CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 680012333000201600591 01(AG) Actor: SAMUEL ERNESTO ÁLVAREZ REY Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES - debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos / DECLARACIÓN DE PARTE – efectos de confesión Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Público en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso Se señala en la demanda que con la construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso se ha causado un daño ambiental al río Sogamoso y demás recursos hídricos, vegetales, animales y minerales de su zona de influencia, lo que, como consecuencia, ha generado perjuicios materiales e inmateriales a las personas residentes de los lugares aledaños ante la inviabilidad de desarrollar normalmente sus actividades de pesca, agricultura y minería. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 2.
La demanda El 2 de junio de 20161, el señor Samuel Ernesto Álvarez Rey y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por 1 Fecha en que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Bucaramanga (Fls. 1.141 y 1.142 del cuaderno 3). 2 Las personas integrantes de la presente acción de grupo aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 4 a 24 del cuaderno 1.
Samuel Ernesto Álvarez Rey, Maryi Lizeth Ayala Martínez, Luz Marina Ayala Martínez, Mario Ayala Martínez, Carlos Caballero Niño, Pedro Julio Estupiñán Ochoa, Edwin Hernández Rodríguez, Samuel Hernández Rodríguez, Luis Fernando Hernández Rodríguez, William Lizarazo Melgarejo, Iván Leonardo Mejía Mantilla, Óscar Fernando Mejía Mantilla, Eidison Mora Torres, José Vicente Mora Torres, Alfonso Niño Acevedo, Pablo Antonio Niño Cala, Alfonso Niño Cala, Jesús Alirio Ordóñez Mancipe, Víctor Alfonso Ortegui Gómez, Lizandro Peñuela Calvo, Saúl Peñuela Calvo, Saúl Peñuela Mantilla, Gerardo Pérez Jaimes, Juan Carlos Pérez Mantilla, Edgar Alberto Ramírez Uribe, Zoraida Rey Cobos, Marco Julián Rey Figueroa, José Robinson Ríos Duarte, Ades Rojas Díaz, Ernesto Alfonso Rojas Díaz, Tito Sandoval Martínez, Jorge Sandoval Ramírez, Oswaldo Sandoval Rey, Jorge René Sandoval Rey, Nelson Javier Suárez López, Gerardo Suárez Méndez, Antonio Torres Murillo, Jesús Olarte Rey, Óscar Olarte Rey, Ernesto Olarte Rey, Eloísa Olarte Rey, Rocío Olarte Rey, Juan Olarte Rey, Isabel Olarte Rey, Mateo Olarte Rey, William Andrés Hernández Rodríguez, Julio Eduardo Garzón Urrego, Fabián Andrés Pérez Bravo, Wilmar Suárez Niño, José Ramón Niño García, Esneider Farid Márquez Orduz, Luis Alfredo Márquez Dueñas, Elkin Alfredo Márquez Orduz, Edgar Suárez Cobos, Yosman Sneyder Ríos Mora, Avelino Sánchez Martínez, Reinaldo Ramírez, Euclides Pereira Vargas, Miguel Ángel Melo Díaz, Francy Mayerli Sandoval Rey, Alirio Solano Mora, José Reynaldo Jiménez Silva, Custodio Almeida, Sandalio Camacho, Orlando Suárez Sánchez, Carlos Alberto Aparicio Niño, Edwin Guillermo Bravo Báez, Alipio Santos Acevedo, Hernán Celis Ardila, Aury Ferney Mejía García, Leonardo Celis Mejía, Jaime Celis Ardila, Jaime Celis Mejía, Fabiola Celis Mejía, José Alfredo Martínez Gutiérrez, Norma Cecilia Martínez Gutiérrez, Sandra Fabiola Martínez Gutiérrez, José Martínez Villamizar, José Ramón Orduz Sierra, Mónica Oliva Martínez Gutiérrez, Ernesto Mejía García, William Mejía García, Pablo Emilio Jiménez Rico, Claudia Judith Jiménez Cárdenas, Fredy Javier Jiménez Cárdenas, Deyanira Jiménez Cárdenas, Sandra Isabel Mora Torres, Severo Martínez Suárez, Alexander Gamboa Fontecha, Óscar Fernando Pinilla Romero, Luz Daris Villalobos Mejía, William Guerrero Cardozo, Willington Villalobos Mejía, Narly Villalobos Mejía, Gladis Martínez, Jeannys Villalobos Mejía, Joaquín Villalobos Pallares, Jossy Esteban Rodríguez Peña, Lucila María Mejía Jiménez, Gloria Ríos Duarte, Raúl Humberto Romero, José Ignacio Silva Carreño, Doris Ríos Duarte, Yuly Andrea Monsalve Ríos, Esperanza Vargas Sierra, Domingo Vargas Hernández, Elis Johana Padilla Pedrozo, Yuleima Paola Jaimes Gómez, Henry León Ortiz, María Elcida Vera Calderón, Daniel Acevedo, Feliciana Oliveros Ávila, Luis Alfredo Heredia, José Antonio Gómez Parra, Óscar Ferney López Ruiz, Balbino Sanabria Gutiérrez, José Antonio Bautista, Helvis Calderón Plata, Nancy Gutiérrez Gómez, Chanel Jaimes Calderón, Paulina Valbuena Quintero, Esperanza Gonzáles, Diomedes de Jesús Suárez Alfonso, Elgar Garcés Alfonso, Laura Marcela González, Edgar Lizarazo Melgarejo, Elicet Orduz Rojas, Robinson Medina García, Raumir Orduz Rojas, Doris Orduz Rojas, Hernando Fernández Santamaría, Hortencia Ríos Duarte, Donaldo León Niño, Carlos Garrido Arciniegas, Ronal Mejía Mantilla, Ricardo Jaimes Ruiz, Elvin Suárez López, Rodolfo Santamaría Granados, Flor Niño de Rodríguez, Ema Sandoval Martínez, Luis Ernesto Martínez Aguilar, Óscar Andrés González, Omar Fernando Suárez Alfonso, William Yair Mejía Cifuentes, Leonel Niño Suárez, Ángel de Jesús Niño Castro, Mariano Rodríguez Espinosa, Óscar Armando Santos Martínez, Nelson Suárez Cobos, Roberto Ferrer Gómez, Emilce Ferrer Gómez, Yeni Fernanda Mejía Alvarado, Víctor Ayala Martínez, Robinson Meneses Vera, Rodrigo Lara Gómez, Miriam Gómez Cabrera, Hermes Ayala Martínez, Alix Carvajal Monares, José Roberto Rueda García, Katerin Solano Maurello, Ingrid Paola Solano Maurello, Yuly Patricia Hernández Olarte, Mayra Alejandra Hernández Olarte, Darlin Tatiana Toro Olarte, Jhon Carlos Duarte León, Jefersson Mauricio Olarte Cruz, Jhon Alexander Olarte Muñoz, Leydy Caterine Olarte Méndez, Juan Ricardo Olarte Méndez, José Pablo Hernández Olarte, Ingrid Yulieth Vásquez, Robinson Melgarejo, Óscar Ruiz Jaimes, Ciro Alfonso Contreras Gómez, Luis Alfredo Sandoval Gómez, Benigno Duarte Rueda, Segundo Amado García, Elver Adolfo Santamaría Sandoval, Linda Carolina Santamaría Sandoval, Yurley Acosta González, Ferney Suárez Solano, Rafael Gil Vásquez, Renzo Rincón Sanguino, Ricardo Sánchez Rivero, Martha Yaneth Muñoz Rincón, Luis Alfredo Sandoval Gómez, Benjamín Cadena Osorio, Orlando Aguillón Rueda, Jhon Elver Contreras Camacho, Omar Reynaldo Ramírez Uribe, Carlos Julián Ramírez Uribe, Jefferson Eduardo Hernández Sandoval, Joaquín Barceños, Laura Isabel Ramírez Uribe, Jonathan Olarte Vásquez, Luis Guillermo Díaz Landinez, Luis Enrique Gómez Galvis, Jhon Edinson Jaimes Godoy, Bernardo Manrique Prada, Yurani Peñuela Calvo, Andry Mayerly Peñuela Calvo, Yimi Mejía Cifuentes, Óscar Armando Martínez Gutiérrez, Nelly Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 conducto de apoderado judicial3, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, ISAGEN S.A. E.S.P., departamento de Santander y los municipios de Sabana de Torres, Puerto Wilches, Betulia, Zapatoca, Barrancabermeja, Lebrija, Los Santos, San Vicente de Chucurí y Girón, con el fin que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso4.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda5 se pretendió lo siguiente: A título de daño emergente, solicitaron la suma de $1.727’353.680, por la pérdida de equipos de pesca y de minería artesanal. Por concepto de lucro cesante solicitaron la suma de $65.518’810.000, dado que los demandantes no pudieron continuar con su actividad de pesca, agricultura y minería artesanal y tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.
Como indemnización del perjuicio moral, supeditaron su cuantía a la que se tase “en la sentencia que decida de fondo”. 3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante Resolución número 0476 del 17 de mayo de 2000, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA le otorgó licencia ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P. para la ejecución del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, en jurisdicción de los municipios de Girón, Lebrija, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Gutiérrez Ariza, Jeimi Lizeth Jiménez Cárdenas, Duván Ferley Estupiñán Vega, Fernando Mejía Mantilla, Fernando Calderón Plata, Janis Raquel Villalobos Mejía, Edwin Rubén Castellanos Sarmiento, David Torres Román, Edilda María Molina Díaz, Eliécer Gómez Ardila, Julián Ramón Arroyo, Helver Fernando Robles Linares, Ezequiel Arenis Durán, Diego Ernesto Ramírez González, Israel Andrés Carvajal Mantilla, Israel Carvajal Monares, Ana Amanda Carvajal Mantilla, Jorge Eliécer Cifuentes Durán y Jerson Andrés Olarte Méndez, Emilce Cifuentes Guerrero y José Ricaurte Oviedo Barragán. 3 Poderes obrantes en folios 61 a 378 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 60 del cuaderno 1. 5 La demanda, como se explicará más adelante, fue subsanada para que la parte actora precisara los hechos y pretensiones (Fls. 1.152 a 1.158 del cuaderno 3).
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 Chucurí, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches en el departamento de Santander.
La construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso inició en febrero de 2009 y fue inaugurada el 15 de enero de 2015. Actualmente se encuentra en operación. Como consecuencia directa de la construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso se causaron graves daños al ecosistema del río Sogamoso y alteración de las características fisicoquímicas del agua, lo cual hizo inviable su consumo y la reproducción de flora y fauna, pues se menoscabaron los recursos biológicos, hídricos y minerales del río, del cual muchas familias derivaban su sustento.
Los vecinos de los 9 municipios de influencia de la central hidroeléctrica, especialmente los demandantes, se han visto afectados de manera negativa en sus actividades de pesca, minería artesanal y agricultura, entre otras, que realizaban en el río Sogamoso y en sus alrededores. Otros daños causados por el proyecto fueron la sedimentación, erosión e inundaciones; la eutrofización, que disminuyó la profundidad, el oxígeno y la diversidad de especies en el río, entre otros; proliferación de bacterias y maleza acuática; extracción, quema e inundación de especies vegetales nativas; cambios climáticos y reasentamientos.
Debido a las obras del proyecto hidroeléctrico, el río Sogamoso fue desviado, lo que causó inundaciones a los predios de los demandantes, afectó cultivos de papaya y de otras especies vegetales y generó pérdidas económicas a los agricultores. La explotadora de la central hidroeléctrica no ha manejado racionalmente los recursos naturales y ha incumplido la obligación de conservar un desarrollo sostenible del ambiente en la región. Muchos pobladores se vieron obligados a desplazarse forzadamente, pues en la región donde opera la hidroeléctrica ya no pueden obtener los ingresos necesarios para su subsistencia. Algunos miembros del grupo demandante solicitaron a ISAGEN S.A. E.S.P. la indemnización de los perjuicios causados con la construcción del proyecto, pero la entidad negó sus peticiones y ha sido indiferente a los daños causados al río Sogamoso y a los habitantes de la zona.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 Los demandantes ya no tienen una actividad económica digna y estable que les permita obtener el mínimo vital para sus familias. 4.
Trámite procesal Mediante auto del 1 de julio de 20166, el Tribunal inadmitió la demanda para que la parte actora precisara los hechos y pretensiones y estimara razonadamente la cuantía. La parte demandante subsanó la demanda7, la cual fue admitida por auto del 26 de agosto de 20168, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, ISAGEN S.A. E.S.P., departamento de Santander y a los municipios accionados9.
ISAGEN S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición10 contra el auto admisorio y solicitó que revocara para, en su lugar, rechazar la demanda por caducidad. A través de auto del 22 de septiembre de 201611, el a quo decidió no reponer el auto admisorio, con fundamento en que este no era el momento procesal para resolver sobre la oportunidad en que fue presentado el libelo.
Posteriormente, la parte actora presentó memorial en el que solicitó la integración del grupo con dos personas plenamente identificadas y “la totalidad de los 16.000 afectados que tienen las mismas características respecto del daño ocasionado”, pero sin indicar sus nombres12. Mediante auto del 26 de octubre de 201613 el a quo integró el grupo con las dos personas identificadas en la solicitud y no se pronunció acerca de “los 16.000 afectados” a los que se refirió la parte actora. 4.1.
Contestación de la demanda 4.1.1. La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. 6 Fl. 1.143 del cuaderno 3. 7 Fls. 1.152 a 1.158 del cuaderno 3. 8 Fl. 1.159 del cuaderno 3. 9 Fls. 1.164 a 1.190 del cuaderno 1. 10 Fls. 1.238 a 1.247 del cuaderno 3. 11 Fls. 1.261 y 1.262 del cuaderno 3. 12 Fls. 1.668 y 1.669 del cuaderno 4. 13 Fls. 1.721 a 1.723 del cuaderno 4.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 Señaló que no se encontraba dentro de sus funciones la de conceder licencias o permisos ambientales, pues esto le correspondía a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y que, en los casos en que se verificara una afectación, el proceso sancionatorio era de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, ausencia de daño y responsabilidad, hecho de un tercero y falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo con la Corporación Autónoma Regional respectiva14. 4.1.2. ISAGEN S.A. E.S.P. también contestó la demanda dentro del término legal y se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que en la ejecución del proyecto de la central hidroeléctrica de Sogamoso ha desplegado todas las actuaciones indicadas por la ley y las autoridades de control ambiental (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA). Aseguró que ha dado respuesta a todas las peticiones de la comunidad influenciada por el proyecto y ha realizado diversos programas de capacitación para que quienes se vieron afectados tuvieran otras alternativas de actividades económicas.
