrevista que concedió a los periodistas de la emisora Blu Radio fue relativa a la reducción del “salario” de los congresistas, empero, el tema cambió en forma abrupta al de financiación de campañas situación que “desubicó a la entrevistada” (fl. 2 contestación de la demanda); además, no hay claridad respecto de los tiempos verbales utilizados por la acusada con los cuales quiso dar a entender la existencia de “un plan que apenas va a empezar a implementarse” (ibidem) y no de conductas ya ejecutadas. 3) La senadora aclaró a través de la red social Twitter el alcance de lo afirmado en la entrevista y solicitó la opinión al Ministerio Público sobre su intención, la cual nunca se concretó mediante aportes ciertos a ninguna campaña. 4) Si en algún momento de la entrevista, la que fue transcrita en forma parcial en la demanda, dio lugar a entender que ya había realizado aportes a campañas, ello “obedece a la presión del tiempo de una entrevista al aire que no da margen para mayores precisiones o detalles” (fl. 3 contestación de la demanda). 5) “En otros términos, no hay hecho porque todo se limitó a palabras emitidas por la radio, que como dice el refrán popular “se las lleva el viento” y que no han sido 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia verificadas o confirmadas ni pueden serlo porque finalmente no se realizó contribución, financiación ni aporte algunos. Tanto no hubo contribución ni aporte que así lo declaró el Movimiento Político Colombia Humana al que pertenece la senadora, en comunicado expedido el 18 de octubre de 2023 en el que consta dicha situación y se hace referencia al contexto de la entrevista radial tantas veces citada” (fls. 3 – 4 contestación de la demanda). 6) Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1475 de 2011 permite realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las cuales pertenecen los miembros de las corporaciones públicas de elección popular para financiar las campañas en las cuales participen; esta conducta fue precisamente la que anunció que desplegaría la senadora en caso de que la Procuraduría General de Nación no manifestara algún reparo al respecto. 3.

Trámite procesal en primera instancia 1) Por auto de 8 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador del asunto en primera instancia denegó la solicitud de medida cautelar por considerar que la especial naturaleza del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura es incompatible con las medidas cautelares previstas en las normas generales del CPACA y del CGP, por lo cual no es posible integrarlas normativamente al trámite especial previsto en la ley para este tipo de casos (índice 2 SAMAI archivo 042AUTOQUERESUELVEMEDIDACAUTELAR-pdf). 2) Mediante auto de la misma fecha se abrió a pruebas del proceso y se negó el interrogatorio de parte de la acusada en aplicación de la garantía de no autoincriminación prevista en el artículo 33 Superior (índice 2 SAMAI archivo 041AUTOQUEDECRETAPRUEBAS.pdf). 3) El 11 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 en la cual las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente; además, la acusada solicitó dar aplicación al artículo 185 de la Constitución Política según el cual los congresistas son inviolables por las opiniones que emitan en ejercicio del cargo; por su parte, el peticionario sostuvo que las referidas declaraciones rendidas en su momento por la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia senadora indujeron a financiar irregularmente campañas políticas5; finalmente, el Ministerio Público solicitó denegar las súplicas porque, si bien se acreditaron las declaraciones de la congresista, no fue aportada al proceso ninguna evidencia material de la conducta de financiación de campañas políticas que ella hubiese realizado. 4.

La sentencia apelada El 22 de marzo de 2024, la Sala 23 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura (índice 2 SAMAI archivo 062SENTENCIA_20230479100PIVIOLACI.pdf) con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1) Los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la conducta que el ordenamiento constitucional ordena sancionar con la pérdida de investidura son solamente dos: (i) la grabación de la entrevista radial concedida por parte de la acusada al medio de comunicación “Blu Radio” y (ii) una impresión de la captura de la información de pantalla en una publicación en la red social Twitter (ahora X); el primero se valora como mensaje de datos por razón del formato en el cual fue remitido (mp4) y, el segundo, como documento toda vez que no se hizo llegar a la actuación en su medio de original sino impreso en papel; las partes no objetaron la veracidad del contenido de las referidas evidencias. 2) La publicación en la red social Twitter no acredita que la congresista hubiera incurrido en la conducta prohibida consistente en financiar campañas electorales, por el contrario, en el texto de la publicación se niega haber realizado aportes o donaciones y su contenido no está dirigido a inducir a terceros a hacerlo. 5 En la audiencia la parte solicitante indicó lo siguiente: “Las declaraciones de la demandada, además de ser imprudentes en un programa de radio de cobertura nacional, indujo a la audiencia que también está conformada por personas que desempeñan funciones públicas a incurrir en la prohibición de financiar candidatos.

La demandada tampoco explicó las excepciones que permite la ley, ya que ni siquiera comprendía que una donación cuenta como una contribución. Los argumentos expresados por la senadora Zuleta López no son meras palabras que se las lleva el viento, ya que cualquier servidor público, sea empleado, miembro de una corporación pública o trabajador oficial, que tenga afiliación al movimiento político Colombia Humana o cualquier otra organización política que haya participado en la Coalición Pacto Histórico, al escuchar las declaraciones de la senadora, claramente asume que es un deber sacar parte de su salario para contribuir directamente a las campañas de los candidatos de su partido político.”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 3) Por su parte, la entrevista concedida al mencionado medio de comunicación radial solo da cuenta de que se publicó dicha información, pero, no demuestra su veracidad ni autenticidad; el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas está supeditado a la confirmación y verificación de la información y no hay otras pruebas que sustenten los cargos de la demanda, aspecto sobre el cual se advirtió lo siguiente: “49.