Formuló las excepciones de caducidad, improcedencia de la acción de grupo, ausencia de responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P., legalidad de la licencia ambiental, seguimiento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y debida diligencia de ISAGEN S.A. E.S.P.15 4.1.3. La Nación-Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que esa entidad no ha intervenido en manera alguna en la causa de los perjuicios alegados por los demandantes, habida cuenta de que no fue la encargada de construir ni operar la central hidroeléctrica de Sogamoso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía y hecho de un tercero16. 14 Fls. 1.309 a 1.314 del cuaderno 3. 15 Fls. 1.469 a 1511 del cuaderno 3. 16 Fls. 1628 a 1656 del cuaderno 4.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 4.1.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA allegó oportunamente escrito de contestación en el que refutó las pretensiones, por considerar que las actividades que los actores señalan como violatorias de sus derechos devienen del beneficiario de la licencia ambiental y no de las funciones de esa entidad.
Advirtió que la demanda era inepta, toda vez que pretendía involucrar derechos colectivos, en vez de identificar como elemento común la causa del daño y el interés cuya lesión debía ser reparada. Manifestó que la alteración en la calidad del agua del río Sogamoso constituía una circunstancia prevista en el estudio de impacto ambiental, razón por la cual la Resolución número 1497 del 31 de julio de 2009 modificó la Resolución número 0476 del 17 de mayo de 2000 que otorgó la licencia al proyecto hidroeléctrico de Sogamoso, por la cual se ordenó al beneficiario “garantizar como mínimo una concentración de oxígeno disuelto de 4mg/l durante la operación y vida útil del proyecto, con el fin de mantener unas condiciones ecológicas y ambientales adecuadas para el desarrollo y mantenimiento de la biótica acuática”.
Esgrimió que ha realizado seguimiento y control ambiental al proyecto hidroeléctrico de Sogamoso y atendido las quejas de la comunidad, a través de los diferentes actos administrativos que hacen parte de su expediente. Advirtió que no se han determinado afectaciones por la construcción y operación de la central hidroeléctrica de Sogamoso, sino impactos ambientales que han sido mitigados, controlados y/o compensados a través de diferentes medidas de manejo que ha adelantado la empresa operadora y verificados por la autoridad ambiental.
Finalmente, formuló las excepciones inexistencia de responsabilidad y nexo causal; inexistencia de vulneración, daño o amenaza contra los derechos colectivos; ineptitud de la demanda por involucrar afectación a derechos colectivos; insuficiencia probatoria, falta de legitimación en la causa por pasiva; el otorgamiento de licencia no solidariza a la ANLA e improcedencia de la acción por ausencia de identidad del hecho generador del daño e identificación del grupo17. 4.1.5.
También contestaron la demanda el municipio de Sabana de Torres18, el municipio de Girón19, el departamento de Santander20, el municipio de Zapatoca21, 17 Fls. 1726 a 1760 del cuaderno 4. 18 Fls. 1.272 a 1.283 del cuaderno 3. 19 Fls. 1.300 a 1.307 del cuaderno 3. 20 Fls. 1337 a 1353 del cuaderno 3. 21 Fls. 1602 a 1604 del cuaderno 4.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 el municipio de Barrancabermeja22, el municipio de Los Santos23, el municipio de Lebrija24 y el municipio de San Vicente de Chucurí25; sin embargo, como se verá más adelante, al resolver sobre las excepciones previas el a quo decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas entidades. 4.2.
Resolución de excepciones previas A través de auto del 14 de febrero de 201726, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander y del municipio de Sabana de Torres, Puerto Wilches, Betulia, Zapatoca, Barrancabermeja, Lebrija, Los Santos, San Vicente de Chucurí y Girón. Igualmente, difirió la resolución de la excepción de caducidad del medio de control a la sentencia. 4.3.
Llamamiento en garantía ISAGEN S.A. E.S.P. llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., a la Previsora S.A. y a Suramericana S.A. con fundamento en la relación contractual existente con estas aseguradoras, en virtud de las pólizas números RCE-3910 y 21868270, cuyo objeto es cubrir la responsabilidad civil extracontractual de ISAGEN S.A. E.S.P. con ocasión de la construcción y ejecución de la central hidroeléctrica de Sogamoso27.
Mediante auto del 26 de octubre de 201628 el a quo aceptó el llamamiento en garantía. Allianz Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía y señaló que no se encontraba probado el daño. Frente a la demanda propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P. Respecto del llamamiento en garantía formuló las excepciones de prescripción de las acciones y obligaciones derivadas del contrato de seguro y riesgo no contratado29. 22 Fls. 1.607 a 1.611 del cuaderno 4. 23 Fls. 1.612 a 1.618 del cuaderno 4. 24 Fls. 1.765 a 1.771 del cuaderno 4. 25 Fls. 1.807 a 1.820 del cuaderno 4. 26 Fls. 2.111 a 2.115 del cuaderno 4. 27 Fls. 1.514 a 1.518 del cuaderno 3. 28 Fls. 1.721 a 1.723 del cuaderno 4. 29 Fls. 1.836 a 1.846 del cuaderno 4.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 A su turno, la Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía y sostuvo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y formuló las mismas excepciones que Allianz Seguros S.A.30.
Finalmente, Suramericana S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía y manifestó que se oponía a las pretensiones. Propuso las excepciones de caducidad, ausencia de responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P., actuación diligente y cuidadosa de ISAGEN S.A. E.S.P., ausencia de daño indemnizable, inexistencia de daño causal, hecho exclusivo de la víctima, reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas, improcedencia de la acción de grupo para proteger derechos colectivos, inexistencia de acreencia indemnizatoria e incumplimiento del deber de mitigar los daños a cargo de los accionantes.
En cuanto al llamamiento en garantía formuló las excepciones de ausencia de siniestro, ausencia de cobertura de daños causados por eventos posteriores a la terminación de la póliza y por hechos ajenos a la construcción del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso, exclusión de perjuicios inmateriales, riesgo excluido y prescripción31. 5.
La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la afectación de la actividad pesquera que realizaban algunos de los demandantes, señaló que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial allegada al proceso, al menos desde el 28 de enero de 2011 cuando ISAGEN S.A. E.S.P. instaló la preataguía, la ataguía32 y construyó la pared de cemento de la presa, alteró las condiciones naturales del río Sogamoso que permitían la pesca.
Consideró que la desviación del río Sogamoso constituía el hecho dañoso ambiental, la cual adquirió notoriedad en diciembre de 2011 cuando la empresa 30 Fls. 1.943 a 1.952 del cuaderno 4. 31 Fls. 2.010 a 2.044 del cuaderno 4. 32 El tribunal explicó que “las ataguías son elementos generalmente temporales que se usan para encauzar o desviar flujos de aguas, a fin de conseguir un área de trabajo seca.
Sin embargo, de lo atrás señalado infiere la Sala que la ataguía del proyecto Hidrosogamoso tuvo desde el inicio una instalación definitiva, pues además de asegurar el área seca para la función de la pared de la presa, se incorporó a su estructura”. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 inició la siembra de peces para compensar la afectación, razón por la cual el plazo oportuno para presentar la demanda vencía en diciembre de 2013 y esta fue radicada el 2 de junio de 2016, de forma extemporánea.
Frente a la afectación de la agricultura luego de las inundaciones de 2011, advirtió que en la demanda “escuetamente” se señaló que en dicho año se presentaron inundaciones de aguas debajo de la zona de construcción del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso que mantuvieron anegados los cultivos por más de 90 días. Indicó que, dado que las inundaciones son hechos instantáneos y que la parte demandante no precisó ni el día ni el mes de 2011 en que ocurrieron, la caducidad del medio de control se produjo cuando menos en diciembre de 2013.
Respecto de la afectación de la actividad minera, sostuvo que la alteración de los caudales del río Sogamoso, causada por la operación de las esclusas en las paredes del embalse, se produjo en diciembre de 2014, por lo que la demanda podía presentarse hasta diciembre de 2016, motivo por el cual concluyó que fue oportuna y debía analizarse de fondo lo referente a este hecho dañoso.
Consideró que no se probó el carácter personal del daño, toda vez que ni en la demanda ni en su subsanación se describió la actividad minera de los miembros del grupo, al punto de que ni siquiera se indicó quiénes la tenían como actividad principal y quiénes como secundaria, en qué zonas ni con qué herramientas lo hacían –como sí se hizo, aunque vagamente, respecto de los utensilios de pesca-, ni a quiénes vendían los materiales recolectados o cómo realizaban sus operaciones comerciales.
Señaló que, aunque con la demanda se anexaron 1.080 folios de pruebas documentales, ninguno demuestra que los demandantes realizaban explotación de piedra y arena del río Sogamoso. Además, ninguna prueba fue solicitada para establecer, por ejemplo, la reducción de la cantidad de arena y piedra disponible por la alteración de los ciclos del caudal del río y, los medios de prueba practicados tampoco dan cuenta de las relaciones económicas de los demandantes con los citados recursos mineros.
A ello se suma que los interrogatorios de parte no constituyeron pruebas útiles para acreditar el carácter personal del daño, pues se trata de afirmaciones de los mismos accionantes. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante, por considerar que no actuó de forma temeraria33. 6.
La apelación 6.1. El Ministerio Público Apeló la sentencia con el fin de que se revocara parcialmente y se decidiera favorablemente la pretensión relativa a la afectación de la actividad pesquera de los demandantes. Lo anterior, con fundamento en que en el caso no operó la caducidad del medio de control, en tanto el daño no se dio en el momento de la desviación del río Sogamoso sino paulatinamente y continuó causándose en la etapa de cierre de los túneles y de llenado del embalse, lo cual ocurrió en 2014.
A ello sumó que para el momento del desvío aun no existía el daño, dado que se estaba en espera de los resultados de las medidas de mitigación adoptadas por la operadora del proyecto hidroeléctrico, en cumplimiento de la licencia ambiental. En apoyo de lo afirmado, consideró que debía aplicarse la regla jurisprudencial constitucional adoptada en sentencia T-135 de 2013 en relación con el término de las reclamaciones presentadas por los afectados por la pérdida de acceso a los recursos derivados de la pesca con ocasión de los embalses o hidroeléctricas, eventos en los cuales el cómputo de la caducidad debía atender la prevalencia de los derechos humanos. Adujo que, de conformidad con la licencia ambiental instrumentada en resolución 1497 del 31 de julio de 2009, se evidenciaba que el daño no se causó en un solo momento, puesto que la disminución definitiva del hábitat se presentó al momento del cierre de los túneles e iniciación del llenado del embalse, lo cual continuaría años después del llenado ocurrido en 2014.
Precisó que, de conformidad con los documentos analizados por el a quo, era desproporcional exigirle a la comunidad el conocimiento acerca de las etapas en que se llevaría cabo el proyecto de la hidroeléctrica para, con base en ello, determinar el momento en que se produjo la afectación en la producción del recurso hídrico. 33 Fls. 4.047 a 4.065 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 Agregó que las medidas de mitigación no fueron adecuadas para salvaguardar la producción pesquera y los derechos de la comunidad afectada con el proyecto.
Por el contrario, dijo que se acreditó que el proyecto podría generar disminución de la productividad íctica y pesquera probablemente años después del llenado, afirmación con la cual, en su criterio, se demostraba la continuidad del daño padecido por el grupo demandante. Señaló que, si bien no existía acreditación del quantum del perjuicio, debería proferirse a una condena en abstracto para los demandantes pescadores mediante incidente de liquidación de perjuicios34. 6.2.
La parte demandante Solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia. Respecto de la caducidad de las pretensiones por afectación de las actividades pesqueras y agrícolas, señaló que ni siquiera podía empezar a contarse el término, dado que las afectaciones al grupo demandante permanecían en el tiempo y aún no habían cesado.
Advirtió que, si bien el daño comenzó con la construcción del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso no existía certeza de cuándo terminaría. En ese sentido, explicó que se trataba de un daño continuado que no se agotaba con una sola acción y que, para el momento de presentación de la demanda, no había cesado, por lo que, con apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podía imponerse el límite de dos años indicado en el fallo para formular el medio de control.
Esgrimió que, si bien el daño empezó a ocasionarse desde el inicio del proyecto, estaba demostrado que para el 2014 el “daño se agravó” cuando inició el llenado del embalse, toda vez que disminuyó el flujo hídrico río abajo, razón por la cual no podía afirmarse que el daño se consumó en un solo instante. Dijo que, incluso, para el 2015 se realizó un estudio que mostró bajas concentraciones de oxígeno en las aguas del río Sogamoso en el sector de La Playa y en el embalse cerca al puente en la vía nueva al municipio de San Vicente de Chucurí, todo lo cual revelaba que el daño seguía causándose. 34 Fls. 4.072 a 4.089 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 Aseguró que la siembra de peces en 2011 no podía interpretarse como el momento en que el daño adquirió notoriedad, pues “estos daños no solo se agravan paulatinamente con el paso del tiempo, sino que ese primer evento dañino notorio desencadenó una sucesión de daños cuya cesación no se ha producido”.
En cuanto a los daños causados frente a la actividad minera, sostuvo que todos los declarantes fueron claros al afirmar que: i) actualmente sufren daños ambientales y de carácter socioeconómico; ii) fue debido a la construcción del embalse que se desencadenaron los daños y perjuicios; iii) el detrimento patrimonial fue consecuencia de la merma de los recursos pesqueros, agrícolas y mineros y; iv) las afectaciones fueron causadas principalmente por ISAGEN S.A. E.S.P., todo lo cual constituía prueba indiciaria de la imputación del daño. Por tanto, reprochó que no hubieran valorado los interrogatorios de parte en debida forma, ya que no era posible exigir prueba documental de los intercambios comerciales tradicionales de los miembros del grupo para cuando ejercían la pesca, la agricultura y la minería y las declaraciones de los accionantes demostraban el carácter personal del daño. Además, insistió en que desde la demanda se afirmó que todos los demandantes ejercían la actividad pesquera y minera, la primera en horas de la noche y hasta la madrugada y la segunda entre las diez de la mañana y primeras horas de la tarde, salvo las mujeres que se dedicaban a la venta del pescado35.
Indicó que en estos casos debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, lo que comporta la inversión de la carga de la prueba, siendo deber de la entidad demostrar que no ocasionó los daños padecidos por los demandantes. 7. Actuación en segunda instancia 7.1. El 16 de diciembre de 201936, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte actora; recursos que esta Corporación admitió por auto del 19 de agosto de 202037. 35 Fls. 4.090 a 4.096 del cuaderno de segunda instancia. 36 Fls. 4.098 del cuaderno de segunda instancia. 37 Actuación registrada en SAMAI.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 7.2. A través de auto del 12 de enero de 202238 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Allianz Seguros S.A., la parte actora, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ISAGEN S.A. E.S.P., La Previsora S.A., Suramericana S.A. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA presentaron escrito de alegaciones en los cuales reiteraron los argumentos en que sustentaron la causa y la contradicción. El Ministerio Público presentó concepto y solicitó que se revocara parcialmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se resolviera el asunto de fondo negando las pretensiones de la demanda, pues aun cuando sí se demostró que la construcción de la represa Hidrosogamoso generó un impacto ambiental en el ecosistema, la parte demandante no logró acreditar con certeza cuál fue el grado de afectación ambiental generado por el proyecto y, menos aún, cómo los demandantes fueron perjudicados individualmente por el proyecto hidroeléctrico39.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, dado que no se acreditó el daño alegado por los demandantes. Señaló que la demanda se encontraba caducada, puesto que la construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso se inició en febrero del 2009 y se inauguró en el 2015 y desde el inicio del proyecto la población residente en los nueve municipios de influencia se vio afectada en los oficios de agricultura, pesca y minería artesanal, como lo indicaron en el hecho número 5 de la demanda, pero esta se presentó en junio de 201640.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; 4) objeto de los recursos de apelación: 4.1) oportunidad de la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo derivados de daños ambientales; 4.2) sobre la oportunidad del medio de control en relación con el daño derivado de afectación de las actividades de pesca; 4.2.1) sobre la regla constitucional adoptada en sentencia T-135 de 2013 en relación con las 38 Actuación registrada en SAMAI. 39 Actuación registrada en SAMAI. 40 Actuación registrada en SAMAI.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 reclamaciones elevadas por los daños sufridos por causa de los proyectos hidroeléctricos y la posibilidad de estimarlos como daños continuados con incidencia en el cómputo de la caducidad en el medio de control; 4.2.2) sobre el cómputo de la caducidad del medio de control teniendo en consideración las etapas en que se llevó a cabo el proyecto hidroeléctrico Hidrosogamoso y la falta de certeza del daño de cara a las medidas de mitigación adoptadas para conjurarlo; 4.3) la caducidad del medio del control respecto de las pretensiones encaminadas a reclamar los daños asociados a las actividades agrícolas; 4.4) la caducidad del medio de control frente al daño concretada en la afectación de las actividades mineras y 5) costas. 1.
Régimen aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de allí que, en principio, podría concluirse que para el trámite del presente caso debería darse aplicación preferente al CGP.
No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, por lo que la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control especifico41.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de junio de 2016, en lo no previsto en la Ley 472 de 1998, al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 201142. 2. Competencia del Consejo de Estado 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 6 de agosto de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.778. 42 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 (publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” (se destaca).
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, en tanto que, de conformidad con los artículos 5043 de la Ley 472 de 1998 y 15044 y 152.1645 del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.
Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 3.
La procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 199846 tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común, lo que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales ocasionados. 43 “Ley 472/98.
Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. 44 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. 45 “CPACA.
Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 46 El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 se refiere a este medio procesal como “acción de grupo”; sin embargo, para efectos de esta jurisdicción se denomina “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, según lo señalado en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige47.
La Sala estima que en este caso resulta procedente el medio de reparación de perjuicios causados a un grupo. En efecto, la procedencia de este medio de control estriba en que la causa común48 que se identifica como hecho generador del daño que habrían sufrido todos los demandantes corresponde a la construcción de la central hidroeléctrica Hidrosogamoso, la que desencadenó un impacto ambiental sobre el río Sogamoso así como a sus recursos hídricos, vegetales, animales y minerales, lo que, a su turno habría ocasionado perjuicios al grupo demandante, que se habrían concretado en la inviabilidad de continuar realizando en esa corriente hídrica y sus alrededores actividades de pesca, agricultura y minería de las cuales derivaban su sustento.
La causa común alegada se encuentra acreditada en el proceso por cuenta, entre otros documentos, del oficio del 10 de febrero de 2016 suscrito por la gerencia de proyectos de Isagen, en el que informó sobre las medidas adoptadas en orden a 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 7 de marzo de 2011, exp. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG), C.P. Enrique Gil Botero: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…).
“En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios. Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.
“Ahora bien, el requisito al que se hace referencia fue acreditado en el proceso, puesto que la causa que los actores identifican como generadora del daño es precisamente las liquidaciones del impuesto público realizadas por ELECTROCOSTA en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 050 de 1990 y del convenio suscrito con el municipio de Montería. Por lo tanto, existe identidad de situación entre los integrantes del grupo, cosa distinta es la determinación de la responsabilidad, la cual, como quedó explicado líneas atrás, corresponde realizar en esta sentencia luego de hacer el análisis de legalidad de los actos administrativos que contienen las liquidaciones; sólo de este examen se puede deducir si efectivamente se produjo algún perjuicio y si el elemento imputación se encuentra presente como presupuesto necesario para la declaratoria de responsabilidad”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 7 de marzo de 2011, exp. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG), C.P. Enrique Gil Botero.
“Ahora bien, el requisito al que se hace referencia fue acreditado en el proceso, puesto que la causa que los actores identifican como generadora del daño es precisamente las liquidaciones del impuesto público realizadas por ELECTROCOSTA en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 050 de 1990 y del convenio suscrito con el municipio de Montería. Por lo tanto, existe identidad de situación entre los integrantes del grupo, cosa distinta es la determinación de la responsabilidad, la cual, como quedó explicado líneas atrás, corresponde realizar en esta sentencia luego de hacer el análisis de legalidad de los actos administrativos que contienen las liquidaciones; sólo de este examen se puede deducir si efectivamente se produjo algún perjuicio y si el elemento imputación se encuentra presente como presupuesto necesario para la declaratoria de responsabilidad”.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 proteger a las personas que habitan las riberas de Betulia, Zapatoca, San Vicente, Lebrija, Los Santos, Girón y Barrancabermeja, poblaciones aledañas a la construcción de la hidroeléctrica Hidrosogamoso con ocasión del daño ambiental que han sufrido con ocasión de la represa y que ha perjudicado a pescadores agricultores y vendedores49.
Igualmente, reposan en el expediente múltiples certificaciones expedidas por las juntas de acción comunal de los sectores La Playa, Puente Sogamoso, El Peaje, Centro Poblado del municipio de Betulia, de los sectores San Rafael de Payoa y San Luis de Río Sucio del municipio Sabana de Torres, corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, sector de Fortuna Lizama del municipio de San Vicente de Chucurí, en los cuales consta que varios de los demandantes son residentes de esos lugares50.
También obran las declaraciones de parte de los demandantes, recibidas en la etapa probatoria de la primera instancia, en las que, en su gran mayoría, afirmaron que las actividades de pesca, agricultura y minería se vieron menguadas por cuenta de la construcción de la central hidroeléctrica. Respecto de estas declaraciones la Sala anticipa que para efectos de considerar la configuración de la causa común generadora del mismo serán apreciadas porque son coincidentes con otros medios de prueba, como el documento de Isagen antes referido, en cuanto señalan que la frustración en el desarrollo de las actividades económicas de pesca, agricultura y minería se atribuye al impacto ambiental originado por la ejecución de la obra en mención, que es la que identifican como causa común del daño reclamado. 4.
Objeto de los recursos de apelación El Ministerio Público cuestionó la decisión del tribunal exclusivamente en lo concerniente a la caducidad del medio de control, en cuanto tenía que ver con la actividad pesquera, bajo la comprensión, esencialmente, de que el daño no se dio en el momento de la desviación del río Sogamoso sino paulatinamente.
A su turno la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en que: i) respecto de las actividades pesquera y agrícola ni siquiera podía empezar a contarse el término, dado que las afectaciones al grupo 49 Folios 1.128 a 1.140 del cuaderno 1. 50 Folios 380 del cuaderno 1 a 1.126 del cuaderno 2. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 demandante permanecían en el tiempo y aún no habían cesado y; ii) en cuanto a los daños causados frente a la actividad minera, censuró que no se hubieran valorado los interrogatorios de parte en debida forma.
Sentado el alcance de la apelación, procede la Sala a resolver los mencionados cargos en el orden en que fueron planteados. 4.1. Oportunidad de la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo derivados de daños ambientales En orden a establecer el término de caducidad del medio de control, prima facie, es menester referirse al daño que se invoca como génesis de la reclamación. De conformidad con lo señalado en la demanda se produjo un (se trascribe de forma literal): daño ecológico, social y económico al río Sogamoso y a su entorno, a sus recursos hídricos, vegetales, animales y minerales, así como a la totalidad de la población residente en las zonas de influencia del embalse Topocoro, donde opera la central hidroeléctrica de Sogamoso.
(…) se causaron graves y trascendentales daños al ecosistema del río Sogamoso ocasionando el deterioro de las propiedades privadas de nuestros mandantes y de las características fisicoquímicas del agua haciendo inviable su consumo y la reproducción de la fauna y la flora (…) menoscabando progresiva e irreversiblemente los recursos biológicos, hídricos y minerales del río Sogamoso de donde nuestros poderdantes derivan su única fuente para su sustento y de sus familias51.
Según se aprecia, el daño reclamado se habría concretado en la disminución del recurso pesquero, de las actividades agrícolas y de minería artesanal a que se dedicaban los demandantes antes de la construcción del embalse Topocoro, a raíz del impacto ambiental ocurrido en el río Sogamoso por causa de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Hidrosogamoso, lo que se tradujo en la imposibilidad de derivar el sustento económico de las actividades ejercidas por el grupo actor en esa zona.
Surge con claridad que el hecho generador del daño se atribuye a la afectación del medio ambiente y los recursos ícticos, agrícolas y minerales producidos en inmediaciones del río Sogamoso, circunstancia que, de acuerdo con lo afirmado por los demandantes, es la causa que ocasionó los perjuicios reclamados a través de este medio de control. 51 Fls. 25, 26 y 27 del cuaderno 1.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 Despejado lo anterior, la Sala se referirá al tratamiento jurisprudencial dispensado al cómputo de la caducidad en aquellos eventos en los que el daño que se alega tiene como causa el impacto ambiental.
Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido “ (5) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza;
(6) de un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza; (7) la concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida.
(…). 3.8.-A lo que cabe agregar, que los procesos naturales condicionan la delimitación de los fenómenos contaminantes, y especialmente en la esfera temporal, de manera que la lectura que se de por el juez administrativo no puede llevarle a un convencimiento en abstracto de la fecha en la que se pueda establecer el inicio u origen de uno de tales fenómenos, y en caso de incertidumbre no puede más que cursar el proceso y definirlo al resolver el fondo del asunto cuando se tengan suficientes elementos probatorios, especialmente aquellos de naturaleza técnica52.
En pronunciamiento más reciente, la subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación advirtió: Atendiendo que en los hechos de la demanda se hace especial énfasis en la contaminación del inmueble “El Desierto”, vale decir que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre casos similares en los que se han provocado este tipo de daños y ha precisado que lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir.
(…). 17.18. En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este. 17.19. De este modo, existe claridad probatoria de que por lo menos desde el año 1991 el daño generado por las obras de 1990 fue advertido por la entonces propietaria del predio, la señora Licenia Roldán Garrido, de quien adquirieron 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 10 de diciembre de 2014, exp. 46.107, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 21 los demandantes su derecho por causa de muerte, para quien eran evidentes los problemas de contaminación que para esa fecha se presentaban. 17.20.
Aunque la parte actora asevera que no fue sino hasta casi 10 años después que se pudieron esclarecer las verdaderas consecuencias de tal desmedro, esto es, en el año 2002 con un estudio realizado por la CVC, tal afirmación está desvirtuada con las pruebas del proceso, en la medida que desde mucho tiempo atrás eran conocidas las consecuencias nocivas de tal contaminación, (…).
(…) 17.22. Si bien existen casos en los que el vertimiento de agentes contaminantes a un río puede generar un daño continuado, cuando estos son derramados en las fuentes hídricas de manera sucesiva, mediante distintos hechos u omisiones, en este caso el daño se produjo por razón de una única razón: la construcción de obras que así lo permitían, por lo que a partir de la culminación de estas y principalmente del conocimiento de los accionantes sobre la situación lesiva, inició a contabilizarse el plazo extintivo de la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por dicha situación. 17.23.
De este modo, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 10 de octubre de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Sala estima que sí existe caducidad de la acción de reparación directa, comoquiera que pese a que el daño alegado tuvo su ocurrencia y fue conocido desde el año 1991, la correspondiente demanda no se interpuso sino hasta el 4 de junio de 2003 (fl. 716, c.1), esto es, doce años después del término bienal fijado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de suerte que se revocará dicha sentencia, para en su lugar declarar la caducidad de la acción53.
Como se aprecia, la caducidad del medio de control ejercido en procura de la reparación de daños causados por la contaminación o impacto ambiental, -lo que bajo los mismos supuestos puede hacerse extensivo al de reparación de perjuicios causados a un grupo-, comporta cierto grado de dificultad de cara a las causas que se identifican como determinantes de esa situación y a las distintas manifestaciones que pueden tener lugar en relación con los efectos adversos que de allí emanan.
En esa línea, es necesario contar con los elementos probatorios suficientes para establecer los supuestos a los que debe atender su cómputo, lo que en veces hace que la decisión sobre este presupuesto se difiera a la sentencia, ante la inviabilidad de adoptar una posición definitiva acerca de este fenómeno desde la admisión de la demanda. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 2 de agosto de 2019, exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 22 Cabe agregar que, a pesar de que el impacto ambiental puede generar un daño con vocación de continuidad, no por ello la oportunidad para reclamar la reparación de los perjuicios que de allí se derivan puede extenderse de manera indefinida.
En ese sentido, para efectos de situar la fecha inicial del cómputo de la caducidad resultará necesario establecer el momento a partir del cual para los afectados se hicieron evidentes las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado. Es de importancia igualmente identificar la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos, pues el acaecimiento de esta última circunstancia no desplazará en el tiempo el término para acudir a la jurisdicción a reclamar su reparación. 4.2.