Aun cuando las declaraciones son asertivas acerca de la conducta de la congresista frente a su apoyo a candidatos y ciudadanos con su salario, por sí mismas no acreditan las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las que se pudo haber dado la materialización de la contribución o la inducción que prohíbe el artículo 110 constitucional, como tampoco existe en el expediente algún otro medio de prueba que permita confrontar el contenido de tales manifestaciones para establecer la efectiva realización de los aportes en algún monto específico en dinero o especie, o a favor de algún candidato o campaña en particular 38; menos aún estas declaraciones revelan la inducción concreta frente a un funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas, como tampoco las circunstancias modales en que lo anterior habría tenido ocurrencia, precisándose que en esta materia el verbo inducir revela una conducta encaminada a influir en el ánimo de un tercero para lograr la realización voluntaria o involuntaria de una acción o abstenerse de ejecutarla, acción sobre la cual el texto de las declaraciones no ofrece evidencia. 50.

De acuerdo con lo anterior, las declaraciones de la Congresista no acreditan la realización fenomenológica de los verbos rectores de la conducta inmersa en la prohibición que se le acusa de haber trasgredido. Estas declaraciones, por sí mismas, no tienen el alcance probatorio exigido para configurar el grado de certeza necesario para acreditar el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura que se ha invocado por el ciudadano Osorno Gil. 51.

No mediando otros medios de convicción o de prueba distintos a los antes referidos, la Sala se ve relevada de pronunciarse sobre el elemento subjetivo y demás manifestaciones exculpatorias de la congresista, entre ellas, la de inviolabilidad de sus opiniones, no obstante lo cual, frente a la causal que se le imputa tal garantía constitucional no está comprometida.

De esta manera, se impone denegar las pretensiones formuladas.” (fl. 13 sentencia de primera instancia). 5. El recurso de apelación En la oportunidad legal6, el solicitante Augusto de Jesús Osorno Gil apeló la sentencia de primera instancia, pidió que sea revocada y, en su lugar, que se decrete la pérdida de investidura de la senadora Isabel Cristina Zuleta López, con apoyo en los siguientes argumentos: 6 Cfr. Auto de 8 de mayo de 2024 por el cual se admitió el recurso (índice 4 SAMAI). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 1) La sentencia apelada impuso una carga probatoria desproporcionada al demandante en la acción pública de pérdida de investidura lo cual vació de contenido la prohibición constitucional en la cual se sustenta la demanda, la cual implica que el demandante en la acción pública de pérdida de investidura debe adelantar una costosa investigación que le permita individualizar los aportes indebidos y sus destinatarios; adicionalmente, la congresista acusada tuvo la oportunidad de impedir la consecución de pruebas una vez el periodista Néstor Morales le advirtió sobre los posibles efectos de su conducta. 2) La senadora Zuleta López no negó las afirmaciones realizadas en la entrevista ni las controvirtió, si bien en el mensaje publicado en Twitter se retractó de sus declaraciones iniciales, el juez debe valorar ambas afirmaciones en forma crítica para establecer su coherencia y verdad. 3) Es inadmisible que la confesión de las conductas realizada por la congresista ante un medio de comunicación no constituya prueba de su actuación; asimismo, aunque se considere que no se demostró la financiación de campañas, sí hubo inducción a terceros para hacerlo. 4) La sentencia de primera instancia impuso un estándar probatorio más alto que el exigido en materia penal para delitos que implican acciones como “inducir”, “promover” o “instigar”, conductas que en dicho ámbito son calificados como de peligro abstracto por lo cual no es necesario que se produzca un determinado resultado sino, únicamente, su ejecución material. 5) El objetivo de las declaraciones de la acusada fue persuadir a sus compañeros congresistas para aceptar su argumento y se comprometieran a apoyar directamente a los candidatos con el dinero percibido por concepto de salarios, con el argumento de que la organización política no los financia y que no tienen otra opción, además, las opiniones de una congresista tienen incidencia sobre sus electores y otros miembros de corporaciones públicas. 6) La excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 solo permite a los congresistas entregar recursos destinados en forma directa a la organización política a la que pertenece cada congresista, pero, no autoriza realizar aportes en forma directa a candidatos. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 7) La senadora Isabel Cristina Zuleta López aceptó haber realizado contribuciones a campañas de varios candidatos en las elecciones del año 2023, que estas se materializaron en la donación de publicidad y vallas y que indujo a otros a seguir el mismo patrón de conducta, por lo cual está probada la causal de pérdida de investidura invocada con la demanda. 6.

Intervención en segunda instancia Durante el término de traslado del auto admisorio del recurso de alzada, la acusada (índice 13 SAMAI) se opuso a la prosperidad del recurso con fundamento en lo siguiente: 1) Las afirmaciones por ella realizadas ante la prensa fueron rendidas en el contexto de un diálogo sobre la reducción de la remuneración económica de los congresistas y no en el contexto de un interrogatorio recibido por la autoridad competente; la publicación de la entrevista y del mensaje digital en la red social Twitter no demuestran la realización de aportes a campañas políticas, los cuales nunca se efectuaron; en cualquier caso, la conducta de la congresista estaría enmarcada en la excepción a la prohibición de financiación de campañas establecida en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que permite realizar contribuciones a los partidos y a las campañas del mismo movimiento político. 2) La carga probatoria exigida al solicitante por la Sala de Decisión de primera instancia no fue desproporcionada ni de imposible cumplimiento y no puede ese extremo del proceso aprovecharse de su propia negligencia en el recaudo de la prueba; tampoco hay evidencia alguna de que la acusada hubiera impedido el acopio de evidencias. 3) En relación con la supuesta inducción a terceros, debe observarse que tal hecho no se invocó en la demanda y, en todo caso, lo afirmado en la entrevista no tuvo tal alcance.

Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia II. CONSIDERACIONES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, se decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión;

(ii) naturaleza del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura y aplicabilidad de los principios y garantías propios del derecho sancionador del Estado; (iii) los medios de prueba recaudados, su naturaleza, valor y alcance demostrativo; (iv) el caso concreto: la supuesta realización de aportes e inducción a financiar campañas políticas y su falta de acreditación en el proceso;

(v) conclusiones y, (vi) costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) El actor pretende que se despoje de su investidura de congresista a la senadora Isabel Cristina Zuleta López a quien le endilga la violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 110 Superior7 por el hecho de haber realizado, supuestamente, contribuciones a campañas políticas y haber inducido a otros a hacerlo, lo cual, afirma, reconoció la acusada durante una entrevista radial y en una publicación en una red social de comunicación. 2) La Sala 23 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado denegó la súplica de pérdida de investidura por ausencia de prueba de la causal de pérdida de investidura invocada con la demanda, toda vez que no se acreditó que la acusada hubiera financiado candidaturas ni realizado aportes a campañas políticas y, tampoco se demostró que hubiera inducido a terceros a hacerlo, por lo cual no hay evidencia que conduzca a sostener con grado de certeza que la demandada transgredió las prohibiciones previstas en el artículo 110 de la Constitución. 3) El solicitante apeló la sentencia de primera instancia por considerar que (i) se le impuso una carga probatoria desproporcionada y dejaron de valorarse las pruebas indiciarias, (ii) la acusada reconoció haber desplegado las conductas prohibidas en las cuales se estructura la causal de pérdida de investidura invocada como sustento de la demanda, (iii) es inadmisible que la confesión de las conductas hecha por la 7 Constitución Política de Colombia, “Artículo 110.

Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia demandada no constituya prueba de su actuación, (iv) el fallo de primer grado impuso un estándar probatorio mayor que el exigido en materia penal para delitos que implican acciones de inducir, promover o instigar, (v) el propósito de la senadora con sus declaraciones fue inducir o convencer a terceros a financiar indebidamente campañas políticas, (vi) no se configura la excepción del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 porque la financiación fue en favor de campañas de terceros y no de la organización a la cual pertenece la senadora y, (vii) la parlamentaria aceptó haber hecho contribuciones a campañas de varios candidatos en las elecciones del año 2023, materializadas en donaciones de vallas y publicidad e indujo a otros a seguir el mismo patrón de conducta. 4) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirmará la sentencia adversa a las pretensiones, porque no se acreditó que la acusada hubiera incurrido en las conductas prohibidas que se le endilgan y, por tanto, no hay prueba de la configuración de la causal de pérdida de investidura del artículo 110 de la Constitución Política. 2.

Naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y aplicabilidad de los principios y garantías propios del derecho sancionador del Estado 1) La acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier ciudadano como expresión del derecho fundamental de participación democrática en el control del ejercicio del poder político establecido en el artículo 40 de la Carta y su trámite en dos instancias procesales está actualmente regulado en la ley 1881 de 20188. 2) Según lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional9 como del Consejo de Estado10 se trata de una acción ciudadana conducente a hacer efectiva, a través de un proceso de orden jurisdiccional, una responsabilidad ética y disciplinaria 8 Con antelación a este cuerpo normativo el trámite estaba consagrado en la Ley 144 de 1994 la cual fue expresa e integralmente derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018. 9 Véanse, entre otras, las sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. 10 Véanse por ejemplo, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877; 13 de febrero de 2001, expediente AC-11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia de los congresistas por razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política11. 3) La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza disciplinaria de este medio de control en los siguientes términos: “Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan.

Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exige al congresista que incurriere en la comisión de unas de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.” (destaca la Sala). 4) En ese entendimiento también ha destacado el carácter ético del juicio de desinvestidura de los congresistas y su finalidad encaminada a preservar la dignidad del cargo y de la corporación pública correspondiente: “La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de investidura tienen un sentido eminentemente ético.

Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable.

Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda.”12 (negrillas de la Sala). 11 Aunque, debe anotarse que, según el entendimiento dado por la jurisprudencia, la causal del artículo 110 constitucional es aplicable a todos los miembros de las corporaciones de elección popular. 12 Ibidem. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 5) Por su parte, el artículo 1º de la reciente Ley 1881 de 2018, la cual instauró la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, establece que este corresponde a un juicio de tipo subjetivo y dispone, en forma expresa e inequívoca, la necesaria acreditación del dolo o culpa grave en la actuación del servidor como presupuesto para la prosperidad de este medio de control, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” (se resalta). 6) Sobre ese preciso punto debe advertirse que, aún con antelación a la entrada en vigencia de la referida ley, la Corte Constitucional13 ya había enfatizado en la necesidad de que se encuentre acreditada la culpa o el dolo del congresista para que prospere el juicio de pérdida de investidura, sobre la consideración de que imponer tan grave sanción sin acreditación del elemento subjetivo sería contrario a las garantías fundamentales por tratarse de un juicio de carácter punitivo y que por tanto la responsabilidad que en este se decide no puede ser de carácter objetivo, lo cual explicitó en los siguientes términos: “(viii) El análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.

(ix) Una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un Representante a la Cámara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo.” (destaca la Sala). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 7) En ese orden de ideas, es posible delimitar el medio de control y el proceso pérdida de investidura a partir de las siguientes características: i) Es de naturaleza jurisdiccional sancionatoria14, pues, hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el procedimiento jurisdiccional previamente definido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Carta Política15, proceso que culmina con una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. ii) El objeto del proceso jurisdiccional es de carácter ético16, en tanto las causales consagradas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. iii) El medio de control y el proceso de pérdida de investidura son de carácter o naturaleza jurisdiccional y públicos ya que, generan un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, por cuanto si se remueve la investidura del congresista se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular17.