Sobre la oportunidad del medio de control en relación con el daño derivado de afectación de las actividades de pesca Se recuerda que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se dirigió a cuestionar la decisión de declarar la caducidad del medio de control en relación con el daño derivado de la imposibilidad de continuar desarrollando actividades de pesca, con sustento principalmente en las siguientes razones: i) De conformidad con la regla jurisprudencial constitucional adoptada en sentencia T-135 de 2013 en relación con el término de las reclamaciones presentadas por los afectados por la pérdida de acceso a los recursos derivados de la pesca con ocasión de los embalses o hidroeléctricas, el cómputo de la caducidad debía atender la prevalencia de los derechos fundamentales. ii) El daño ambiental causado fue de naturaleza continuada, aspecto igualmente alegado por la parte actora en su impugnación, bajo la comprensión de que no se configuró en un solo momento, sino que su causación continuó en el tiempo. iii) Resultó desproporcional exigirle a la comunidad, de conformidad con los documentos analizados por el a quo, el conocimiento acerca de las etapas en que se llevaría cabo el proyecto de la hidroeléctrica, para, con base en ello, determinar el momento en que se produjo la afectación en la producción del recurso hídrico, a lo que agregó que no se podía tener certeza de la magnitud del daño hasta tanto se conocieran los resultados de las medidas de mitigación adoptadas por las autoridades competentes para conjurarlo.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 23 Se analizaran los cargos de la apelación en el orden antes trazado, agrupando el primero y el segundo en uno solo por razones metodológicas que permiten su estudio de manera esquemática: 4.2.1.
Sobre la regla constitucional adoptada en sentencia T-135 de 2013 en relación con las reclamaciones elevadas por los daños sufridos por causa de los proyectos hidroeléctricos y la posibilidad de estimarlos como daños continuados con incidencia en el cómputo de la caducidad del medio de control Según el Ministerio público, el Tribunal no tuvo en consideración el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que abordaba el tema de la aplicación de términos razonables para garantizar la protección de las personas afectadas con los proyectos hidroeléctricos, eventos en los que advirtió que el término de caducidad debía atender a la prevalencia de sus derechos fundamentales En orden a contextualizar el argumento de la apelación planteado por el Ministerio Público, sea lo primero indicar que el referente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en cuya virtud fundamenta la flexibilización del cómputo de la caducidad del medio de control, corresponde a la sentencia T-135 de 2013, a través de la cual el alto órgano constitucional profirió sentencia de revisión en el marco de varias acciones de tutela impetradas por pescadores afectados en su mínimo vital por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, alegando que la ejecutora del proyecto, EMGESA S.A., no los había inscrito en el censo de población afectada.
Para resolver ese litigio, la Corte Constitucional puso de presente que el término de inclusión en el censo se efectuó entre los meses de octubre de 2009 y enero de 2010 y que la empresa accionada alegó que la oportunidad para ser incluido en tal beneficio venció. Sin embargo, la realidad dista de lo anotado así por el Ministerio. En contra de los principios consagrados en la licencia, ella se niega a considerar que, por el avance de la obra y por los factores que se han expuesto en esta sentencia, la afectación por causa de una obra de esta envergadura es dinámica y va generando impacto en el tiempo.
No puede hablarse de un censo cerrado, concluido y llevado a escritura pública sin violar la participación de las personas impactadas, ya que parte del proceso de participación- dinámico- conlleva la necesidad de poder plantear estas nuevas afectaciones que van surgiendo con el discurrir del tiempo. En lo referente a la elaboración del censo mismo, no considera la Sala que se hayan empleado los medios razonables para que la participación pueda considerarse efectiva.
Elaborar unos listados y hacer unas convocatorias por medios, que fue esencialmente lo que se hizo, resulta insuficiente cuando hay Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 24 muchos intereses de tantas personas de por medio, en especial en sitios rurales donde las comunicaciones muchas veces son precarias.
(…). Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de un término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que, como se vio en otro pasaje de esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir paulatinamente. Con base en lo anotado, la Corte Constitucional decidió revocar las providencias revisadas, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo de los accionantes.
La breve reseña de la referencia jurisprudencial en que el Ministerio Público apoya uno de los cargos del recurso de apelación, permite a esta Sala concluir: Aun cuando la providencia versa sobre los derechos fundamentales de los afectados con los proyectos hidroeléctricos y centra su ratio decidendi en la reflexión a la luz de la cual el término para incluirlos en el listado de las personas impactadas no puede ser fijo e inalterable, ya que la afectación derivada del proyecto puede surgir de manera paulatina y dinámica extendiendo su impacto en el tiempo, lo cierto es que tal consideración no se refiere al término de caducidad que deben observar los interesados en procura de obtener la reparación del daño derivado de esa misma causa.
En ese sentido se enfatiza que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-135/2013, el marco fáctico planteado puede eventualmente comprometer la vulneración de derechos fundamentales (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria de los miembros de la comunidad ribereña que derivaban su sustento de la corriente hídrica afectada por la construcción de la hidroeléctrica, al no haber garantizado su participación previa en las fases del proyecto para socializarlo y al no ser incluidos en el censo de la población afectada, circunstancia que constituye una consideración de relevancia en orden a determinar la prosperidad del amparo constitucional que les fue concedido en el aludido litigio.
Sin embargo, tal aserto no lleva a la inaplicación o flexibilización de las normas de orden público que disciplinan el instituto de la caducidad, al no reunirse los supuestos para proceder en esa dirección. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 25 Para una mejor compresión de la anterior premisa, resulta útil poner de presente que la Sección Tercera, en pronunciamiento de 2020, unificó su postura en torno a los supuestos en que se inaplican las normas de caducidad y lo restringió a los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Si bien, se aclara, esa decisión de unificación se produjo en el ámbito del medio de control de reparación directa y se refirió a los casos en que se discuten daños derivados de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, conviene traer a colación las reflexiones que allí se esbozaron en torno a la posibilidad de inaplicar las reglas de la caducidad, que es finalmente lo que sugiere el Ministerio Público en su apelación. A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia54, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley55. 54 “Articulo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61033.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 26 Más allá de que este litigio se hubiera entablado en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y no del de reparación directa, las motivaciones por las cuales no es posible inaplicar el respectivo término de caducidad responden a la circunstancia de que en ningún caso se alegó la existencia de supuestos objetivos que hicieran materialmente imposible para los demandantes acudir a esta jurisdicción en el plazo previsto por la ley, en búsqueda de la reparación del daño que habrían padecido con ocasión de la construcción de la central hidroeléctrica Hidrosogamoso.
Lo que se esgrimió fue que el daño reclamado tuvo el carácter de daño continuado, por lo que, al no haber cesado su causación a la fecha, el término para accionar no había empezado a correr, supuesto que en nada se identifica con los parámetros que esta Corporación ha dispuesto para la inaplicación del término de caducidad y que más bien centra la discusión en un aspecto distinto, consistente en la definición del tipo de daño padecido, tópico que será abordado enseguida.
De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que, una vez fenecido el término establecido por el legislador, no se puede ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad56, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección57, dicha figura procesal, (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho58 (se destaca). 56 El artículo 13 del Código General del Proceso establece “Observancia de Normas Procesales.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (se destaca). En igual sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil establecía “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente 39435.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la caducidad “(…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente” (se destaca).
Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 58 Original de cita “Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014”.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 27 En línea con lo dicho, si bien la Sala no desconoce que la afectación por causa de los proyectos hidroeléctricos, tal como lo señala la Corte Constitucional, puede ser paulatina y agravarse en el tiempo, tal premisa no puede confundirse con la existencia de un daño continuado en virtud del cual se altere el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Ocurre en esos eventos que el daño, a diferencia de lo sostenido por los apelantes y tal como lo consideró el Tribunal de primer grado, se concreta en un solo momento y son sus efectos los que se empeoran con el paso del tiempo59. Para mayor ilustración, la Sala estima conveniente referirse a un caso análogo en el que esta Subsección se ocupó de analizar la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, derivados del fenómeno de disminución de los peces en la ciénaga Mallorquín, como consecuencia de su contaminación ambiental.
Sobre la forma en que debía realizarse el cómputo del término para demandar en ese evento, la Sala precisó: En 2005, al analizar los sedimentos de la ciénaga de Mallorquín y los efectos que sobre ellos ha generado el inadecuado tratamiento de aguas servidas, los expertos hallaron distintos metales y formas químicas que incidieron de manera directa en la baja diversidad de los macroinvertebrados bentónicos, tales como insectos, moluscos, crustáceos y anélidos, lo que, a su turno, afectaba de manera negativa la producción pesquera, en razón de la reducción de las especies encontradas en el cuerpo de agua.
Es claro así que, al menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada. 59 Sobre este aspecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, 19 de junio de 2020, exp. 55394.
En otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la caducidad inició a correr a partir de la consolidación del daño, cuando los residentes del edificio conocieron de los deterioros que venían presentando sus apartamentos, a lo cual agregó, enfáticamente, que la agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado, ni tampoco implica que el término de caducidad se prolongue de manera indefinida: (…).
Es claro que de tiempo atrás se ha dicho que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no pueden constituirse en parámetros iniciales para contar el término de caducidad, pues no implican que el cómputo de ese lapso extintivo se prolongue, tesis que se ha mantenido vigente, al punto de que recientemente esta Subsección, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -norma que regula lo concerniente a la caducidad en las acciones de reparación directa- no establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo: Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 28 El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de Mallorquín” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos.
Surge con claridad que, al menos desde 2005, dichos efectos ya se hacían latentes y debían ser notados por el grupo actor, en tanto al ser pescadores de ese cuerpo de agua y dedicarse a la extracción de especies tenían conocimiento directo, constante y permanente de las condiciones en que se encontraba esa fuente hidrográfica, la cual, según los estudios especializados, ya mostraba una merma considerable de los recursos que allí tenían origen “(…).
Igualmente, si bien los declarantes Robinson Valdez Jiménez y Jorge Luis Torres Soler, pescadores del barrio las Flores, indicaron que el momento más crítico de la pesca en la ciénaga fue entre agosto y septiembre de 2012, tal aseveración no le resta vigor el hecho acreditado acerca de que la escasez de peces y reducción de especies, en que se hizo consistir el daño alegado, inició mucho antes.
Supuesto diferente es que en agosto y septiembre de 2012 se hiciera más grave. A pesar de lo dicho, fue hasta 2014 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que desde 2005 la reducción de las especies acuáticas era plenamente conocida por el gremio de pescadores. En el orden expuesto, la Sala advierte que en cuanto la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014, para entonces el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya había caducado60.
Así pues, como acaba de verse, en casos como el que convoca la atención de la Sala, el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya su agravación o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad.
En el contexto planteado, el daño es uno solo y se concreta a partir del momento en que se materializa y surge en el plano fáctico una alteración en las condiciones normales en que se hallaba el recurso hídrico del río Sogamoso antes de la 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp.
AG-2014-00843. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 29 intervención de la gestión estatal, con vocación de desencadenar una variación nociva en el desarrollo de la pesca, la extracción de piedra y arena y la agricultura que se llevaba a cabo en las riberas de la corriente fluvial, afectando su aprovechamiento económico.
Es con fundamento en lo anotado que el conteo de la caducidad en el sublite habría de iniciar su cómputo desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes Por las razones que anteceden, la Sala estima infundados los cargos de la apelación presentada por el Ministerio Público y la parte actora, en cuanto señalan que el daño sobre cuya base se estructuró el presente medio de control correspondió a un daño continuado que llevaba a que el término de caducidad aún no hubiera empezado correr por no haber cesado su causación. 4.2.2.
Sobre el cómputo de la caducidad del medio de control teniendo en consideración las etapas en las que se llevó a cabo el proyecto hidroeléctrico Hidrosogamoso y la falta de certeza del daño de cara a las medidas de mitigación adoptadas para conjurarlo Se recuerda que el Tribunal de primera instancia basó su decisión de declarar la caducidad del medio de control, en cuanto hace al daño materializado en la afectación a la pesca, con sustento en el análisis que llevó a cabo sobre los documentos correspondientes a la ejecución del proyecto hidroeléctrico Hidrosogamoso, al cabo de lo cual estimó que la alteración en el ciclo de migración y reproducción de peces en el río Sogamoso y la escasez de especies se produjo en diciembre de 2011, luego de que se concluyeran las actividades de la desviación del río realizada el 28 de enero de 2011, obra que alteró las condiciones naturales que permitían la explotación de la pesca en esa corriente y se iniciara el proceso de siembra de peces.
En contraposición, el Ministerio Público en su recurso de apelación afirmó que resultaba desproporcionado exigirle a la comunidad, de conformidad con los documentos analizados por el a quo, que debiera tener conocimiento acerca de las etapas en las que se llevaría cabo el proyecto de la hidroeléctrica para, con fundamento en ello, determinar el momento en que se produjo la afectación en la producción del recurso hídrico.
A lo expuesto sumó que no se podía tener certeza de la magnitud del daño hasta tanto se conocieran los resultados de las medidas de mitigación adoptadas por las autoridades competentes para conjurarlo, en cumplimiento de los parámetros dictados en la licencia ambiental. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 30 El extremo activo censuró la decisión del fallador de contabilizar la caducidad desde la siembra de peces en el 2011 pretextando que fue a partir de ese momento que adquirió notoriedad el daño, por cuanto en “los eventos de daños ambientales, estos daños no solo se agravan paulatinamente con el paso del tiempo, sino que ese primer evento dañino notorio desencadena una sucesión de daños cuya cesación no se produce (…)61.
Para resolver estos cargos de la apelación, la Sala parte de advertir que, ciertamente, como lo asevera la agente de la procuraduría, la sentencia impugnada cimentó su decisión de declarar la caducidad del medio de control en relación con la afectación de la actividad pesquera en el análisis de varios documentos contractuales correspondientes al proyecto Hidrosogamoso, según pasa a explicarse: La primera instancia inició su examen mediante la revisión de los tomos contentivos de la actualización de los diseños del proyecto realizados por Isagen en diciembre de 2008, de los cuales destacó la descripción del proyecto62 con indicación de los plazos en que se llevaría a cabo cada una de las etapas de su ejecución. Con base en ese estudio, resaltó que la desviación del río Sogamoso era necesaria para la instalación de la ataguía y la construcción de la presa del embalse, obra para la que era necesario construir dos túneles y luego iniciar la instalación de la preataguía63.
Analizó la identificación y evaluación de los impactos ambientales del proyecto64, documento respecto del cual enfatizó que el ecosistema y los recursos del río Sogamoso se alteraron desde la desviación del río, ya que la ataguía representaba una barrera que impedía a los peces migrar a lo largo del río, que es el sentido natural que históricamente realizaban.
Acto seguido, el Tribunal a quo confrontó los documentos integrantes de la fase de planeación del proyecto con los documentos suscritos durante su ejecución, denominados “Ejecución PMA Central Sogamoso hasta 2014” y “Balance de 61 Fls. 4.094 y 4.095 del cuaderno de segunda instancia. 62 Folios 1 a 30 del anexo 1. 63 El tribunal explicó que “las ataguías son elementos generalmente temporales que se usan para encauzar o desviar flujos de aguas, a fin de conseguir un área de trabajo seca.
Sin embargo, de lo atrás señalado infiere la Sala que la ataguía del proyecto Hidrosogamoso tuvo desde el inicio una instalación definitiva, pues además de asegurar el área seca para la función de la pared de la presa, se incorporó a su estructura”. 64 Folios 806 a 847 del anexo 2. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 31 Resultados durante la construcción 2009-2014”65, de cuyo contenido describió la cronología seguida en la realización de actividades.
Actividad Fecha Inicio de construcción de vías de acceso, obras y equipos principales de generación 2009 Desviación del río Sogamoso para permitir el inicio de la construcción de la presa 28-01-2011 Concertación para el traslado de las familias y negociación de predios requeridos por el proyecto Junio de 2014 Llenado del embalse 7-06 de 2014 El embalse sube al nivel requerido para la operación de la central Octubre de 2014 Inicio de pruebas de las unidades de generación 20-12-2014 Adicionalmente, profundizó en el análisis sobre las pruebas relativas a la siembra de peces, para lo cual tuvo en consideración el testimonio de la bióloga Ana Lucía Estrada, miembro del equipo integral de la gerencia de producción de Isagen.
De su declaración, el tribunal coligió que la siembra de peces, como medida de mitigación del impacto ambiental, no contenía de manera definitiva los efectos del desarrollo del proyecto en el ecosistema acuático del río Sogamoso, dado que no sustituía los peces que se abstenían de migrar por la alteración de las condiciones que suponía la desviación de su curso.
Sobre la fecha en que inició la siembra de peces, tuvo en cuenta el documento “Informe de cumplimiento de los compromisos ambientales en la quebrada La Cabezonera, proyecto hidroeléctrico Sogamoso”66. En relación con esa actividad, el órgano colegiado adujo que el inicio de la siembra de peces relevó la exteriorización de los cambios ocasionados al ecosistema por la construcción de la hidroeléctrica, dado que ponía en evidencia la disminución de las especies acuáticas.
En atención al análisis probatorio documental, el tribunal concluyó: “Cuando menos desde la desviación del río Sogamoso realizada el 28-01 de 2011, (…) la actividad de ISAGEN alteró las condiciones naturales que permitían la explotación económica de peces que los miembros del grupo demandante dicen venían realizando, al crear un escenario artificial consistente en dos túneles de al menos 800 metros de longitud por los cuales se enrutó el agua del río Sogamoso.
“Es entonces esa desviación del río el hecho dañoso frente al daño ambiental o afectación de la actividad pesquera realizada aguas abajo del río Sogamoso 65 Cd obrante a folio 1513 del cuaderno principal. 66 Carpeta ICA 8-Construcion / Anexos / A25. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 32 que adquiere notoriedad en diciembre de 2011 cuando se inicia la siembra de peces (…).
“El plazo oportuno para presentar la demanda con la cual obtener la reparación del daño ambiental relacionado con la improductividad de la actividad pesquera en el río Sogamoso, por la construcción del embalse para la hidroeléctrica venció en diciembre de 2013, es decir, dos años después del inicio de siembra de peces, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda (02.06.2016) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Del relato que antecede, la Sala considera que le asiste la razón al Ministerio Público al cuestionar en su impugnación el ejercicio del tribunal de primera instancia, en cuyo mérito edificó su decisión de declarar la caducidad del medio de control únicamente en los documentos que integraron la ejecución del proyecto hidroeléctrico.
Ciertamente, de suyo resultaba excesivo exigir de la comunidad afectada un conocimiento técnico del contenido de esos documentos, para, a partir de allí, arribar a las conclusiones respecto del momento en que se produjo el daño consistente en la alteración de las condiciones naturales en las que se hallaba el recurso hídrico antes de la intervención estatal.
Para ese propósito resultaba indispensable, con apego a una apreciación conjunta y sistemática de la totalidad del acervo probatorio, indagar el momento en que la alteración negativa de la producción pesquera en que los actores fundaron el daño alegado fue evidenciada por ellos67, sin que sea admisible la tesis de la prolongación de su ocurrencia sugerida por la parte actora en la apelación, pues, como se anotó en acápite precedente, la afectación ambiental no configuró un evento de daño continuado. 67 Esa misma línea de pensamiento fue decantada, por esta Subsección al decidir una acción de grupo fundada en la afectación que habrían padecido propietarios de varios inmuebles con ocasión de un fenómeno de movimiento en masa del terreno en el que se hallaban ubicadas: De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, en efecto, obran múltiples formatos denominados “Encuesta daño emocional (Psicosocial) en familias damnificadas por situación de fenómeno movimiento en masa”, en el que se formuló la pregunta consistente en indicar la “fecha de afectación de su vivienda o propiedad” (…).
La Sala estima que, en el mismo sentido en que lo consideró el Tribunal, tal información resulta relevante para concluir que en las fechas señaladas el daño alegado habría tenido ocurrencia y que lo ocurrido con posteridad en los deslizamientos producidos en adelante se identificó con un evento de agravamiento de los efectos del daño, cuestión que no lleva a ampliar o a prolongar el término de caducidad.
En ese orden, se comparte el análisis de la sentencia de primera instancia, en razón a que nadie mejor que las propias víctimas podría definir en qué momento tuvieron conocimiento de los daños, esto es, las afectaciones en las viviendas. Es importante destacar que el formulario (Encuesta daño emocional (Psicosocial) en familias damnificadas por situación de fenómeno movimiento en masa) fue diligenciado por los propios demandantes, quienes dieron cuenta del momento en que tuvieron conocimiento del daño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 10 de septiembre de 2020, exp.
AG 2016-00359. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 33 Valga reiterar que la disminución paulatina del recurso íctico como consecuencia de la intervención del Estado en su hábitat, a través del desarrollo de obras, no es nada distinto a un fenómeno de agravación o empeoramiento de los efectos del daño, concretado desde el momento en que se varían las condiciones normales de la corriente fluvial, cuestión que la misma parte demandante reconoce en su recurso de apelación al consignar “si bien es cierto el daño inicia a partir de la construcción de la hidroeléctrica (…) es de resaltar que el daño se agrava para el año 2014 cuando se inicia el llenado del embalse, toda vez que disminuye el flujo hídrico río abajo”.
Pues bien, respecto del conocimiento de los daños sufridos, se observa que en el proceso fueron decretadas las declaraciones de parte de todos los demandantes que conformaron el grupo, prueba practicada a petición de la entidad demandada, Isagen, y de la llamada en garantía, Suramericana de Seguros S.A., las cuales fueron atendidas en las audiencias llevadas a cabo en la etapa probatoria de la primera instancia los días 10 y 11 de agosto de 2017, 27 de septiembre de 2017 y 5 y 6 de febrero de 2018.
Luego de escuchar cada una de las declaraciones en comento, la Sala destacará las que a continuación se describen, por cuanto son las que contienen la información relevante para el aspecto en controversia que se desata: Nombre del declarante y ubicación de la prueba en el expediente Contenido de la declaración Luz Dary Villalobos Mejía - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5.
Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí hace 23 años con sus hijos, tenía un negocio de venta de pescado a los turistas a la orilla del río Sogamoso “hasta que llegó ISAGEN y acabó con todo”, pues solo le da trabajo a las asociaciones, no a las personas. Dice que ya no sale pescado. Willington Villalobos Mejía - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5.
Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí hace 23 años, tiene dos hijos. Entre 2009 y 2010 se dedicaba a la pesca, en esa época había mucho pescado. Dijo que su esposa se dedicaba a las labores del hogar. Joaquín Villalobos Payares - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5. Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí hace 23 años.
Antes de eso vivía en Barrancabermeja. Siempre ha sido pescador. Dijo que desde el 8 de junio de 2008 empezó el “impacto social, nos acabaron el río, porque cuando se secó el río nos acabaron”, porque el pescado ya no sube, está flaco, está contaminado y por eso están sufriendo. Sus hijos son mayores de edad y son independientes. Su esposa es Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 34 ama de casa.
Actualmente se dedica a trabajar en una parcela de otros vecinos, pero son trabajos temporales. Luis Alfredo Heredia - CD- folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5. Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí desde que existe la vereda, no indicó cuándo. Desde 1967 llegó al río Sogamoso y se ha dedicado a ser pescador.
Además es albañil y trabajó en ISAGEN en los desvíos del túnel desde 1980, no dijo cuál túnel. Dijo que “desde que llegó ISAGEN a hacer la represa acabó con el río”. Dijo que en el 2008 la construcción de la represa hizo que el río le tumbara la casa, dijo que los trabajos comenzaron en el 2008 y que los daños los causó ISAGEN no la ola invernal, que los trabajos hicieron que el río fuera tumbando el terreno. José Antonio Gómez Parra - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5.
Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí hace 35 años, tiene 2 hijos, su compañera es ama de casa. Se dedica a la pesca, a jornalear y a la construcción. Dijo que antes de la represa “a la semana se hacía hasta un millón de pesos, ahora podría hacerse hasta $70.000 pesos, que esto se presenta desde que llegó el embalse, que había muchos peces y ya no hay nada de eso”.
Elis Yohana Padilla Pedrozo - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5. Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí hace 11 años, o sea desde 2006. Antes vivía en Puente Sogamoso, vía a Puerto Wilches. Su esposo es pescador. Dijo que cuando llegó a la vereda vendía pescado, hielo, vendía minutos, porque había mucho pescado y turismo, “ahora no hay pescado, la situación es terrible”.
Ahora trabaja de mesera y su esposo ha buscado otras alternativas de trabajo como limpiar potreros, obrero, porque la pesca no da ni para la gasolina. Dice que el pescado que venden en el restaurante donde trabaja viene de otra parte, porque el pescado ya no sube al Sogamoso como antes. Yuleima Paola Jaimes Gómez - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5.
Tiene 23 años -a 2017-, es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, no dijo desde cuando vivía allí. Actualmente trabaja para FUNDAPAIN haciendo monitoreo a los pescadores –tomar sus datos, cuando salen, cuando llegan, sus gastos y la cantidad de peces que sacan-, antes trabajaba comprando y vendiendo pescado.
Dijo que desde los 12 años vivía del río, vendía pescado y hielo con su abuela. Dijo que en el 2014 hubo una mortandad de peces. María Elsida Vera Calderón - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5. Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, desde hace 23 años aproximadamente. Dijo que tenía un negocio de venta de pescado, pero que el río se acabó, que su esposo era pescador y ahora trabaja de jornal.
Tiene 2 hijos que son pescadores y le ayudan cuando pueden. Dijo que en el terreno de su propiedad donde vive tiene sembrados limones y mangos, pero no son para la venta. Daniel Acevedo - CD- folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5. Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí desde niño, dijo que no tenía vivienda porque “desde que empezó a funcionar la represa el río lo dejó a brazo cruzado” y ahora está afectado porque no hay pescado y ni cultivos “si se siembra una mata se la acaban a uno”.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 35 Chanel Jaimes Calderón - CD-folios 2.436 y 2.444 a 2.449 del cuaderno No. 5.
Es de la vereda San Luis de Río Sucio del municipio de Sabana de Torres, vive allí hace 22 años. Su fuente de trabajo toda su vida ha sido el río Sogamoso, pero por la contaminación los peces ya no pasan por el río. La pesca, la minería, sacar arena y piedra son sus actividades, pero ahora es jornalero recogiendo yuca. Balbino Sanabria Gutiérrez - CD-folios 2.544 a 2.548 y 2.560 del cuaderno No. 5.
Es de la vereda La Cascajera del municipio de Barrancabermeja, vive allí desde hace 46 años, allí nació. En 2009 se dedicaba a la minería artesanal, era líder de una comunidad de mineros –lo hacía desde 1999-. Cuando llegó la represa no quiso trabajar con ISAGEN porque no estaba de acuerdo con el proyecto. En 2009 ISAGEN empezó a hacer monitoreo de la minería, la pesca y la agricultura.
Cuando cerraron las compuertas en junio de 2014 “se acabó el trabajo en un 80%”. José Antonio Bautista - CD-folios 2.544 a 2.548 y 2.560 del cuaderno No. 5. Es de la vereda La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, vive allí con su compañera, ama de casa y con sus 3 hijos desde hace 15 años. En el 2009 se dedicaba a la pesca y a sacar piedra del río Sogamoso, pero ahora el río se crece en cualquier momento y no se puede.
Dijo que no vive en vivienda propia sino en una invasión. Helvis Calderón Plata - CD-folios 2.544 a 2.548 y 2.560 del cuaderno No. 5. Es de la vereda La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, vive allí con su esposa y 3 hijos desde 1999. Su esposa es ama de casa. Vivía de la pesca, pero “después de que ISAGEN hizo el embalse ese no podemos pescar porque a toda hora vive crecido el río”, hay pescado pero es muy pequeño. Es pescador desde que tenía 15 años.
Dijo que no vive en vivienda propia sino en invasión. Jorge Eliécer Cifuentes Durán - CD-folios 2.544 a 2.548 y 2.560 del cuaderno No. 5. Vive en la vereda La Fortuna del municipio de Barrancabermeja con un sobrino desde hace 6 años a quien le paga arriendo, su esposa es ama de casa y vive aparte con sus 2 hijos mayores. En el 2009 estaba pescando y trabajaba en las fincas, pero con la entrada de ISAGEN ya no se puede hacer nada.
Miguel Ángel Melo Díaz - CD-folios 2.695 a 2.702 del cuaderno No. 5. Vive en la vereda Tienda Nueva del municipio de Betulia, tiene 24 años. En 2009 trabajaba con la asociación ASOCOPAC de papayeros y cuando llegó la avalancha se dañaron los cultivos. Ahora trabaja en oficios varios. Vive con su esposa y su hijo menor de edad. José Alfredo Martínez Gutiérrez - CD-folios 2.695 a 2.702 del cuaderno No. 5.
Vive solo en Bucaramanga desde el 2013, cuando empezó la construcción de la hidroeléctrica de Sogamoso vivía del pescado y de jornales. Actualmente trabaja en oficios varios y en construcción. Sandra Fabiola Martínez Gutiérrez - CD-folios 2.695 a 2.702 del cuaderno No. 5. Vive en Bucaramanga con su hija menor de edad hace 14 años.
Es empleada de una cafetería. Cuando empezó la construcción de la hidroeléctrica de Sogamoso trabajaba en Bucaramanga pero comenzó a ayudarle a sus padres y a sus hermanos que se vieron afectados porque vivían del pescado y de vender productos en el peaje. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 36 Pablo Emilio Jiménez Rico - CD-folios 2.695 a 2.702 del cuaderno No. 5.
Vive en la vereda Tienda Nueva del municipio de Betulia desde 1985 con su esposa y sus hijos que le ayudan económicamente. Se dedicaba a la pesca y a sembrar papaya, yuca y maíz, pero cuando llegó ISAGEN compró las fincas y se acabó el trabajo. Zorayda Rey Cobos - CD- folios 2.695 a 2.702 del cuaderno No. 5. Vive en Puente Sogamoso en la vía Barrancabermeja – Bucaramanga con sus hijos.