La pérdida de investidura, a diferencia de otros trámites disciplinarios adelantados por autoridades de naturaleza administrativa, tiene la característica de ser un medio de control jurisdiccional, esto es, se trata de un proceso adelantado ante un juez de la República, en ejercicio de función jurisdiccional y, por lo tanto, la sentencia que le pone fin a este tipo de procesos tiene efectos de cosa juzgada. iv) La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente; sin embargo, no hay lugar a adelantar dicha acción cuando se ha 14 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017-00474-01, MP María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-254-00(PI), MP Hernán Andrade Rincón. 17 Constitución Política, artículo 179 numeral 4 y Ley 617 de 2000, artículos 30 numeral 1, 33 numeral 1, 37, numeral 1, 40 numeral 1. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia producido el deceso del acusado, pues, la responsabilidad sancionatoria es personalísima18. v) Es un medio de control o acción pública y, por lo tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la República, en los precisos términos del artículo 41 de la Ley 5 de 1992 y artículo 4 de la Ley 1881 de 201819. vi) El proceso jurisdiccional sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, debido a que es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado fue dolosa o gravemente culposa al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional20. 8) En ese ámbito de comprensión, el juicio de desinvestidura de los congresistas tiene un eminente carácter disciplinario y ético, por lo cual está sujeto a las reglas propias del derecho punitivo del Estado, de modo que solo son sancionables las conductas que expresa y previamente han sido establecidas como tales en el ordenamiento jurídico (principio de legalidad), previo adelantamiento de un juicio (debido proceso), en el cual se parte de la inocencia del procesado mientras esta no sea desvirtuada más allá de toda duda (presunción de inocencia), a través de pruebas legal y oportunamente recaudadas (necesidad de la prueba). 9) Sobre este punto de la controversia, es necesario precisar que desde mucho tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia nacional han puesto de presente que el principio del debido proceso es de necesaria aplicación en todas las cinco especies que comprende el género “derecho punitivo del Estado”, a saber: a) el derecho delictivo, b) el derecho contravencional, c) el derecho disciplinario, d) el derecho correccional y, e) el derecho de punición por indignidad política. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 201001161-00 y 201001324- 00, MP William Giraldo Giraldo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2015-00102-00, sentencia del 23 de febrero de 2016, MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 10) Como ya se explicó, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado”, es decir, de la potestad sancionatoria de la organización estatal respecto de conductas atribuibles o reprochables de un sujeto; la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con gran claridad y sindéresis el género antes mencionado, las especies que lo integran y sus características esenciales, en los siguientes términos: “Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no solo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen: 1.

El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex-post-facto, (…) 4.

La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem”… 7.

Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan.

Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquella no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás”21 (destaca la Sala). 11) Por lo tanto, como se trata de conductas punibles, vale decir, con calidad de ser penalizadas o sancionadas, deben manifestarse en un hecho constatable objetivamente (jurídicamente hablando no es posible castigar los pensamientos); pero, es preciso, además, de una parte, contar en el orden jurídico con la tipificación previa del hecho, 21 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, MP Manuel Gaona Cruz.

Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis SA, Tomo XIV, no. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia pues, el artículo 29 de la Carta ordena aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas y, de otra, debe estar presente y ser valorado, en cada evento, el elemento intencional o culposo, toda vez que, como bien lo explica el profesor Eduardo García de Enterría, los principios inspiradores del ordenamiento penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constitución22, planteamiento este al cual el citado autor agrega lo siguiente: “(…).

De este modo, la inmensa laguna que supone la ausencia de un cuadro normativo general que definiese los principios generales de funcionamiento de las sanciones administrativas y de su aplicación se encuentra suplida por esa remisión general (que vendría impuesta por un principio constitucional, lo que supone su superioridad sobre cualquier eventual determinación contraria de las Leyes) a <los principios del orden penal>, lo cual es de una extraordinaria importancia práctica, como bien se comprende.”23 12) En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente en relación con la aplicabilidad de los principios del derecho penal al derecho disciplinario: “Se acepta en principio la diferente naturaleza de las infracciones penales y disciplinarias, pero al mismo tiempo obliga reconocer su inmensa similitud, pues ambas deben estar precedidas de requisitos de legalidad y consecuencialmente del de tipicidad; en las dos igualmente debe estar demostrada la antijuridicidad, esto es, la vulneración del bien jurídico protegido que es la administración pública afectada por la ineficiencia de la administración de justicia, y por último, ambas deben ser conductas culpables como de manera reiterada lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia” (negrillas fuera del texto)24. 13) En igual sentido, sobre la materia la Corte Constitucional ha sostenido similar criterio, al expresar que: “Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales.

De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. “Los tratadistas contemporáneos de derecho administrativo, entre ellos García de Enterría y Ramón Parada sostienen que “los principios inspiradores del 22 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Editorial Cívitas SA, Madrid, 9ª Ed., 2004, págs. 168 y 169. 23 Idem, pág. 168. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo 4 de 1991, MP Édgar Saavedra Rojas. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia ordenamiento penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constitución.”25 (subraya la Sala). 14) Como se advierte, el proceso de pérdida de investidura hace parte del derecho punitivo del Estado y, por ende, le son aplicables los subprincipios que integran el derecho fundamental constitucional del debido proceso, tales como la garantía de no autoincriminación, presunción de inocencia y necesidad de la prueba. 15) Por razón de lo expuesto, no resulta acorde con la naturaleza, finalidad y garantías propias del medio de control jurisdiccional ejercido por el actor de este proceso, admitir la pretensión de flexibilización probatoria propuesta por él, en el sentido de relevarlo de la prueba de la efectiva realización de la conducta endilgada a la acusada; por el contrario, para que un congresista pierda su investidura debe acreditarse en forma idónea, plena e inequívoca la configuración objetiva de la causal invocada (elemento objetivo) y la culpabilidad del acusado (elemento subjetivo). 16) Así las cosas, la responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas no puede estructurarse sobre la base de especulaciones o afirmaciones genéricas sobre determinado comportamiento, sino, por el contrario, con independencia de que el ejercicio de este medio de control jurisdiccional no imponga una legitimación activa cualificada o su ejercicio a través del derecho de postulación26, es necesaria la demostración del supuesto de hecho de la causal invocada a través de los medios de prueba que resulten pertinentes, conducentes y útiles; de ese modo, la mayor o menor dificultad para la demostración de un hecho -en este caso la existencia cierta y verificable de financiación o aportes a campañas políticas por parte de la acusada o de la inducción a otro a hacerlo- no releva al demandante de la carga de la prueba que le incumbe ni permite imponer tan grave sanción al demandado sin respaldo probatorio. 3.