Dijo que no tiene trabajo, pero que a veces siembra yuca, plátano y cría pollos. En 2009 se dedicaba a pescar, a vender pescado y a vender las frutas que sembraba, pero que eso se acabó por la contaminación que generó el embalse. Joaquín Barceños - CD- folios 2.695 a 2.702 del cuaderno No. 5. En 2009 vivía en el municipio de Sogamoso, se dedicaba a la pesca.
Actualmente vive en el corregimiento Puente La Paz del municipio de Betulia y sigue siendo pescador. Juan Ricardo Olarte Méndez - CD-folios 2.695 a 2.702 del cuaderno No. 5. 23 años, terminó bachillerato en 2011. Trabaja en una carpintería. En 2009 vivía en Puente Sogamoso en la vía Barrancabermeja – Bucaramanga, estaba estudiando.
Siempre ha vivido con su abuela y su padre. Reinaldo Ramírez - CD- folios 2.861 a 2.865 y 2.871 del cuaderno No. 6. Vive en la vereda Puente Sogamoso desde 1970, sus 4 hijos mayores de edad le ayudan económicamente. Hace 32 años se dedica a la pesca y al turismo, pero su negocio se acabó cuando llegó ISAGEN, dice que sigue en el negocio, pero que no se vende nada.
Es el presidente de la JAC de la vereda. Óscar Fernando Pinilla Romero - CD-folios 2.861 a 2.865 y 2.871 del cuaderno No. 6. Vive en el peaje en el municipio de Betulia hace 7 años, antes vivía en el municipio de Girón. Trabaja como jornalero en fincas de vez en cuando. Antes era agricultor, pero después de que llegó el proyecto hidroeléctrico de Sogamoso ya no hubo trabajo, no hay nada que hacer.
José Roberto Rueda García - CD-folios 2.866 a 2.871 del cuaderno No. 6. Vive en el sector del peaje en el municipio de Betulia hace 30 años. Vive con su hija, su nieta y su yerno. Está desempleado hace 4 meses, antes trabajaba como ayudante de obra en una empresa. Antes pescaba en las 2 temporadas grandes del año y tenía una finca hasta que llegó ISAGEN.
Ricardo Sánchez Rivero - CD-folios 2.866 a 2.871 del cuaderno No. 6. Vive en el sector del peaje en el municipio de Betulia hace 10 años, pero en la esa zona vive hace casi 20 años. Ahora trabaja en lo que le salga en diferentes ciudades como ayudante de construcción, entre otros oficios. Antes vivía del río, “pero desde que construyeron la represa, el problema empezó cuando desviaron el río, porque cuando desviaron el río para empezar a hacer la pata del muro, ahí se acabó todo el progreso que nosotros teníamos de lo que nosotros vivíamos, se acabó el material de arrastre, se acabó la pesca, se acabó todo”.
Carlos Caballero Niño - CD-folios 2.866 a 2.871 del cuaderno No. 6. 56 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia hace 25 años. Vive con su esposa ama de casa y con su hijo discapacitado. Trabaja en la pesca, “pero no se está sacando nada de pescado, desde que llegó la represa acabó con todo”. En Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 37 2008 pescaba y vendía pescado.
Actualmente es jornalero, trabaja en fincas al día. José Vicente Mora Torres - CD-folios 3.060A y 3.089 a 3.094 del cuaderno No. 6. 43 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia con su compañera y sus 2 hijos, una mayor de edad que trabaja. Su esposa trabaja en una empresa. Él es pescador desde su niñez, sigue trabajando en ello, “pero desde la llegada de ISAGEN eso ha cambiado mucho porque no hay control de aguas, antes con las crecientes esperaban el pescado, ahora es muy variable el agua y el pescado es muy poco, entonces el recurso ha bajado mucho”.
Antes pescaba mucha variedad de pescado, ahora solo bocachico, su ganancia es máximo $20.000 diarios, bajó la cantidad de pescado. Alfonso Niño Acevedo - CD-folios 3.060A y 3.089 a 3.094 del cuaderno No. 6. Es una persona de la tercera edad. Dijo que vivía en el río Sogamoso, no se acuerda como se llama el lugar donde vive, no se acuerda como se llama su esposa, no se acuerda como se llaman sus hijos, no recibe ayuda económica de ninguna persona.
Trabaja jornales en la semana sembrando plátano y yuca. Pablo Antonio Niño Cala - CD-folios 3.060A y 3.089 a 3.094 del cuaderno No. 6. 39 años. Vive en Floridablanca hace 5 años, trabaja como ayudante de carpintería de forma independiente, cuando no tiene trabajo se va a trabajar a la finca de su hermana en la vereda La Playa del municipio de Betulia.
Tiene compañera y 2 hijos menores de edad. Su esposa es ama de casa. Antes vivía en la vereda La Playa del municipio de Betulia. En 2008 se dedicaba a la pesca en los sectores del Tablazo y La Cascajera hasta el 2010 o 2011 cuando se hizo el proyecto. Jesús Alirio Ordóñez Mancipe - CD-folios 3.060A y 3.089 a 3.094 del cuaderno No. 6. 52 años.
Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde niño, no sabe leer ni escribir. Vive solo. Tiene 2 hijas mayores de edad que estudian y viven en Puerto Wilches. Siempre ha sido pescador y vende cerveza y gaseosa. Ahora no hay pescado ni turismo. En 2008 vivía de la pesca y cultivaba yuca, maíz y plátano, pero con las crecientes el agua se lleva los cultivos.
Juan Carlos Pérez Mantilla - CD-folios 3.060A y 3.089 a 3.094 del cuaderno No. 6. 36 años. Soltero. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia hace 30 años. No tiene hijos. Es pescador. Actualmente hay pocos pero pesca bocachico, barbudos y otros. En 2008 trabajaba en la pesca, la minería y la agricultura. Ades Rojas Díaz - CD- folios 3.060A y 3.089 a 3.094 del cuaderno No. 6. 42 años.
Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia hace 32 años. Tiene compañera ama de casa y 5 hijos menores de edad. Siempre trabajó en la pesca y sacando arena y piedra del río Sogamoso hasta que llegó ISAGEN como en el 2009, 2010. Jorge Sandoval Ramírez - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 60 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde 1978, vive con su compañera ama de casa.
Tiene 5 hijos mayores de edad. Es pescador y jornalero en agricultura. Pertenece a una asociación de pescadores. Antonio Torres Murillo - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 61 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia con su compañera y 2 hijos menores de edad. Tiene una tienda de comestible y trabaja en la agricultura.
Es pescador, pero ya no pesca porque no hay pescado. Hace parte de una asociación de Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 38 agricultores.
En 2008 a 2010 se dedicaba a la pesca en el mismo sector. Gerardo Suárez Méndez - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 55 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia con su compañera ama de casa. Administra fincas y vive de la agricultura y la ganadería. En 2008 se dedicaba a la agricultura y a la pesca cerca de donde se construyó la represa hasta que desviaron el río en 2009, hasta que les secaron el río, pero no se acuerda de la fecha.
José Ramón Niño García - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 63 años. Vive en Barrancabermeja con sus hijos menores de edad. Trabaja en una empresa como conductor hace 2 años porque tuvo que desplazarse. Vivió en la vereda La Playa del municipio de Betulia, trabajaba como minero y con la llegada de ISAGEN le tocó desplazarse.
Luis Alfredo Márquez Dueñas - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 47 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia con su compañera que es vendedora por catálogo y sus 2 hijos mayores de edad. Trabaja en un cultivo propio de papaya. En 2008 se dedicaba a la pesca y cargar piedra hasta que terminó el proyecto hidroeléctrico en el 2015.
Custodio Almeida - CD- folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 67 años. Casado. Esposa ama de casa. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde que nació. Es pescador. En 2008 también pescaba. José Ramón Orduz ierra - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 67 años. Casado. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde 1987.
Tiene 5 hijos mayores de edad. Vive de lo que le ayudan sus hijos y de un seguro de un hijo que falleció. Siempre trabajó en la pesca y sacando piedra y arena del río Sogamoso hasta que ISAGEN empezó la construcción de la hidroeléctrica, hace 4 años. Sandra Isabel Mora Torres - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 35 años.
Bachiller. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde que nació, vive con su madre y 1 hijo menor de edad. Trabaja en seguridad, móvil en el Peaje hace 1 año. Vendió pescado hasta el 2011. Perteneció a una asociación de vendedores de pescado. Robinson Meneses Vera - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 44 años.
Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde 1985. Su compañera trabaja en la ruta del Cacao como aseadora. Él trabaja en la ruta del Cacao en oficios varios hace 10 meses. Antes trabajaba con ISAGEN mientras se construía la hidroeléctrica. Antes de la represa trabajó en pesca, minería y agricultura hasta que empezó la represa, en el 2009.
Doris Ríos Duarte - CD- folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 56 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde que nació. Con su compañero, tiene 2 hijas ambas mayores de edad. Durante 30 años vendió pescado hasta que llegó ISAGEN, todavía vende pero muy poco, porque el pescado ya no es abundante y es pequeño, también vende hielo.
Perteneció a una asociación de vendedoras de pescado. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 39 Esperanza González - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 43 años.
Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia hace 38 años, vive con su compañero. Tiene 3 hijos, 2 de ellos mayores de edad. Se dedicaba a sacar piedra del río hasta antes de que llegara ISAGEN hasta 2008, porque ya no hay piedra, ahora no trabaja, vive de su compañero. Trabajó con ISAGEN en rescate de peces por 2 meses y luego tuvo un contrato de aseo.
Edwin Guillermo Bravo Báez - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 21 años. Terminó el colegio en 2012. Vive en Bucaramanga con su compañera desde 2016. Antes vivió en Bogotá. Vivió en la vereda La Playa del municipio de Betulia hasta 2015, trabajó con una contratista de ISAGEN. Trabaja como asesor comercial en Bucaramanga.
Trabajó en minería cargando piedra y en la pesca desde los 13 años hasta 2011. Marco Julián Rey Figueroa - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 36 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia con su compañera, hijastros e hijos. Su esposa es vendedora de pescado. Es pescador y saca piedra del río Sogamoso.
Vende pescado. Ahora por la anchura del muro no hay material de arrastre. Tiene una finca pero no se dedica a la agricultura. En 2008 pescaba, luego trabajó con una empresa. Julio Eduardo Garzón Urrego - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 62 años. Casado, esposa ama de casa. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde 2003.
Vivía de la pesca y minería hasta el 2008, antes de que comenzara la construcción de la hidroeléctrica, ahora solo trabaja en agricultura sembrando yuca y plátano desde hace 3 años. Elgar Garcés Alfonso - CD-folios 3.060A y 3.104 a 3.108 del cuaderno No. 6. 34 años. Bachiller. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia hace 10 años, vive con su compañera y sus 2 hijos menores de edad.
Trabaja con la Ruta del cacao como operador de grúa hace 20 meses. Antes se dedicaba a pescar. En 2008 trabajaba con INVIAS por 9 meses luego pescaba y sacaba piedra hasta el 2011. Laura Marcela Gonzáles - CD-folios 3.060A y 3.104 a 3.108 del cuaderno No. 6. 23 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde que nació, vive con su compañero que es capataz.
Terminó su bachillerato y estudio técnico ambiental en 2016. A veces vende tinto o rifas en el Peaje. En 2008 estudiaba y a veces vendía pescado en el Peaje. Edgar Lizarazo Melgarejo - CD-folios 3.060A y 3.104 a 3.108 del cuaderno No. 6. 36 años. Vive en la vereda La Putana del municipio de Betulia hace 26 años. Vive con su compañera ama de casa y una hija menor de edad.
Es pescador, trabajaba sacando material de arrastre del río y en agricultura. La pesca disminuyó entre 2008 y 2009 cuando comenzaron los trabajos de construcción de la hidroeléctrica. Robinson Medina García - CD-folios 3.060A y 3.104 a 3.108 del cuaderno No. 6. 38 años. Vive en el Municipio de Girón con su compañera y sus 3 hijos menores de edad.
Trabaja en construcción. En 2008 se dedicaba a la pesca en la vereda La Playa del municipio de Betulia hasta el 2011. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 40 Doris Orduz Rojas - CD- folios 3.060A y 3.104 a 3.108 del cuaderno No. 6. 46 años.
Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde 1990, vive con su compañero desempleado, pero tiene un cultivo de papaya. Es vendedora por catálogo. En 2008 era ama de casa y a veces sacaba piedra del río, cuando llegaban las volquetas hasta 2009. Elvin Suárez López - CD- folios 3.060A y 3.104 a 3.108 del cuaderno No. 6. 23 años.
Estudia una tecnología en seguridad y salud. Vive en Barrancabermeja, allí trabaja hace 2 meses. Antes trabajaba en Barranquilla. En 2009 vivía y trabajaba en la vereda La Playa del municipio de Betulia pescando y cargando piedra hasta el 2013, terminó el colegio en 2012. Nelson Suárez Cobos - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 55 años, vive en el sector La Playa desde 1979. Convive con su cónyuge. Tiene cinco hijos. Ninguno depende económicamente de él. Trabajó con diferentes empresas en la zona. Se dedicaba a la pesca pero después con el proyecto, la pesca se acabó porque se mermó la cantidad de peces. También se dedicaba a la agricultura de yuca y plátano pero el invierno acabó con todo, a lo que agregó también que se produjeron inundaciones.
Hasta 2011, el promedio de pesca era de a $280.000 diario y actualmente produce de $10.000 a $20.000. Ciro Alfonso Contreras Gómez - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 54 años y vive en el sector La Playa hace 26 años, con su cónyuge, vendedora de pescado y con su hijo. Se dedica a la pesca y obtiene unos ingresos de $40.000, dijo que el pescado se ha disminuido. En 2008 se dedicaba a la pesca, época en que obtenía ingresos de $1’500.000 mensuales. Linda Carolina Santamaría Sandoval - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido Tiene 20 años, vive en La Playa, su compañero permanente trabaja en la hidroeléctrica Sogamoso.
Se dedica al hogar. En 2008 vivía con sus padres y cursaba quinto primaria. En esa época cargaba piedra y le daban $10.000 a $15.000 diarios, actividad que realizó hasta 2011, año en que dejó de realizar esa actividad porque “se acabó la piedra”. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 41 por el despacho de la magistrada ponente.
Luis Alfredo Sandoval Gómez - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 30 años, vive en la vereda La Playa desde hace 27 años. Se dedicaba a pescar. Informó que pescaba pero el pescado se “apocó” por la represa. Actualmente pesca pero no se obtienen los mismos ingresos por la merma de los peces. Trabajó con Esgamo hasta 2011. Antes agarraban 80 pescados pero ahora se recogen por ahí 20 diarios en promedio.
Jhon Elver Contreras Camacho - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Vive en la vereda La Playa, tiene 28 años, soltero, vive con sus padres. Actualmente trabaja con un contratista como ayudante de obra de forma temporal en los ratos libres se dedica a la pesca “a lo poco que se puede pescar”. Cuando se graduó de bachiller se dedicaba a la minería pero “eso ya no existe, eso se acabó” y la pesca se ha aminorado en un 90% “ya lo poco que se pesca es para lo necesario”.
Joaquín Barceños - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 56 años, casado, vive en “El Sogamoso” hace 45 años. Se dedica a la pesca artesanal en motor Canoa con un compañero, pero por la hechura en la represa el nivel no se sostiene. También se dedica al turismo en la represa. Los ingresos por la pesca son $500.000 y $600.000 mensuales. El pescado queda atrapado en las “paleras” o en medio de las piedras y se muere.
En 2008 se dedicaba a la pesca pero con el proyecto hidroeléctrico “se dañó todo el trabajo”. Bernardo Manrique Prada - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tiene 58 años, vive en unión libre en el sector La Playa hace 30 años.
Tiene tres hijos. Dos mayores y uno menor de edad. Se dedica a la pesca. Un tiempo trabajó con Ingetec y con otra empresa en la ruta del cacao. Afirma que “ahora no es que este muy buena la pesca” y también se dedicaba a la minería, pero “ahora no hay arrastre de piedra ni arena”. Entre 2009 y 2014 se dedicaba a la pesca, no podía trabajar para Isagen porque es discapacitado.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 42 Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Andry Mayerly Peñuela Calvo - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 32 años, vive en unión libre, tiene una hija de 8 años y reside en Cúcuta hace 5 años. Se dedica a la peluquería. Antes vivía en La Playa y trabajaba con sus hermanos vendiendo pescados entre 2004 y 2009. También trabajaba en minería amontonado piedra. En el día recibía $15.000 a $20.000. En 2009, cuando llegó la empresa disminuyó el pescado y en esa época dejó de hacer esas actividades.
Duván Ferley Estupiñán Vega - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 22 años, vive en La Playa con sus padres a quienes apoya económicamente cuando puede. En 2012 terminó su bachillerato y se dedicó a pescar y cargar piedra. Desde 2009 realizaba esas actividades. Afirma respecto de la pesca “ahora me toca intentar a ver que se sale pero eso está muy poco” y recibe $500.000 mensuales en promedio por esa actividad y en cuanto a la minería sostiene que no la desarrolla porque “con que se ahora no pasa ni arena ni piedra, nada por ahí”.
Hace dos meses trabajó en Hituango. Diego Ernesto Ramírez González - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Vive en La Playa, con su mama, tiene 20 años. Es soltero. Está desempleado. En 2008 se dedicaba a la minería, a amontonar piedra, pero cuando llegó Isagen no pudo seguir trabajando ahí. Israel Andrés Carvajal Mantilla - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Tiene 25 años, vive en el sector La Playa.
Es soltero. En 2011 estuvo trabajando 6 meses en el proyecto hidroeléctrico, luego empezó a buscar trabajo fuera de la región. Actualmente vive en Barranquilla y trabaja con una empresa de obras. Antes se dedicaba a la minería, agricultura y a la pesca, pero debido al poco recurso que genera el Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 43 Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente. río a partir de la llegada del proyecto debieron buscar trabajo en otra parte.
Israel Carvajal Monares - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente. 51 años de edad.
Vive en unión libre, en el sector La Playa. Tiene dos hijos mayores de edad. Actualmente se encuentra discapacitado por un accidente laboral ocurrido en 2012 en el que sufrió un daño en la columna. Antes de eso se desempeñaba como pescador, minero, agricultor y comerciante. A partir de 2009 “se vino el proyecto de la represa y empezamos a quedar paralizados por el proyecto”.
Desde 2012 a la fecha no ha podido realizar ninguna labor debido a su discapacidad. Ana Amanda Carvajal Mantilla - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 23 años, soltera, vive en el sector La Playa. En 2013 trabajaba vendiendo tortas de huevos de pescado, se quedó desempleada porque se acabó el pescado. El huevo de pescado se escaseó y no volvieron a vender. Semanalmente vendía $200.000, desde 2013 ya no vendió más porque eso se acabó el pescado. Jhon Carlos Duarte León - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Vive en La Playa, en unión libre y vive con sus padres. Tiene 35 años. Trabaja actualmente en la empresa de la ruta del cacao. Antes se dedicaba a la pesca, a la agricultura y a la minería. Los dueños de las parcelas les pedían que ayudara a sembrar y a sacar yuca. Pero todo se acabó en 2013 cuando Isagen acabó con eso. En 2010 trabajó con la empresa Esgamo por cuatro años pero ya no corría material del río ni piedra ni nada.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 44 Yuly Andrea Monsalve Ríos - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 30 años, vive en unión libre y tiene un niño de 10 años. Vive en La Playa y trabaja en la ruta del cacao. Antes se dedicaba a la venta de pescado, pero hace seis meses no se dedica a la venta de pescado, porque solo ganaba $800.000 mensuales. Antes del proyecto se obtenía buena cantidad de pescado pero ya no, desde que empezó la hidroeléctrica afirma que sale muy poco y muy pequeño. Raumir Orduz Rojas - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente. 40 años de edad, vive en unión libre en Río Negro.
Tiene dos hijos menores de edad. Actualmente trabaja en la finca en agricultura. Antes era pescador, pescaba de noche en el sector La Playa, sus ingresos eran muy variados. En 2008 trabajaba pescando y cargando piedra. En la pesca actualmente no se obtiene ni $30.000. Sandalio Camacho - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 70 años, vive en la vereda La Putana. Viudo. Trabajaba en agricultura y ahora limpia lotes y barre donde se ubican los vendedores ambulantes. Antes cultivaba papaya y plátano, pero se humedeció el piso y se dañaron los cultivos. De las declaraciones que se dejan plasmadas, se extraen las siguientes conclusiones: Los demandantes son coincidentes en manifestar que con la llegada de Isagen y el inicio de la ejecución del proyecto Hidrosogamoso se alteró negativamente la realización de actividades de pesca que se desarrollaban con anterioridad a ese Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 45 suceso.
En muchos casos no se indicó con exactitud en qué momento se produjo esa variación. Sin embargo, en varias de las declaraciones recibidas, los actores expresaron de manera enfática, libre y espontánea que el fenómeno que desencadenó la afectación fue el desvío del río Sogamoso. Así, en algunos casos se afirmó que esta situación “secó el río”; en otros se sostuvo que el río quedó “a brazo cruzado” y no hay pescado, también afirmaron que el problema comenzó “cuando desviaron el río” y ahí se acabó la pesca y que “Isagen acabó con el río”.
Es preciso anotar que, aun cuando en algunas declaraciones no se identifica con precisión la fecha en que eso ocurrió, o dicen no recordarla, también hay varias de ellas que afirman que su acaecimiento tuvo lugar en 2011, año que coincide con la fecha en que, según el documento “Ejecución PMA Central Sogamoso hasta 2014”, aportado por Isagen en la etapa probatoria, se produjo el desvío del río. Igual conclusión se extrae de la cartilla “Central hidroeléctrica Sogamoso - Balance de resultados durante la construcción 2009 – 2014” según la cual (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) 2009: inicia la construcción de las vías de acceso, obras y equipos principales de generación. 2011: el 28 de enero se realiza la desviación del río Sogamoso permitiendo el inicio de la construcción de la presa Latora.
Este año inicia a su vez la construcción de las vías sustitutivas que hacen parte del proyecto68. En consonancia con lo anotado, se advierte que obran declaraciones que apuntan a que, desde 2011, los ingresos obtenidos por la pesca empezaron a mermarse, a lo que se agrega que otros declarantes afirmaron que su actividad de pesca se llevó a cabo hasta ese año, porque después “se acabó todo”.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la afectación en las actividades pesqueras surgió al plano fáctico y fue conocida por el grupo actor desde que se produjo el desvío del río Sogamoso, acontecimiento que tuvo lugar en enero de 2011. En cuanto al argumento del Ministerio Público, de conformidad con el cual en 2011 no se podía tener certeza de la magnitud del daño ambiental hasta tanto se 68 DVD índice 23 SAMAI.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 46 conocieran los resultados de las medidas de mitigación adoptadas por las autoridades competentes para conjurarlo, se precisa lo siguiente: En su recurso, el Ministerio público se refirió específicamente a las medidas de mitigación y compensación establecidas en la licencia ambiental del proyecto, adoptada mediante Resolución 1497 del 31 de julio de 2009 del Ministerio del Medio Ambiente, consistentes en (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Proyecto de ordenamiento pesquero del río Sogamoso.
La fórmula del plan de ordenamiento pesquero deberá realizarse de manera concertada con la comunidad de pescadores y coordinada con el INCODER, contendrá los lineamientos para el diseño e implementación de los proyectos medidas de regulación a corto, mediano y largo plazo, necesarias para contribuir al mantenimiento de la productividad pesquera en el sistema del río Sogamoso, durante las etapas de construcción, llenado y operación del embalse.
Proyecto para el repoblamiento ictico del bajo Sogamoso Como parte de las medidas para compensar la afectación de la dinámica íctica y pesquera en el sistema río Sogamoso – Ciénaga el llanito se construirán dos estaciones piscícolas para la producción de alevinos y juveniles de especies reófilas, los cuales se sembraran en sitios específicos, en los cauces identificados en el proyecto de recuperación de hábitats de reproducción y desarrollo.
Así mismo en las estaciones piscícolas se desarrollaran proyectos de investigación en biología básica de otras especies nativas. Al respecto, la Sala estima que la implementación de las medidas de mitigación para recuperar la producción de las especies y los resultados que de ellas se esperaban no supeditaban el surgimiento del daño que alegan haber sufrido los demandantes por el menoscabo económico producto de la merma del recurso pesquero desde que se produjo la desviación del río Sogamoso.
De las declaraciones que se acaban de relacionar emerge con claridad que la afectación económica que afirman haber padecido los demandantes con ocasión de la disminución de los peces y en la cual basaron su reclamación, se produjo antes de que se iniciaran las acciones de reemplazo del recurso íctico – diciembre de 2011, -recuérdese que en la demanda el daño reclamado se estructuró sobre la base del detrimento económico ocasionado desde que empezó la construcción del proyecto69 y así se reiteró en el recurso de apelación de los demandantes-. 69 Así se indicó textualmente en la demanda.
“5. Desde el inicio del proyecto, la población residente y domiciliada en esta localidad y en general los vecinos de los nueve municipios de influencia y especialmente los miembros del grupo que representamos se han visto afectados de manera Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 47 En adición a lo dicho, obran en el expediente varias respuestas negativas dadas el 27 de agosto de 2013 por Isagen a solicitudes indemnizatorias elevadas por los demandantes, “en calidad de pescadores afectados por la construcción del proyecto hidroeléctrico Sogamoso”70.
Reposa igualmente el oficio del 20 de mayo de 2015, por el cual afectados con el proyecto hidroeléctrico de Sogamoso residentes en el municipio de Girón y organizados en la asociación de veredas de Sogamoso (Versogamoso), solicitaron a la Secretaría del Interior del departamento de Santander exigir a ISAGEN S.A. E.S.P. que los indemnizara por los daños económicos y psicológicos causados “desde la construcción del embalse del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso”, pues “desde el inicio de la etapa previa del proyecto hidrosogamoso en la región en el 2008 se han presentado una serie de irregularidades (…)”71.
De ahí que, en criterio de los demandantes, desde ese entonces ya estaban padeciendo un daño cierto y resarcible, al punto de que así lo reclamaron ante la ejecutora del proyecto en procura de su reparación y del reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas. En ese sentido, al margen de que, en cumplimiento de los dictados trazados en la licencia ambiental, Isagen debiera adoptar una serie de medidas y gestiones enderezadas a mitigar el impacto causado por el proyecto en la actividad pesquera, no por ello puede afirmarse que los demandantes carecieran de certeza acerca del daño que sostienen haber sufrido, cuando lo cierto es que su dicho y su conducta desplegada antes de la obtención de resultados de esas medidas revelaron todo lo contrario: al haber señalado que desde 2011 mermaron sus ingresos, al haber presentado solicitudes indemnizatorias a Isagen, al haber desplazado su lugar de residencia a otros lugares tras agotarse el trabajo en el río Sogamoso, como muchos de ellos lo afirmaron en sus declaraciones.
Visto desde otra óptica, aceptar el planteamiento del Ministerio Público equivaldría a admitir llanamente que el daño que se habría irrogado al grupo actor, en realidad, no se hallaba configurado para la época en que se presentó la demanda, toda vez que para ese momento aún no se sabía con certeza si las medidas de mitigación, negativa en su aspecto socioeconómico, en el habitual desempeño de sus raizales oficios, como son la pesca, la minería artesanal y la agricultura entre otros. 70 Folios 413 a 446 y 432 a 435 del cuaderno 2. 71 Fls. 1.365 a 1.380 del cuaderno 3.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 48 asociadas al repoblamiento íctico del bajo Sogamoso, arrojarían o no los resultados esperados, afirmación que a su turno llevaría a concluir que, ante la aseveración de la Procuraduría, el daño quedaría despojado de su carácter de cierto para convertirse en un daño eventual que, por contera, no es susceptible de ser indemnizado.
A diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, la Sala advierte que las medidas de mitigación estaban dirigidas a impedir o morigerar la agravación del daño con el paso del tiempo, pero jamás a evitar su configuración desde el momento en que se produjo, por la sencilla razón de que era imposible reversar el detrimento aludido como sustento de esta demanda y que, de acuerdo con los actores, se causó antes de que iniciara la implementación de aquellas.
Con fundamento en las reflexiones que anteceden, la Sala considera que el cómputo de la caducidad para reclamar los daños derivados de la afectación a la actividad pesquera inició a correr desde febrero de 2011 -mes siguiente a aquel en que se efectuaron las obras de desvío-, circunstancia que lleva a que para su conteo deba observarse la regla de oportunidad72 prevista en el artículo 4773 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor dispone que “ la acción de grupo deberá promoverse dentro 72 Lo dicho aplica aunque la demanda se hubiera presentado cuando ya se encontraba en vigor la Ley 1437 de 2001, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el proceso se rija por las normas de este último código.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la aplicación inmediata de las normas sustanciales y procesales en atención a la fecha de presentación de la demanda, es un asunto distinto a la regla de aplicación de la ley en el tiempo cuando, previo al ejercicio del derecho de acción, se encontraba corriendo un término, como en este caso es el de caducidad, evento en el cual resulta imperioso remitirse a las normas que regulan la materia.