La causal de pérdida de investidura del artículo 110 de la Constitución Política 25 Sentencia de tutela T-11 del 22 de mayo de 1992, expediente número T-716, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. 26 Aunque en este particular caso concreto el solicitante acudió por intermedio de apoderado judicial. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 1) El artículo 110 de la Constitución Política27 prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas realizar contribuciones a partidos políticos, movimientos o candidatos y dispone como consecuencia de la transgresión a ese mandato la remoción del cargo o la pérdida de investidura; en efecto, cuando la conducta es atribuible a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular susceptibles de ser sancionados con esta, tal como ocurre con los congresistas, el mandato de la norma en comento constituye una causal autónoma para tal efecto. 2) Los verbos rectores de la prohibición son: (i) “hacer contribuciones”, lo cual implica la prohibición directa de financiar y/o entregar recursos con destino a campañas políticas, y (ii) “inducir” que según su acepción literal conlleva, “1. mover a alguien o algo o darle motivo para ello/ 2.

Provocar o causar algo”28. 3) Aunque la mencionada prohibición constitucional a la que se refiere la Sala está consagrada en forma genérica, las excepciones al mandato del artículo 110 en comento son de reserva legal y, por ende, la restricción a la financiación de campañas políticas y, por ende, la causal de pérdida de investidura así estatuida debe analizarse integralmente con el ordenamiento legal que regula la materia. 4) La Ley Estatutaria 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” regula, entre otras materias, la financiación de las campañas políticas y dispone que la financiación proveniente de personas que desempeñan funciones públicas está prohibida, con excepción de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular quienes, sí pueden realizar aportes a las organizaciones a la cuales pertenecen para financiar las campañas en las cuales participen, en los siguientes términos: “Artículo 27.

Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…). 27 Constitución Política de Colombia, “Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.” (se destaca). 28 Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, 22ª edición del Tricentenario, versión 23.7 en línea. https://dle.rae.es, consultado el 27 de mayo de 2024. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 6.

Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.” (se resalta). 5) En sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional realizó el control previo y automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que culminó con la expedición de la Ley 1475 de 2011 y encontró ajustadas a la Carta Fundamental las excepciones previstas por el legislador; en relación con la del numeral sexto en cita indicó: “88.4.

La prohibición contenida en el numeral sexto del artículo 27 del Proyecto de Ley Estatutaria, respecto de las contribuciones que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 del Proyecto de Ley, encuentra un claro sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 110 C.P. en el cual se prevé que se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, y que el incumplimiento de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.”. 4.

Los medios de prueba recaudados, su naturaleza, valor y alcance demostrativo La acusación se soporta única y exclusivamente en dos (2) pruebas documentales29: (i) la grabación de una entrevista periodística aportada al proceso en formato mp4 y 29 Código General del Proceso “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.”.

(…). Artículo 247. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” (se resalta). 20 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia (ii) la impresión de un mensaje de datos publicado en la red social Twitter por la senadora Zuleta Díaz, sobre los cuales debe precisarse lo siguiente: 1) La entrevista fue realizada el 17 de agosto de 202330 en la radioemisora Blu Radio con ocasión de la “polémica por proyecto que busca bajar salario de congresistas”31; la imagen de la congresista que ambienta la grabación audiovisual no corresponde al momento en el cual esta se llevó a cabo sino a imágenes de una intervención suya ante la plenaria del Senado (lo cual se pone de presente en el video en el cual la señal de video en vivo corresponde únicamente al periodista Néstor Morales).

A continuación se transcribe en su totalidad la grabación aportada como prueba (índice 2 SAMAI archivo 003ED_ENTREVISTAMANANASB.mp4): “NÉSTOR MORALES: ¿En cuánto se endeudó usted para la campaña electoral si me permite? ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: Por doscientos millones de pesos. PERIODISTA: ¿Eso fue para la campaña a senado o para la campaña de sus candidatos a las alcandías, a las elecciones de octubre? ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: No, no, no. Para las campañas locales, lo que yo estoy haciendo es un aporte personal porque sé las enormes dificultades de un líder social para sacar una valla, para sacar un volante, para hacer un periódico.

Pero eso lo saco de mi salario. Lo que estoy diciendo es ¡cuidado! Nosotros no tenemos otra manera de hacer nuestras campañas, porque nosotros no tenemos padrinos de empresas privadas, nosotros no recibimos esos recursos y hacemos esa tarea con el voto a voto. Nosotros no hipotecamos nuestro voto, pero tenemos que sacar de nuestro salario cómo hacer la campaña, cómo llegar a los territorios.

Ahora, de la campaña general, a nosotros no nos dieron ningún recurso para llegar a los territorios; entonces nosotros tenemos que pagar la gasolina, tenemos que transportarnos y… NÉSTOR MORALES: Usted me estaba aclarando, me estaba diciendo, ¿Usted está poniendo plata hoy en esta campaña electoral en el que estamos para candidatos en las regiones? ¿Era lo que usted estaba diciendo? ¿Le entendí bien? ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: Si, así es.

Yo estoy apoyando los candidatos con mi salario y creo que ese es mi deber, mi responsabilidad a través de donaciones que están permitidas por la Ley, estamos ayudando en toda la poca experiencia que llevo en este poco tiempo de ejercicio, apoyando a esas candidaturas de campesinos, tenemos un candidato camionero, tenemos un candidato del pueblo, tenemos varios candidatos en varios departamentos que necesitan todo el respaldo, no solamente a través de donaciones concretas en publicidad, sino que voy a hacer presencia con ellos en los territorios, para poder acompañar sus candidaturas; y para eso necesito recursos.

Lo que yo dije ayer es, ¿de dónde sacan los demás tanta plata para hacer campaña? Para mí solo sale del salario, por qué, porque yo tengo prohibición expresa por la Constitución, yo no recibo ningún ingreso más de ninguna parte. NÉSTOR MORALES: Sí. Lo que le sugiero es que 30 Este hecho lo sostuvo la solicitante y fue aceptado por la acusada.

En el video de la entrevista no aparece la fecha en la cual fue realizada sino la de aquella en la cual fueron captadas las imágenes de la congresista Zuleta López en su intervención ante la plenaria del Senado del Congreso de la República el día 16 de agosto de 2023. 31 Así fue titulada la grabación audiovisual de la entrevista durante la intervención de la acusada. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia mire bien, a modo de sugerencia muy respetuosa, porque tengo entendido que funcionarios públicos no pueden hacer aportes a campaña y hay casos y hay antecedentes de funcionarios que han perdido la investidura por poner plata de, como funcionarios públicos para campañas electorales, pero es una anotación mía al margen.

Le deseo mucha suerte. ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: No, yo sí puedo participar en política y esa fue la claridad que me dieron, tengo toda la posibilidad de participar en política. NÉSTOR MORALES: No le estoy diciendo que no pueda participar en política, lo que le sugiero es que mire el tema de financiación de campañas porque usted es funcionaria pública.

ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: De donaciones, que es distinto a la financiación. NÉSTOR MORALES: ¿Cómo? ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: Pero claro que sí, yo lo recibo. NÉSTOR MORALES: ¿Cómo me dijo que no le entendí? ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: Recibo su consejo… que es distinto financiar a hacer una donación en concreto incluso con mi participación, todo eso son recursos.

NÉSTOR MORALES: No, hacer una donación es financiar. ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: Sí, por eso, mi propia presencia en los territorios también es un apoyo en concreto y requiere recursos. NÉSTOR MORALES: Ah no, pero me acaba, me acaba de decir que puso plata, no le estoy hablando de su valiosa presencia. ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: Claro, yo estoy sacando publicidad en concreto y eso se hace solo con plata.

NÉSTOR MORALES: usted me dijo que sacaba plata. ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: para sacar vallas, para sacar así es, y a través de las donaciones y las reporto efectivamente para que aparezca en las cuentas claras de todos esos candidatos. PERIODISTA: ¿A quién le reporta eso? ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: No, los candidatos tienen que reportarlo en sus cuentas claras, la donación que reciben, lo que yo hago es con mi propia contabilidad.

NÉSTOR MORALES: Ah bueno, sospecho que esto, que esto le puede causar alguna inquietud, entonces le sugiero que mire bien el régimen de incompatibilidades, si me permite la sugerencia respetuosa doctora Zuleta, le agradezco esta ayuda y esta entrevista doctora Zuleta. ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ: muchas gracias que estén muy bien”. (transcripción libre de la Sala del video archivo 003ED_ENTREVISTAMANANASB.mp4 aportado con la demanda). 2) La acusada no tachó el documento y, por el contrario, reconoció que la grabación corresponde a la entrevista otorgada por ella, aunque sí cuestionó la interpretación que de sus palabras se realiza en el escrito de demanda. 3) Por su parte, la publicación en la de comunicación social Twitter data del 19 de agosto de 2023 a las 12.29 p.m y corresponde a la cuenta “@ISAZULETA”, con el logotipo de verificación de cuenta de Isabel Cristina Zuleta, el cual fue presentado impreso como anexo de la demanda, en el cual se lee: “Señores de la @PGN_COL no he entregado ninguna donación, anuncié que lo haría a través de mi partido, basada en esta norma porque en nuestra interpretación estoy en la excepción contemplada en la Constitución y en la Ley 1475 de 2011.

Sino (sic) es así, espero su concepto y no lo haré” (índice 2 SAMAI fl. 19 archivo 005ED_SOLICITUDDEPERDIDA.pdf). 22 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 4) La acusada tampoco desconoció el documento y, por el contrario, reconoció como suya la publicación con el fin de precisar el contenido de sus afirmaciones ante la prensa. 5) Las mencionadas pruebas solo acreditan (i) que la senadora Isabel Cristina Zuleta López entregó una información a un medio de comunicación en una entrevista y, (ii) que publicó un mensaje en una red social en relación con el contenido de la referida entrevista, evidencias que por sí mismas no acreditan que la acusada hubiera incurrido en la prohibición del artículo 110 de la Constitución Política. 6) Las respuestas de la acusada a las preguntas formuladas por el periodista Néstor Morales en la citada entrevista con la emisora Blu Radio no pueden considerarse como prueba de confesión, toda vez que este medio de prueba debe recaudarse ante funcionario competente según las reglas de los artículos 199 y siguientes del Código General del Proceso, con respeto irrestricto de la garantía de constitucional de no autoincriminación establecida en el artículo 33 constitucional32. 7) Sobre este punto, repárese en el hecho relevante que para materializar y hacer efectiva la mencionada garantía fue negado el interrogatorio de la acusada a instancia de la parte actora durante el trámite de la primera instancia del presente proceso, pues, precisamente, su objetivo central es suscitar la confesión y, tratándose del litigio sobre la responsabilidad disciplinaria de la eventual interrogada no era constitucionalmente admisible permitirle a la contraparte intentar provocarla; en ese contexto, menos aún puede valorarse como confesión lo declarado por la congresista acusada ante un medio de comunicación radial durante una entrevista sin las garantía propias del debido proceso. 8) En ese contexto, las declaraciones de la servidora pública demandada rendidas ante un medio de comunicación social carecen del valor de una confesión, no son admisibles como pruebas de la configuración de la causal de pérdida de investidura 32 Constitución Política de Colombia, “Artículo 33.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia invocada como fundamento de la demanda ni relevan a la parte demandante de la carga de probar que le asiste en los términos del artículo 167 del CGP33. 9) Por ende, sin perjuicio de la postura unificada de la Sala en relación con el valor probatorio de las publicaciones de prensa que contienen declaración de servidores públicos34, en esta oportunidad se precisa que las declaraciones de los servidores públicos ante los medios de comunicación que comprometan su responsabilidad personal no constituyen confesión ni son prueba de hechos que le resulten adversos. 10) En ese mismo escenario, tampoco es admisible el debate acerca de si el contenido del mensaje publicado en la red social Twitter luego de la entrevista correspondió a un retracto de lo inicialmente informado ante Blu Radio, pues, se insiste, las respuestas entregadas por la senadora al periodista no tienen el alcance de confesión, sino que, se trata de unas declaraciones libres que fueron luego precisadas por la acusada en ejercicio de su libertad de expresión. 11) Por otra parte, no se probó que la parte solicitante hubiera indagado de alguna manera sobre estas o le hubiera sido negado el acceso a la información pertinente por alguna institución o entidad pública o privada ni se solicitó el decreto de pruebas mediante oficio tendiente a corroborar en el curso del proceso los hechos que configuran la causal de desinvestidura alegada en la solicitud, razón por la cual, por sustracción de materia, no resulta necesario ni posible analizar si la conducta de la congresista se enmarcó o no en la excepción prevista en la Ley 1475 de 2011. 13) Por lo expuesto se insiste en que las documentales aportadas como sustento de la petición solo demuestran la existencia de las declaraciones y de la publicación en Twitter. 33 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 167.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. SU11001031500020140010500, MP Alberto Yepes Barreiro. 24 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 4.

El caso concreto: la supuesta realización de aportes e inducción a financiar campañas políticas y su falta de acreditación en el proceso 4.1 Aportes y financiación de campañas políticas 1) En línea con el análisis probatorio que antecede, no existe evidencia de que la senadora acusada hubiera financiado o realizado aportes a alguna campaña política; tampoco se alegaron ni acreditaron específicas condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta prohibida ni fueron acreditadas, lo cual es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en este punto. 2) En relación con este punto de la controversia, la Sala encuentra pertinente precisar que, contrario a lo que se sostuvo en la solicitud de pérdida de investidura, la sentencia de 2 de marzo de 2010 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el expediente 2007-00157, MP Bertha Lucía Ramírez de Páez, por medio de la cual se despojó de la investidura a la diputada Sylvia Corzo Román, no se sustentó en declaraciones de la entonces acusada rendidas ante los medios de comunicación social sino en evidencias específicas e idóneas de carácter documental35 que acreditaron la realización de aportes con destino a dos (2) candidatos a diferentes alcaldías del departamento de Norte de Santander y no con destino a su propia colectividad. 3) En el presente caso, en ausencia de prueba de financiación o aporte alguno, no es necesario ni posible analizar el destino de estos, al tiempo que tampoco hay lugar a analizar si se configuró o no la excepción legal a la prohibición de financiación. 35 En la sentencia se señaló lo siguiente: “Las pruebas allegadas al proceso demuestran que la Diputada Sylvia Patricia Corzo Román realizó aportes en dinero a las campañas de los candidatos, que por el Partido Conservador Colombiano aspiraban a las Alcaldías de los Municipios de Gramalote y Cácota, Ángel Enrique Ibarra Montañez y Pedro Jesús Acevedo Montañez (Lista N ° 33), respectivamente, en su orden, por las sumas de cuatro millones ($4’000.000) y un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), para los comicios que se realizaron el 26 de octubre de 2003, de lo cual da cuenta la prueba documental relacionada en esta providencia, v. gr. el certificado expedido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales; la copia del formato del mismo Fondo, que registra los ingresos de las campañas, específicamente en el Código 103, correspondiente a “Contribuciones y donaciones de los familiares y/o particulares”; datos que fueron tomados de los Libros de Ingresos y Gastos registrados ante la Organización Electoral los días 25 de septiembre y 6 de agosto de 2003 y los anexos 3.1.

A de la Lista Nº 33, “Relación de contribuciones y donaciones de los familiares y/o particulares”. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 4.2 Inducción a realizar aportes a campañas políticas En el recurso de apelación se insiste en el argumento consistente en que cualquiera que sea el alcance demostrativo otorgado a las declaraciones en prensa de la acusada, sus dichos se enmarcan en el verbo rector “inducir”, porque estaban encaminadas a obtener que terceros realizaran la conducta prohibida, conducta que da lugar a la pérdida de investidura; contrario a ese entendimiento, la Sala no encuentra evidencia de ello, previa precisión acerca de dos aspectos: (i) la inviolabilidad de la opinión de los congresistas garantizada en el artículo 185 Superior36 no impide el análisis de los argumentos del recurrente, toda vez que las opiniones que se cuestionan no fueron emitidas con ocasión del ejercicio de las competencias propias de la actividad de la acusada como congresista ni guardan relación con su específica labor legislativa y, por el contrario, se relacionan con el manejo particular de las finanzas personales de la acusada, lo cual escapa a la órbita de la protección constitucional que se analiza y, (ii) contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la petición de pérdida de investidura sí se sustentó en la inducción a terceros37 mediante argumentos que fueron decididos en la sentencia apelada y controvertidos de manera expresa, razón por la cual hay lugar a analizarlos de fondo, a lo cual se procede: 1) La Sala insiste en que las declaraciones realizadas por la congresista acusada ante el medio de comunicación dan cuenta de que efectivamente concedió la entrevista y las realizó, por lo cual, es del caso analizar si estas estuvieron dirigidas a inducir a terceros a financiar campañas políticas, para tal efecto se analizará a continuación el contenido de lo expresado por ella, 2) Precisado lo anterior se verifica que en la primera parte de la entrevista la acusada se refirió, en primera persona del singular, al hecho de haber tenido que buscar recursos mediante empréstitos con el propósito de financiar campañas locales y que para ello disponía recursos de su salario; a continuación, habló en primera persona del plural e indicó que “nosotros no tenemos padrinos, ni empresas privadas, ni 36 Constitución Política de Colombia, “Artículo 185.

Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”. 37 fl. 8 solicitud de pérdida de investidura, índice 2 SAMAI. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia recibimos recursos, ni hipotecamos nuestro voto”, en clara alusión a una conducta actual y no esperable o futura por parte de terceros, seguidamente insistió en su intención personal de continuar con esta práctica y que le resulta incomprensible la fuente de financiación de otros, sin precisar cuáles y, finalmente, indicó que los apoyos económicos deben quedar reflejados en las cuentas de cada candidato. 3) El análisis de lo expresado por la congresista no permite inferir, fundada y válidamente, la intención de influir en el ánimo de otros, compelerlos o instarlos a determinado comportamiento; por el contrario, las manifestaciones que realizó se centraron en explicar su propia conducta y la de otros, al parecer de su misma colectividad, mas no se advierte en ellas la intención ni la posibilidad de provocar o causar algo. 4) Muy a diferencia de lo que interpreta el apelante, esta conclusión no deviene de la exigencia de una conducta de resultado, esto es, de que se interprete la causal en el sentido de que la inducción debe ser exitosa o producir resultados, pues, este elemento es ajeno al tipo disciplinario que se analiza; lo que concluye la Sala es que analizadas las declaraciones en forma minuciosa, estas no estaban dirigidas a determinar un comportamiento o conducta por parte de terceros y, por ende, no se configura la causal de pérdida de investidura. 5) Por su parte, la publicación en Twitter también corresponde a una manifestación de intención personal, ajena a cualquier sugerencia de financiar; el único tercero destinatario del mensaje fue la Procuraduría General de la Nación, órgano del control al que llamó a establecer si consideraba que estaría incursa en alguna prohibición, afirmaciones todas estas sin el alcance de instar a otros a financiar candidaturas o movimientos. 6) Al respecto es especialmente relevante advertir que el tema de interés que se discutía en la entrevista no era la financiación de campañas políticas sino la conveniencia o no de la reducción del salario de los congresistas, lo cual consideró inconveniente la acusada porque, personalmente, requería los ingresos salariales para el fin tantas veces referido, al igual que otros que carecen de fuentes de financiación distintas. 27 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 7) Contrario a lo que interpreta el apelante, referir la propia conducta no implica, necesaria y menos inequívocamente, inducir cuando ello no se dirige en forma específica e invariable a obtener de otro un determinado comportamiento; la acusada no planteó su postura como ideal de comportamiento a seguir sino lo contrario, dijo hacerlo por especiales circunstancias excepcionales que la afectan directamente. 8) En ese contexto fáctico y probatorio, no hay prueba de que la acusada hubiera inducido a otros a la comisión de una conducta prohibida, toda vez que no se aprecia en sus dichos la intención de persuadir a otros a financiar campañas políticas ni se realizaron afirmaciones dirigidas a terceros, por lo cual no se configuró la inducción a financiar campañas políticas prohibida por el ordenamiento jurídico so pena de la sanción de pérdida de investidura. 5.

Conclusiones De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirmará la sentencia apelada que denegó la solicitud de pérdida de investidura de la senadora Isabel Cristina Zuleta López por lo siguiente: 1) Atendida la especial naturaleza sancionatoria del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura no es jurídicamente admisible flexibilizar el estándar probatorio y exonerar al solicitante de acreditar, por fuera de toda duda, la configuración de la causal de pérdida de investidura en la cual se sustenta la petición, tal como lo exige el artículo 167 del CGP aplicable por remisión expresa contenida en los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, por regla general, quien alega un hecho tiene el deber procesal de acreditarlo, con la sola excepción de los hechos notorios y las negaciones y afirmaciones indefinidas. 2) En la sentencia de primera instancia no se le exigió al peticionario la carga de probar el resultado de supuesta “inducción”, ni un estándar probatorio superior al exigido en materia penal; cosa distinta es que no se acreditó dicha conducta de la acusada. 3) Las declaraciones de la senadora demandada no constituyen prueba de confesión ni demuestran que hubiera incurrido en las prohibiciones del artículo 110 constitucional. 28 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia 4) No se demostró que las afirmaciones realizadas por la parlamentaria demandada en los medios de comunicación estuvieran encaminadas o tuvieron como propósito de influir en el ánimo de terceros para realizar conductas prohibidas. 5) El análisis propuesto en la apelación acerca de si la conducta de la acusada se enmarca o no en las excepciones a la prohibición de financiación de campañas por parte de miembros de las corporaciones públicas de elección popular previstas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es innecesario, porque no se acreditó que la demandada hubiera realizado efectivamente aportes o financiado campañas políticas. 6) Analizado el contenido y alcance de las mencionadas entrevista y publicación en Twitter, únicas pruebas aportadas al proceso, no se encuentra evidencia de que la congresista hubiera inducido a otros a financiar campañas políticas. 7) No hay evidencia de que la congresista demandada hubiere realizado contribuciones a campañas de candidato alguno en las elecciones del año 2023 ni de que indujo a otros a seguir el mismo patrón de conducta. 6.

Costas La Ley 1881 de 2018 no regula la imposición de costas en los procesos de pérdida de investidura y remite, en lo no regulado, a las normas del CPACA y en subsidio de estas al CGP, por ende, en materia de costas debe aplicarse el artículo 188 del primero de esos códigos el cual dispone: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala). En aplicación de la referida disposición no hay lugar a la imposición de condena en costas, por cuanto el objeto del proceso fue el juicio sobre la conducta de una congresista, asunto que reviste un claro interés público, en atención a la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la finalidad 29 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia específica que con él se persigue, según lo preceptuado en el artículo 183 constitucional y en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala 23 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de la senadora Isabel Cristina Zuleta López. 2°) Abstíénese de imponer condena en costas. 3°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto CÉSAR PALOMINO CORTES Magistrado (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto 30 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04791-01 (PI) Solicitante: Augusto de Jesús Osorno Gil Pérdida de investidura – sentencia de segunda instancia LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado (Ausente por comisión de servicios) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.