Así pues, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, consagraba que “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 73 La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano declaró la exequibilidad de ese artículo, considerando: “Por consiguiente, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma.
En sentencia T- 191 del 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció frente al alcance de esta norma en los siguientes términos: “Es claro para esta Sala, que el entendimiento de la norma legal que establece la caducidad para las acciones de grupo –art. 47 de la Ley 472 de 1998- según el cual en los casos de daño continuo o de daño de tracto sucesivo no opera la caducidad por cuanto no ha cesado la acción vulnerante causante del daño al momento de la presentación de la demanda, es un entendimiento que no sólo se desprende claramente del contenido de la norma legal, sino que más allá se ajusta a la Constitución Nacional y a su principios de prevalencia del derecho sustancial, de interpretación “pro homine”, de interpretación conforme y razonable, así como al respecto por los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, la aplicación legal de la caducidad según la cual esta no opera en los casos de daño de tracto sucesivo mientras no cese la acción vulnerante causante del mismo, protege la efectividad de la acción de grupo y por contera los derechos e intereses colectivos que se buscan garantizar a través de esta acción, como el interés respecto de la indemnización patrimonial y los derechos a una vida digna, a la salud y a un medio ambiente sano. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 49 de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.
Así pues, la regla a observar corresponde a aquella según la cual los dos años se deben contar desde que el daño se causó, por lo que el término para acudir a la jurisdicción feneció en febrero de 2013. En vista de que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2016, claro es que para esa fecha se había configurado la caducidad del medio de control.
Por todo cuanto antecede, los cargos del recurso de apelación formulados por el Ministerio Público y la parte demandante no están llamados a prosperar, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en relación con la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones dirigidas a reclamar los daños derivados de la afectación a la actividad pesquera. 4.3.
La caducidad del medio del control respecto de las pretensiones encaminadas a reclamar los daños asociados a las actividades agrícolas La sentencia de primer grado determinó que operó la caducidad del medio de control frente a la afectación de la agricultura, debido a que, además de que la parte demandante no precisó en qué día o mes de 2011 habían acaecido las inundaciones que impactaron los cultivos, por tratarse de hechos instantáneos, estimó que el plazo de dos años de caducidad del medio de control venció, cuando menos, en diciembre de 2013.
La parte demandante apeló la decisión con el argumento de que frente al daño asociado a la afectación de las labores agrícolas ni siquiera podía empezar a contarse el término de caducidad, porque las afectaciones al grupo demandante permanecían en el tiempo y aún no habían cesado. El Ministerio público no presentó cargo alguno de censura frente al punto de la decisión a cuyo estudio se apresta la Sala.
En orden a desatar el cargo de la recurrente demandante, resulta necesario hacer extensivas a esta cuestión las consideraciones que anteceden en torno a la inviabilidad de estimar que el daño alegado por causa del impacto a las labores agrícolas correspondió a un daño continuado, pues, contrario a lo aseverado por el censor, su ocurrencia se agotó en un solo momento.
Esto obedece no solo al hecho de que, en la sustentación de su recurso, el extremo activo no brindó argumentos adicionales en orden a advertir que el acaecimiento de Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 50 las inundaciones referidas ab initio fueron un hecho continuo e ininterrumpido que se prolongó en el tiempo, sino además a las siguientes razones: Respecto del conocimiento de los daños sufridos, la parte actora señaló en el hecho 12 de la demanda lo siguiente (se trascribe de forma literal): 12.
Igualmente H, Magistrados hay que señalar el hecho de que al momento de efectuar las labores de desviación del río Sogamoso se ocasionaron inundaciones a los predios de nuestros mandantes anegando los predios beneficiados y civilizados con cultivos de papaya y otras especies vegetales por un período de más de 90 días, lo cual conllevó a la inviabilidad de dichos cultivos por la destrucción de los mismos y las graves pérdidas económicas para los agricultores74 (se destaca).
Sobre el particular, se advierte que la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P75. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.76.
En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar. De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al 74 Fl. 26 del cuaderno 1. 75 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 76 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.
“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 51 confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes al momento en que los demandantes comenzaron a verse afectados. En atención a estas precisiones, la Sala estima que, según lo advirtieron los propios demandantes en el libelo introductorio, luego de la desviación del río Sogamoso -28 de enero de 2011-, durante los 90 días posteriores se causaron las inundaciones que estropearon los cultivos del grupo actor, por lo que, con apego a ese relato, en mayo de 2011 ya se habría concretado el daño que se endilga a la gestión de las demandas por cuenta de la ejecución de aquella obra.
Como consecuencia, en aplicación de la misma regla de oportunidad antes transcrita, los dos años para formular el medio de control habrían de fenecer en mayo de 2013, situación que condujo a que su presentación, realizada el 2 de junio de 2016, deviniera en extemporánea. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada en lo concerniente a la declaratoria de caducidad del medio de control frente a los daños desencadenados en relación con las labores agrícolas. 4.4.
La caducidad del medio de control frente al daño concretado en la afectación de las actividades mineras El tribunal de primera instancia advirtió que no se había presentado la caducidad en lo concerniente al daño irrogado con sustento en la afectación de las actividades mineras, bajo la comprensión de que la alteración de los caudales del río Sogamoso solo se producía a partir de la operación de las esclusas en las paredes del embalse, lo cual tuvo lugar en diciembre de 2014, por lo que la demanda podía presentarse hasta diciembre de 2016, motivo por el cual concluyó que fue oportuna y procedió al análisis de fondo en lo referente a este hecho dañoso.
Es de relevancia precisar que, no obstante que en la sentencia impugnada se resolvió que no había operado la caducidad en lo atinente a las labores mineras, Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 52 ello no se traduce en que esa circunstancia se erija como un aspecto inmutable y sobre el cual en el fallo de segundo grado no pueda volverse, dado que, incluso, en el evento en que no hubiera sido objeto de la apelación, el juez ad quem podría oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada77.
De entrada, es de acotar que la Sala desconoce cuál fue el sustento con cuyo apoyo el a quo concluyó que no operó la caducidad del medio de control frente al daño concretado en la afectación de las actividades mineras, en tanto nada dijo sobre el particular. Solo refirió que a partir de la operación de la hidroeléctrica se modificaban los ciclos que permitían la extracción de piedra y arena del río. Sentado lo anterior, esta Sala, con el fin de guardar concordancia con la línea argumentativa que se ha dejado decantada en párrafos precedentes, se apartará de las conclusiones del a quo, pues la realidad probatoria devela que la afectación de las actividades mineras que dijeron los demandantes haber padecido tuvo ocurrencia mucho antes de la entrada en operación del embalse -diciembre de 2014- y surgió de manera consecuencial a las obras del desvío del río Sogamoso - enero de 2011-.
Para dotar de sustento esa premisa, es indispensable apreciar las afirmaciones consignadas por los demandantes en sus declaraciones de parte, de las que, respecto de este tópico en particular, se destacan las siguientes: 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
“Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
“En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” (destaca la Sala).
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 53 Ricardo Sánchez Rivero - CD-folios 2.866 a 2.871 del cuaderno No. 6.
Vive en el sector del peaje en el municipio de Betulia hace 10 años, pero en la esa zona vive hace casi 20 años. Ahora trabaja en lo que le salga en diferentes ciudades como ayudante de construcción, entre otros oficios. Antes vivía del río, “pero desde que construyeron la represa, el problema empezó cuando desviaron el río, porque cuando desviaron el río para empezar a hacer la pata del muro, ahí se acabó todo el progreso que nosotros teníamos de lo que nosotros vivíamos, se acabó el material de arrastre, se acabó la pesca, se acabó todo”.
Linda Carolina Santamaría Sandoval - Se encuentra en el enlace enviado el 8 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Tiene 20 años, vive en La Playa, su compañero permanente trabaja en la hidroeléctrica Sogamoso. Se dedica al hogar. En 2008 vivía con sus padres y cursaba quinto primaria. En esa época cargaba piedra y le daban $10.000 a $15.000 diarios, actividad que realizó hasta 2011, año en que dejó de realizar esa actividad porque “se acabó la piedra”.
Ades Rojas Díaz - CD- folios 3.060A y 3.089 a 3.094 del cuaderno No. 6. 42 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia hace 32 años. Tiene compañera ama de casa y 5 hijos menores de edad. Siempre trabajó en la pesca y sacando arena y piedra del río Sogamoso hasta que llegó ISAGEN como en el 2009, 2010. José Ramón Orduz Sierra - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 67 años.
Casado. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia desde 1987. Tiene 5 hijos mayores de edad. Vive de lo que le ayudan sus hijos y de un seguro de un hijo que falleció. Siempre trabajó en la pesca y sacando piedra y arena del río Sogamoso hasta que ISAGEN empezó la construcción de la hidroeléctrica, hace 4 años. (septiembre de 2013).
La declaración se recibió en septiembre de 2017. Elvin Suárez López - CD- folios 3.060A y 3.104 a 3.108 del cuaderno No. 6 23 años. Estudia una tecnología en seguridad y salud. Vive en Barrancabermeja, allí trabaja hace 2 meses. Antes trabajaba en Barranquilla. En 2009 vivía y trabajaba en la vereda La Playa del municipio de Betulia pescando y cargando piedra hasta el 2013, terminó el colegio en 2012.
Esperanza González - CD-folios 3.060A y 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6. 43 años. Vive en la vereda La Playa del municipio de Betulia hace 38 años, vive con su compañero. Tiene 3 hijos, 2 de ellos mayores de edad. Se dedicaba a sacar piedra del río hasta antes de que llegara ISAGEN hasta 2008, porque ya no hay piedra, ahora no trabaja, vive de su compañero.
Trabajó con ISAGEN en rescate de peces por 2 meses y luego tuvo un contrato de aseo. Edwin Guillermo Bravo Báez - CD-folios 3.060A y 21 años. Terminó el colegio en 2012. Vive en Bucaramanga con su compañera desde 2016. Antes vivió en Bogotá. Vivió en la vereda La Playa del municipio de Betulia hasta 2015, trabajó con una contratista de ISAGEN.
Trabaja como asesor comercial en Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 54 3.095 a 3.102 del cuaderno No. 6.
Bucaramanga. Trabajó en minería cargando piedra y en la pesca hasta 2011. Diego Ernesto Ramírez González - Se encuentra en el enlace enviado el 13 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el despacho de la magistrada ponente.
Vive en La Playa, con su mama, tiene 20 años. Es soltero. Está desempleado. En 2008 se dedicaba a la minería, a amontonar piedra, pero cuando llegó Isagen no pudo seguir trabajando ahí. Similar situación a la acaecida en el evento de la actividad pesquera, en este caso no existe uniformidad en las declaraciones en torno a la fecha en que se produjo el impacto negativo en las labores de minería, descritas por los demandantes como “arrastre de piedra y arena, amontonar piedra, sacar piedra y arena”.
Con todo, no puede perderse de vista la convergencia de rasgos coincidentes de las manifestaciones, en cuanto a que la alteración tuvo ocurrencia entre la fecha en que iniciaron las obras de la hidroeléctrica -2009- y 2013-, obras entre las que destacan el desvío del río Sogamoso, no solo porque a ella se refirió expresamente la declaración del señor Ricardo Sánchez Rivera, sino también porque su ejecución se llevó a cabo en 2011, anualidad que fue aludida por varios declarantes como fecha hasta la cual fue posible realizar la minería en condiciones de normalidad.
Así las cosas, la Sala concluye que tras el desvío del río Sogamoso -enero de 2011- se hizo evidente para el grupo actor la alteración nociva en la ejecución de actividades de extracción de arena y piedra de esa corriente fluvial que hasta antes de ese suceso adelantaban sin mayor inconveniente y que a partir de entonces, según sus afirmaciones, determinó la disminución de sus ingresos y aparejó, en muchos casos, que dejaran de realizar esas actividades por no reportarles provecho económico.
Por lo expuesto, el cómputo del término de caducidad en este supuesto se situó al mes siguiente del desvío del río Sogamoso –febrero de 2011-, por lo que el límite máximo para interponer el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo venció en febrero de 2013. Al haberse formulado la demanda el 2 de junio Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 55 de 2016, propio es colegir que cuando se ejerció, ya había caducado el medio de control impetrado.
Conclusión En mérito de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y negará las pretensiones de la demanda. 5. Costas De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, de los demandantes que hicieron parte del presente proceso, la cual se hará de conformidad con lo expuesto en el numeral 6 del artículo 365 del CG.P, según el cual “Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”.
Lo anterior obedece a que los demandantes que hicieron parte del proceso no solo fueron quienes revelaron su intención inequívoca de integrar el extremo activo de la presente actuación, a través del otorgamiento del poder al profesional del derecho para interponer la respectiva demanda, y por cuenta de su comparecencia adquirieron plena conciencia de las cargas y erogaciones que se originan como consecuencia de un proceso judicial por ellos promovido, sino porque, además, se encuentran claramente individualizados, cuestión que viabiliza su cobro por parte de la entidad a favor de la cual se ordenara el respectivo pago de la condena en costas como retribución por la gestión procesal emprendida en defensa de los intereses de su representada.
Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere78.
Siguiendo el 78 “Acuerdo 1887 de 2003 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “ARTÍCULO 3º. Criterios. (…), tendrá en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión apoderado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes siempre que sean equitativas y razonables”.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 56 Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda79, en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: Respecto de la naturaleza y calidad de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas y llamadas en garantía Allianz Seguros S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ISAGEN S.A. E.S.P., La Previsora S.A., Suramericana S.A. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestaron su conformidad con la sentencia de primera instancia y solicitaron que fuera confirmada.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en el tope máximo de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida dividido en partes iguales, en este caso la parte demandante, en favor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, ISAGEN S.A. E.S.P., Allianz Seguros S.A., a la Previsora S.A. y a Suramericana S.A., suma que se dividirá entre todas ellas y se reconocerá a cada una, en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: 1.- DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Negar las pretensiones de la demanda.
“(…).“Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho “(…). 3.2. acciones populares y de grupo.
(…). Segunda instancia Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente. 79 La demanda se presentó el 28 de agosto de 2012. Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 57 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas del proceso por la segunda instancia. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V, a cargo de la parte vencida dividida en partes iguales, en este caso la parte demandante, en favor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, ISAGEN S.A. E.S.P., Allianz Seguros S.A., a la Previsora S.A. y a Suramericana S.A., suma que se dividirá entre todas ellas y se reconocerá a cada una, en partes iguales.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF